Decisión nº 65 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 7650.

Sentencia Nº: 65.

Parte demandante: ciudadana M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.868.025, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: G.F.. Defensora Pública Cuarta (4ta) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parte demandada: ciudadano G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.440.054, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niños (as) beneficiarios: x, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Motivo: Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención incoada por la ciudadana M.V.M., ya identificada, en contra del ciudadano G.A.G., ya identificado, en beneficio de los niños x, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.

Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano G.A.G., procrearon dos hijos que llevan por nombres x; refiere asimismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con los recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos, siendo que lo cumple y que es ella como progenitora quien garantiza medianamente la manutención y educación de sus hijos en virtud de que el progenitor no se preocupa por dichas obligaciones; razón por la cual se vio en la obligación de demandarlo por obligación de manutención.

Por auto dictado en fecha 16 de febrero de 2006, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano G.A.G., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano G.A.G., quien según la ciudadana demandante, se desempeña como empleado al servicio de la Alcaldía del municipio J.E.L. del estado Zulia, sobre los siguientes conceptos: a) treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual; b) treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año; c) treinta por ciento (30%) de las vacaciones y/o bono vacacional; d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral.

Para la ejecución de dichas medidas de embargo, se ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 02 de marzo de 2006, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) Especializa.d.M.P..

Se evidencia en la pieza de medidas, que en fecha 08 de marzo de 2006, fueron agregadas las resultas emitidas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual participan que no pudieron ejecutar las medidas decretadas en razón de que el ciudadano demandado, no presta servicios para esa alcaldía.

En fecha 13 de marzo de 2006, fue agregada a las actas boleta donde consta la citación del ciudadano G.A.G..

Por medio de acta de fecha 16 de marzo de 2006, este Tribunal dejó constancia que siendo en día y hora fijados para llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no fue llevado a cabo por motivos preferentes al Tribunal, exponiéndose que se fijaría nueva oportunidad para efectuar mismo al segundo día de despacho siguiente contados a partir de dicha acta, correspondiendo entonces celebrarlo el día 21 de marzo; al cual únicamente compareció la ciudadana demandante, más no el ciudadano demandado.

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2007, la parte actora promovió pruebas documentales y de informes, las cuales fueron admitidas y proveídas por este Tribunal a través de auto de igual fecha.

Por auto de fecha 13 de julio de 2007, el Tribunal decretó medida de embargo preventivo por los conceptos antes descritos, en la empresa Suply Motors, empresa para la cual –según alegatos de la demandante- prestaba servicios el demandado de autos. Dichas medidas fueron participadas mediante oficio N° 07-2594 de fecha 13 de julio de 2007.

En fecha 31 de julio de 2007, fue agregada a las actas del expediente, comunicación emanada de la empresa Suply Motors, C. A, de la cual se desprende la modalidad de trabajo en la que el ciudadano G.A.G. presta servicios en esa empresa: “…es una relación en la cual el mencionado ciudadano presta servicios de soldadura, herrería y mecánica en general y que son realizados de manera eventual y los cuales son relacionados y cancelados por honorarios de servicios prestados, que son aportados por una factura presentada por él y registrada ante el SENIAT como empresa unipersonal…”.

Debido a ello, el Tribunal por auto de fecha 19 de octubre de 2007, ordenó la suspensión de las medidas antes decretadas y en su defecto decretó, medida de embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) de cualquier cantidad de dinero que percibiera el ciudadano en cuestión en ocasión a los trabajos eventuales que pudiera realizar para dicha empresa. Esta medida, fue participada mediante oficio N° 07-3826 de fecha 19 de octubre de 2007.

Ahora bien, dicha empresa acatando la orden impartida, remitió a este Juzgado una cantidad de dinero con la que se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en el Banfoandes, Banco Universal (hoy día Bicentenario, Banco Universal), la cual quedó signada bajo el N° 00070060650010021828.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso, los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano G.A.G., quedó citado efectivamente el día 13 de marzo de 2006, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 16 del mismo mes y año, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas:

  1. DOCUMENTALES:

    • Copias certificadas de las partidas de nacimiento Nos. 07 y 421, correspondientes a los (as) niños (as) x, respectivamente, emanadas las Jefaturas Civiles de las parroquias Chiquinquirá y V.P. del municipio Maracaibo del estado Zulia, las cuales corren insertas en los folios 03 y 04 del presente expediente. A estos documentos públicos, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.V.M. y los (as) niños (as) antes mencionados, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y los (as) referidos (as) niños (as), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA (2007).

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora no promovió ninguna otra prueba documental a valorar.

  2. INFORMES:

    • Consta en actas informe técnico parcial (social) contentivo de las condiciones socio-económicas del hogar donde residen los hermanos x, practicado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del cual se desprenden las siguientes conclusiones: - Los hermanos x residen junto a su progenitora M.V.; - La progenitora se encuentra activa laboralmente, dio a conocer ingresos que aunados a la ayuda económica que recibe de familiares maternos (abuelo y tío), le permiten sufragar gastos básicos del grupo familiar; - Las condiciones físico - ambientales de la vivienda que ocupan los niños x, presenta condiciones aceptables de construcción, no obstante los niños x, carecen de mobiliario para durmiendo, donde x duerme en colchoneta colocada en el piso y xcomparte cama con la progenitora; - Según fuentes de información los hermanos x reciben los cuidados y atenciones que ameritan para su sano desarrollo; - La progenitora tiene interés en que se tomen en cuenta sus alegatos y se constriña al progenitor a cumplir con el deber de manutención para con sus hijos. Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentran viviendo los niños y/o adolescentes de autos, siendo importante destacar que la relación ingresos – egresos del hogar donde residen los mismos resulta desfavorable, siendo que la progenitora para cubrir los gastos requiere ayuda económica de familiares.

    • Comunicación emitida por la Unidad Educativa J.F.R., de fecha 06 de octubre de 2006, por medio de la cual informan a este Despacho que el niño x cursa estudios en esa institución, así mismo remitieron un informe valorativo del niño. Dicha comunicación corre inserta en los folios 27 y 28 del presente expediente. De dicha información se observa que el niño acarrea gastos por escolaridad. Por ser esta información requerida por el Tribunal, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007).

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de los niños x, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad de los beneficiarios, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y los niños x y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

    Por otra parte, al no acudir al juicio y quedar confeso, el demandado de autos no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con sus hijos x por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión de manutención a favor de los referidos niños, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la parte demandante en el libelo de la demanda y en el lapso probatorio. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal tomando en cuenta las necesidades de los niños (as) de autos, más no los ingresos del progenitor ni las cargas familiares del mismo por no haberlas probado en juicio.

    En ese sentido, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece:

    El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías

    (negritas del Tribunal), en virtud de que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención por cuanto quedó confeso en el presente juicio, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una cuota de obligación de manutención a favor de los referidos niños en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas, aún cuando no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana M.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.868.025, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano G.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.440.054, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes x. Así se declara.-

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la capacidad económica del demandado, y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como obligación de manutención mensual para los (as) niños (as) de autos, la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de seiscientos once bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 611,94).

  2. FIJA para el mes de septiembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89).

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la pensión de manutención ordinaria, un salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89).

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2007, en contra del ciudadano G.A.G., participadas mediante oficio N° 07-3826 de esa misma fecha.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los aumentos que reciba el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional y los ingresos del progenitor.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 18 días del mes de abril del año dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.V..

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No. 65, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2010 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/dayana

Exp. 7650

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