Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteMaría Gabriela Gómez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2009-000017

PARTE DEMANDANTE: M.J.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.884.612

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA CARUPANO, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Iniciado el presente proceso en fecha 28 de enero de 2009, y admitida la demanda en fecha 30 de enero de 2009, y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada. El ciudadano alguacil de este tribunal realizo la notificación de la demandada en fecha 09-03-2009, y en fecha 11-03-2009, quien suscribe le presente fallo se avoco al conocimiento de la causa. Posteriormente en fecha 03-04-2009, la Secretaria del Tribunal realiza la certificación de la mencionada actuación.

El día veintitrés (23) de abril del 2009, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dejándose establecido que al quinto día hábil se publicaría el fallo y correspondiéndose éste al día de hoy, se procedió a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende del libelo:

Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa, POLICLINICA CARUPANO, C.A, iniciándose tal relación en fecha 14 de octubre de 1997, hasta el día 06 de mayo de 2008. Que la causa de terminación de la relación laboral se debió a que presento la renuncia ante la junta directiva de la empresa. Que devengaba un salario mensual de Bs. 900,00. Que su horario de trabajo era desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.);

A tales efectos solicita, Horas extraordinarias por jornada nocturna, diferencias por bono alimenticio por horas extraordinarias por hora nocturnas, pago de utilidades; Antigüedad Articulo 108 De La Ley Orgánica Del Trabajo; Vacaciones Y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades; Horas Extras No Canceladas, Diferencia De Bono De Alimentación, Sueldo Pendiente y Fideicomiso.

Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.

Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones aducidas por la actora, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar si los conceptos señalados son ó no procedentes en derecho; más sin embargo se advierte que la parte demandante en su escrito libelar, señala que se le adeuda horas extraordinarias por jornada nocturna, alegando que su horario de trabajo era desde las ocho de la mañana (08:00 am.) hasta las seis de la tarde (06:00 pm.). En tal sentido se atisba que el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la duración de la jornada de trabajo y los tipos de jornadas de trabajo, señalando que se considera jornada diurna la cumplida desde las 5:00 am y las 7:00 pm y como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 pm y las 5:00 a.m, por lo que de acuerdo a la jornada de trabajo alegada por la actora, y el articulo llamado a colación, esta sentenciadora determina que la jornada encuadra dentro de lo que la Ley a descrito como jornada diurna, considerando que el referido horario de trabajo, guarda relación directa con la reclamación de horas extras diurnas y nocturnas, la cual realiza la demandante a través de cuadro anexo, (folios 09 y 10 del expediente).

Ahora bien, por cuanto fueron reclamadas horas extraordinarias nocturnas, este Tribunal en atención a lo antes expuesto considera que de los hechos alegados por la demandante, no se evidencia que haya trabajado horas extraordinarias nocturnas, por lo que tal reclamación es declarada improcedente y en relación a las horas extraordinarias diurnas, las cuales reclama desde el 01-05-2001 hasta el 01-07-2005, la parte demandante, si bien indica el numero de horas por mes, no indica con exactitud cuantas horas extraordinarias laboro por día, pues, se observa que durante los años reclamados, las mismas superan las que le corresponderían de acuerdo a la Ley y al respecto la Ley Orgánica del Trabajo, en su articulo 207 establece en su literal b) ningún trabajador podrá trabajar mas de 10 horas extraordinarias por semana, ni mas de cien horas extraordinarias por año. En atención a los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora declara procedente otorgarle a la demandante la cantidad de 100 horas extras por año, durante los años reclamados, es decir desde el 01-05-2001 hasta el 01-07-2005. Asi se establece. En consecuencia de seguidas se especifican los conceptos condenados, los cuales al igual que los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste Tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos

Fecha de ingreso: 14-04-1997

Fecha de egreso: 06-05-2008

Tiempo de servicios: 10 años, 6 meses y 22 días.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar las HORAS EXTRAS solicitadas se condena a la parte demandada a cancelar a la actora cien horas extras al año desde el 01-05-2001 hasta el 01-07-2005, debiendo el experto calcular el valor hora que resulta de dividir la cantidad de Bs. 900,00 que es el salario mensual, entre 30 días para determinar el salario diario y este resultado a su vez dividirlo entre 8 horas lo que arroja el valor de la normal diaria, así el experto para determinar el valor de la hora extra diurna, deberá al valor de la hora diaria adicionarle el 50% a cada hora por ser hora extra. Y ASI SE ESTABLECE

