Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANA

199º y 150º

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PARTE ACTORA: M.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.777.789, domiciliada en la Calle Vargas, Casa Nº 113, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de progenitora de su hijo de autos, asistida por el Abogado J.M.M. M, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

PARTE DEMANDADA: M.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.229.996, domiciliado en el Batallón Camacaro, ubicado en la Avenida Arismendi, Cumana, estado Sucre, quien está destacado en el Batallón Camaraco, Cumana, estado Sucre.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se inició el presente proceso por escrito presentado por la ciudadana M.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.777.789, domiciliada en la Calle Vargas, Casa Nº 113, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de progenitora de su hijo de autos, asistida por el Abogado J.M.M. M, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual manifiesta que actualmente el padre de su hijo ciudadano M.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.229.996, domiciliado en el Batallón Camacaro, ubicado en la Avenida Arismendi, Cumana, estado Sucre, quien está destacado en el Batallón Camaraco, Cumana, estado Sucre, según sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil seis (2006), por el Juzgado del Municipio Montes del estado Sucre, estableciéndose por obligación de manutención la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo), mensuales, el veinte por ciento (20%) por Bono Vacacional y el treinta y tres (33%) por Bonificación de Fin de Año, por consiguiente solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la Obligación de manutención y demás beneficios. Acompaña a su escrito, copia certificada de acta de nacimiento y del respectivo expediente.

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil nueve (2009), este Tribunal de Protección, admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado. Se libró oficio solicitándose la constancia de sueldo.

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se recibió resulta de la citación del demandado debidamente cumplida. En la misma fecha se agrego a los autos fijándose el acto conciliatorio.

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil nueve (2009), se recibió la constancia de sueldo.

En fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo el día y la hora fijada para celebrarse el acto conciliatorio se dejo constancia de la NO comparecencia de la parte demandada, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante.

En fecha quince (15) de enero del año dos mil diez (2010), el demandado debidamente presentó escrito de pruebas con anexos. En esta misma fecha se admitió el escrito de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que éstos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 ejusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que en los actuales momentos el padre de su hijo, no cumple con la obligación de manutención y demás beneficios, desde el mes de abril del año dos mil nueve (2009) hasta la presente fecha, por lo que solicita se sirva conminar al referido ciudadano al cumplimiento de la obligación de manutención y demás beneficios.

El demandado se dio por citado y durante el procedimiento presentó depósitos para demostrar que a cumplido con las necesidades de su hijo no presentó nada para desvirtuar lo expuesto por la actora.

Cabe señalar de lo anteriormente expuesto, que la única manera de demostrar que no exista la deuda que se le imputa, es con recibos de pagos o depósitos bancarios, pero en el caso de autos los depósitos consignados por el demandado corresponde a los años 2006, 2007 y 2008, ahora bien en relación a la deuda que señala la actora consta sólo deposito bancario correspondiente al mes de febrero del 2009, en consecuencia hay que verificar cuánto debe y ser conminado a cancelar, en tal sentido la deuda existe y debe ser cancelada. Así se decide.

Ahora bien, atendiendo que quedó demostrada la omisión del aporte por parte del padre, y observando que el destinatario de la obligación de manutención es su hijo, quien está en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, observando a la par la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe cumplir el progenitor con una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente, es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia que el hijo reciba oportuna y puntualmente de su padre la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente y el padre poner de su parte, y en conjunto ambos, esmerarse por brindarle a su hijo una relación sana, que sepa y entienda que aunque sus padres no están juntos, lo quieren y desean lo mejor para él, misión que los progenitores no podrán lograr si no establecen como prioridad en sus actuaciones, la salud física, mental y emocional de su hijo.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño o adolescente tiene derecho a recibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en el artículo 511, no previó supuesto alguno para el caso de incumplimiento alimentario como si lo hizo en el artículo 381 eiusdem, cuando establece:

El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas

. (Resaltado del Tribunal).

Los supuestos para que se de esta figura son: que la obligación alimentaria se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o más cuotas o pensiones consecutivas.

Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado, ése y no la acumulación de nuevos montos será el objeto del litigio, puesto que una interpretación semejante conduciría a la distorsión de lo discutido colocando en total indefensión a la parte demandada.

