Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 29 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO N°: PP01-V-2013-000420

DEMANDANTE: M.V.T.

DEMANDADO: V.M.D.M.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 25 de noviembre del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana M.V.T., titular de la cédula de identidad Nº 19.956.766, asistida por la abogada V.M.D.J., Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano V.M.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.957.090, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Así como el 50% de los gastos de médicos, medicina, y exámenes médicos en las oportunidades que el niño lo requiera.

Alega la parte actora que de la relación amorosa sostenida con el ciudadano V.M.D.M., quién trabaja como docente en el Liceo El Puente, ubicado en Suruguapo, estado Portuguesa, procrearon un hijo, pero es el caso desde que se separaron no ha aportado cantidad alguna para la manutención de su hijo, para su sustento, vestido, habitación, atención médica, recreación, necesarios para su desenvolvimiento, que el padre tiene suficientes ingresos es por lo que considera injusto que no ayude a su hijo y es por lo que con la renuencia de cumplir voluntariamente con su obligación y de llegar a un acuerdo conciliatorio en torno al monto a aportar es por lo que demanda al referido ciudadano.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oída la parte actora, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda por cuanto este Tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.

En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia a las distintas audiencias del proceso y su omisión de contestar la demanda y no promover pruebas, no aportó información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijo y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.

Con base a esos argumentos referidos se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades, en consecuencias no habiendo acuerdo, este Tribunal procede a realizar la valoración probatoria para determinar la procedencia o no de la demanda:.

Prueba Documental:

1º Copia certificada de la Partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 6, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos V.M.D.M. y M.V.T., plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Cabe resaltar que el demandado no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio. Así como tampoco compareció a la audiencia de juicio a pesar de estar debidamente notificado mediante boleta en fecha 16/12/2013 cursante al folio Nº 10, ni por si ni por medio de apoderado.

El Tribunal oyó la opinión del niño (Identidad omitida en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), por su corta edad.

Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, por cuanto no consta en autos cuales son los ingresos del demandado, aunado al hecho que él no aportó información alguna sobre el asunto que se debatió, que permitiera conocer su capacidad económica, pero al no contestar la demanda, ni refutar los hechos alegados por la demandante, da por aceptada la demanda en todo su contenido, siendo notificado del proceso, por lo que es procedente garantizarle al niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. En consecuencia el Demandado ciudadano V.M.D.M., antes identificado, cancelará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500,00) MENSUALES, en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Así como el 50% de los gastos de médicos, medicina, y exámenes médicos en las oportunidades que el niño lo requiera. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana M.V.T., previo recibo firmado. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana M.V.T. en nombre del niño (Identidad omitida en cumplimiento del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (3) años de edad contra el ciudadano V.M.D.M.. En consecuencia el Demandado ciudadano V.M.D.M., antes identificado, cancelará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500,00) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). Así como el 50% de los gastos de médicos, medicina, y exámenes médicos en las oportunidades que el niño lo requiera. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana M.V.T., previo recibo firmado.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintinueve días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

El Secretario,

Abg. J.C.D.B.

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 10:41 a.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2013-000420

HROY/JCDB-/lenny M.-

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