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena al pago de la Antigüedad de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a este concepto el mismo se deberá calcular de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su forma o método de cálculo el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera: el cual deberá realizarse por el experto de la siguiente manera deberá calcularse de acuerdo al salario diariamente devengado que es el resultado de dividir Bs. 900.000 entre 30 días , debe adicionársele solo durante el periodo desde el 01-05-2001 hasta el 01-07-2005, las horas extras diurnas condenadas por lo que debe incluírsele el resultado de prorratear el monto de las cien horas extras anuales; a este salario normal diario una vez determinado debe adicionársele la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley que es el resultado de dividir 30 días del salario entre 360 días por los días laborados por el salario diario, y la incidencia del Bono vacacional que es el resultado de dividir 7 días de salario entre 360 días por los días laborados por el salario diario. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2007-2008: Respecto a las vacaciones y el bono vacacional, establece la ley Orgánica del Trabajo: El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley. Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado se explica su método de cálculo, se condenan las correspondiente y se señala que por vacaciones anualmente proceden 15 días por un año el experto deberá dividir este monto entre 360 días y multiplicarlo por días laborados, por el salario normal diario y en cuanto al Bono vacacional que es de 7 días/360 días al año x días laborados todos a razón del salario normal determinado. Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES: Al respecto se observa del libelo que la actora demandó 30 días de utilidad, por lo que se condenan los correspondientes por cuanto se evidencia su conformidad con el derecho de acuerdo a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses; esta Juzgadora acuerda tomar como parámetro a efecto del cálculo de las utilidades y de igual manera como incidencia de utilidades con base de cálculo para el salario integral el monto equivalente a los salarios devengados de 30 días al año en base al salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada en razón de su incomparecencia en consecuencia se condenan 30 días de utilidades, en efecto el experto deberá dividir lo correspondiente a este concepto anualmente es decir 30 días anuales, entre 360 días y multiplicarlos por los días laborados y multiplicarlo por el salario normal determinado .Y ASI SE DECIDE

SUELDO PENDIENTE: En cuanto al presente concepto, se condenan los 3,5 días pendientes demandados, por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar los alegatos formulados por la demandante, indicándosele al experto que deberá multiplicar los días antes señalados por el salario diario normal. ASI SE ESTABLECE.

DIFERENCIA DE BONO DE ALIMENTACION: En relación con el presente concepto este Tribunal acogiéndose al contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que nuestro M.T. de la Republica en Sala de Casación Social ha establecido en casos análogos al particular, que por cuanto la mencionada prohibición legal (artículo 4 Ley de Alimentación para los Trabajadores), esta dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que su finalidad es que este no se desnaturalice. Así una vez terminada la relación laboral, (como en el presente caso) y dado el incumplimiento del patrono de proveer tal beneficio, la obligación contenida en la referida Ley se trasforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a lo que le correspondería haber percibido durante cada jornada de trabajo mientras duró la relación y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a actor por concepto del referido beneficio. Así se decide. El experto designado deberá determinar de acuerdo a lo alegado por el actor, los días laborables, correspondientes desde el 30-04-2001 al 31-07-2005, el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece lo siguiente: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.). Asimismo, el experto deberá utilizar a los fines del cálculo del referido concepto el término medio entre el 0.25 y el 0.50 del valor de la Unidad Tributaria Actual, señalando este Tribunal que la cantidad que en definitiva arroje la experticia sobre este concepto no será susceptible de indexación o corrección monetaria. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por la ciudadana M.J.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.884.612, en contra de la empresa POLICLINICA CARUPANO, C.A.

SEGUNDO

SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Horas Extras Diurnas, Antigüedad 108 De La Ley Orgánica Del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Diferencia De Bono De Alimentación Y Sueldo Pendiente. Y ASI SE DECIDE. Así mismo el experto que al efecto se designe a la cantidad que resultare por el concepto de antigüedad deberá calcularle los intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vínculo laboral mes a mes , tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De igual manera, el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora vencidos, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la L.O.P.T y serán calculados debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fija el Banco Central de Venezuela. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, para cuyo cálculo se le aplicará la indexación judicial, conforme al IPC que señale el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país y por cuanto se trata de una causa tramitada bajo el imperio de la Ley Orgánica procesal del trabajo se deberá realizar una experticia en fase de ejecución, en tanto es procedente la misma cuando existiere incumplimiento voluntario, y se calculará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que señale el Banco Central de Venezuela, excluyendo del calculo de intereses de mora e indexación los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por causa no imputable a las partes, es decir vacaciones y huelgas tribunalicias o periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo el experto no beberá incluir dentro de la corrección monetaria la cantidad correspondiente al concepto de diferencia de bono de alimentación. Igualmente, se determina que los honorarios del experto designado por concepto de realización de la Experticia Complementaria del presente fallo serán a cargo de la demandada.

CUARTO

De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABOG. M.G.G.

LA SECRETARIA

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