De manera que la intención del Legislador fue que se determinara el “atraso injustificado” del obligado.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el artículo 178, establece que se debe determinar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión. Ha dicho la jurisprudencia lo siguiente:

“.... Las pretensiones que se formulan en la demanda tiene importancia en cuanto al fondo del litigio, porque fija los limites de la sentencia, que solo puede y debe pronunciarse sobre lo que se haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso (si se demuestra menos de lo pedido, se debe condenar a esto únicamente. Por otra parte, los fundamentos de hecho, si bien delimitan la “causa petendi” que el juez debe considerar en las sentencias; sin embargo, son los hechos alegados y probados—no cualquier tipo de alegación—los que delimitan exactamente el sentido y el alcance de la resolución que debe adoptarse en la sentencia. Por lo demás, la máxima iudex iudicare debet secundum alligata et probata, significa, en materia de congruencia, que el juez puede considerar hechos secundarios o accesorios, si se encuentran debidamente probados, aún cuando los mismos no sean para fundar en ellos alegaciones de causas extintivas, modificativas de cumplimiento de las obligaciones.( Crf CSJ, Sent. 31-10-91, en P.T., O. ob., cit. Nº 10,pp 121-122)…”

Por lo tanto, no le está permitido al Juez considerarle al demandado por incumplimiento de alimentario, aun siendo injustificado las obligaciones de manutención por vencerse a partir de la fecha de la solicitud de cumplimiento alimentario, por ser violatorio del derecho a la defensa, por cuanto no se le permite al demandado ejercer su derecho a la defensa en la contestación, es decir, a partir del mes de octubre del año dos mil seis y las subsiguientes, si las hubiere, el solicitante deberá solicitar las obligaciones de manutención vencidas, de conformidad con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.

Del libelo de la demanda, se observa que la actora solicitó el pago del cumplimiento de las mensualidades atrasadas, correspondientes desde el mes de abril del año dos mil nueve (2009) por obligación de manutención, bono vacacional correspondiente de los años 2006, 2007, 2008 y 2009 y bono de fin de año correspondiente de los años 2006, 2007, 2008, las cuales suman un total de:

Abril-Dic 2009 1.350,00

Bonos Vacacionales 2006, 2007,2008,2009 1.600,00

Aguinaldos 2006, 2007 y 2008 3.170,00

Enero y Febrero 2010 300,00

SUB TOTAL 6420,00

Interés al 12% anual 126,50

TOTAL 6.546,50

En consecuencia, queda fijada la deuda atrasada de la obligación de manutención y demás beneficios citados, bono vacacional y bono de fin de año, correspondiente desde el mes de abril año dos mil nueve (2009), hasta la terminación del procedimiento, por el monto de seis mil quinientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.546,50), deuda que deberá cancelar el obligado, ciudadano M.S.E..

Así las cosas, evidenciado el incumplimiento por parte del obligado, y tomando en cuenta el contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, cuando existiendo el riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas a favor de su hijo, la cual fue impuesta, en tal sentido esta disposición lo que persigue, entre uno de sus propósitos, es dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica; por haberse probado ya el incumplimiento, es por lo que en el presente caso, tomando en cuenta el contenido del mencionado artículo, así como el interés superior del hijo, articulo 8 eiusdem, y con fundamento a la Doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención Sobre los Derechos del Niño, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño, niña o adolescente de los pariente más cercanos a ella, como sus progenitores.

De igual manera la Constitución de la República en la segunda parte de su artículo 76, in fine, resalta y valora también el papel que le corresponde al padre y a la madre en la crianza, formación, educación, mantenimiento y asistencia de sus hijos, conectándolo con lo referente a la efectividad de la obligación de manutención, en razón de lo antes expuesto, este sentenciador establece que se acuerda oficiar al patrono que en lo adelante debe hacer el descuento del monto por concepto de Obligación de Manutención por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150), mensuales, de igual manera deberá descontar por concepto de Bono Vacacional lo correspondiente al veinte por ciento (20%) y Bono de Fin de Año el treinta y tres por ciento (33%) establecidos en la anterior sentencia, así mismo deberá descontar la cantidad de cien bolívares (Bs. 100,oo) mensuales adicionales del descuento mensual para cubrir la deuda por el incumplimiento injustificado siendo la cantidad de seis mil quinientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.546,50) con lo cual se cubre la referida deuda. Los descuentos a efectuar deberán ser remitidos a este Tribunal mediante cheque a nombre de la ciudadana M.d.V.G., titular de la cédula de identidad N° 18.777.789 en su condición de representante legal del niño de autos, hasta tanto la demandante apertura la correspondiente cuenta de ahorros cuyo número de cuenta se le notificará en su oportunidad a los fines que esa Institución realice los depósitos directamente en la citada cuenta de ahorros. Líbrese oficio. Así se decide.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una v.d., este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana M.D.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.777.789, contra el ciudadano M.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.229.996, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir con el aporte por concepto de obligación de manutención y demás beneficios para contribuir las necesidades de su hijo antes identificado.

La presente sentencia ha sido dentro de su lapso legal para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, así como en la página Web del Tribunal. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. M.E.G.L.. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. HAYARIT RODRIGUEZ

Expediente Nº:TP2-5789-09

Demandante: M.D.V.G..

Demandado: M.S.E..

Motivo: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Sentencia: Definitiva.

MEG/mjc

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