Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInquisición De Paternidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 16 de Marzo de 2010

199º y 151º

En fecha 10 de marzo de 2010, el abogado en ejercicio ciudadano: J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.856.374, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.131, con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana: M. delV.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.715.987, licenciada en administración, civil, hábil y de este domicilio, parte demandante de autos; mediante diligencia expuso lo siguiente:

…En horas de Despacho del día de hoy diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) presente en la sala del Tribunal el abogado J.R.R., invoco el carácter que tengo en los autos y poder especial para solicitar; visto, el interés superior del niño y adolescente y el interés de la justicia por encima del proceso; solicito, se fije una nueva oportunidad para presentar la formalización de la apelación, que por razones ajenas no se pudo asistir a la audiencia en la fecha fijada. Solicito, copias certificadas de los siguientes folios: 01 al 07. 09 al 11, 14, 21, 33, 36, 40, 52, 79, 85, 88, 93, 95, 96, 97 al 103, 104 al 108, 111 al 121, 126, 135, 136, 147, 149, 153, 155, 158, 161 al 164, 167 168 al 179 de este diligencia y del auto que dicte el tribunal que las acuerde…

Para decidir el Tribunal observa:

El abogado J.R.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ha solicitado ante esta instancia se fije una nueva oportunidad para la celebración del acto de formalización de la apelación, bajo el argumento de que por razones ajenas no pudo asistir a dicho acto, invocando el interés superior del niño y la justicia.

En primer lugar debe acotar quien aquí decide, que el solicitante en modo alguno alegó que su incomparecencia al acto de formalización de la apelación, haya sido por motivo de fuerza mayor o caso fortuito, sólo se limitó a señalar que no había acudido al acto por razones ajenas, sin explicar en que consistieron tales razones y si las mismas como ya hemos acotado se trataron de una causa no imputable a la parte solicitante.

Por otro lado, debemos resaltar que una de las características fundamentales de nuestro sistema procesal, es la preclusión de los lapsos, vale decir, los términos o lapsos en que han de cumplirse los actos procesales, son los establecidos por la ley, de conformidad con lo pautado por el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía en las causas de menores, y además de ello el artículo 202 de la Ley adjetiva, también dispone que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Siendo esto así, es decir, que los términos o lapsos procesales en que han de cumplirse los actos procesales son los establecidos por le ley, y habiendo quedado evidenciado que el solicitante no alegó en modo alguno una causa no imputable que le haya impedido comparecer al acto de formalización de la apelación que permitiera a este tribunal activar el mecanismo residual del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de probar la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal NIEGA fijar una nueva oportunidad para la celebración del acto de formalización de la apelación en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al interés superior del niño invocado por el solicitante, a los fines de que se fijara una nueva oportunidad para celebrar el acto de formalización de la apelación, debe quien aquí decide, trasladar al cuerpo del presente fallo, parte de una sentencia proferida por la Sala Constitucional de nuestro M.T., de fecha 14 de julio de 2003, signada con el N° 1.917, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C., en la que se realizaron algunas consideraciones acerca del concepto “interés superior del niño”:

“Aún cuando precluyó la oportunidad para hacer oposición y oponer cuestiones previas en un procedimiento especial de ejecución hipotecaria ¿puede sostenerse la suspensión de dicho procedimiento por estar involucrado el denominado “interés superior” del niño, mencionado por la Constitución y por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en otro proceso vinculado con la ejecución hipotecaria?.

La Constitución de 1999 prevé en su artículo 78:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

(Resaltado de esta Sala)

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

Artículo 8º- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”

GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

“ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.

... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...

.

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.

En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. Así, en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala, los representantes de la menor solicitaron un préstamo a un banco ofreciendo como garantía un inmueble de la menor, debiendo obtener previamente la autorización del Juez de Menores; una vez obtenida la autorización se les concede el préstamo pero posteriormente incumplen en el pago. El banco inicia un procedimiento de ejecución de hipoteca, no haciendo oposición oportuna los representantes de la menor, por lo que solicitan ante otro órgano jurisdiccional, ahora sí, la nulidad de la autorización de la Juez de Menores para el otorgamiento del préstamo y constitución de la garantía hipotecaria, pretendiendo, en nombre del “interés superior del niño”, la paralización de la ejecución hipotecaria.

Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara…”

Revisado el precedente criterio jurisprudencial, debemos señalar que el “interés superior del niño”, no es un principio que por aplicación del artículo 78 de nuestra Constitución que lo contiene, deje sin efecto y posibilidad de aplicación las demás leyes que integran el sistema jurídico del Estado, el interés superior del niño supone en todo caso que el derecho del niño, niña o adolescente ha de prevalecer frente a cualquier otro derecho, pero dicho interés debe aplicarse en forma apropiada y razonable, debiendo respetarse el sistema constitucional y legal vigente.

Por ello, la Sala Constitucional en la sentencia que ha sido transcrita parcialmente en la presente decisión ha exhortado que se evite el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos indeterminados de tanta trascendencia como el del interés superior del niño, pues con esa conducta, lejos de proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley.

En consecuencia, se debe ser muy cuidadoso y ponderado al invocar el interés superior del niño, y cuando dicho principio se alegue debe ser con fundamento a la Constitución y la Ley; por todo lo anteriormente expuesto, siendo que ha sido constatado que el acto de formalización de la apelación fue debidamente fijado por este Tribunal en su oportunidad legal, habiéndose verificado dicho acto en el día y hora pautados, y siendo que no fue alegada por parte del abogado J.R.R. alguna causa no imputable que le haya impedido su comparecencia al acto de formalización que se celebró el día cuatro (04) de marzo del año 2.010, resulta forzoso NEGAR la solicitud de fijar nueva oportunidad para la celebración del señalado acto. Y ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 16-03-2010, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2010-3109-PROTECCION.

REQA/ANG/ana maría

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