Decisión nº PJ0102008001258 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Sala de Juicio

Juez Unipersonal Décima (X).-

Caracas, 10 de noviembre de 2007

198º y 149º

Asunto: AP51-V-2008-004340

Motivo: Inquisición de Paternidad

Demandantes: M.C., Z.J.C. y M.C., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.362.234, 6.094.236 y 11.159.943, respectivamente.

Apoderados Judiciales: A.B.F.V. y H.E.R.N., inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 17.023 y 11.784, respectivamente.

Demandada: JUDITH COROMOTO CHACON LABRADOR DE DI FELICE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 8.106.481, en su propio nombre y en representación de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).

Revisadas como han sido las actas del presente asunto, relativo al juicio de Inquisición de Paternidad incoado por los abogados A.B.F.V. y H.E.R.N., en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas M.C., Z.J.C. y M.C., en contra de la ciudadana JUDITH COROMOTO CHACON LABRADOR DE DI FELICE, quien actúa en su carácter de representante legal del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Visto el escrito de contestación presentado por la ciudadana JUDITH COROMOTO CHACON LABRADOR DE DI FELICE, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)., mediante el cual convino en la demanda manifestando que las ciudadanas M.C., Z.J.C. y M.C., son hijas del de cujus, D.D.F.M., así como la diligencia presentada el 23 de octubre de 2008 por la abogada D.L.B., Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público donde señaló que la parte demandada en el acto de contestación aceptó el reconocimiento de paternidad objeto de la causa, por lo que en su opinión, considera la Sala debe dar por consumado el acto.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308, de fecha 28 de septiembre de 2004, Expediente 03-1756, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA MORENO, asentó:

“…Se observa en las actas del expediente (folios 17 al 20) que la demanda incoada por la ciudadana D.A.C.G., en nombre y representación de su hijo menor de edad, es la inquisición de paternidad contra el ciudadano P.M..

El artículo 232 del Código Civil, establece lo siguiente:

El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código.

En tal sentido, observa esta Sala que, los juicios de inquisición de paternidad tienen sentencias mero declarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dichas acciones siempre es el reconocimiento de la filiación con el hijo, por parte del padre demandado…”.

Considerando las anteriores normas y el criterio expresado por la Sala Constitucional y visto el contenido del escrito de contestación presentado por la ciudadana JUDITH COROMOTO CHACON LABRADOR DE DI FELICE, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)., donde convino en la demanda manifestando que las ciudadanas M.C., Z.J.C. y M.C., son hijas del progenitor de su hijo, se concluye que ha sido establecida la filiación de la referidas ciudadanas respecto del de cujus, D.D.F.M., en consecuencia esta JUEZ UNIPERSONAL Nº X DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO el presente juicio de Inquisición de Paternidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 232 del Código Civil. De igual forma DECLARA el RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO efectuado ante esta Sala de Juicio, en beneficio de las ciudadanas M.C., Z.J.C. y M.C., quienes de ahora en adelante serán identificadas como M.D.F.C., Z.J.D.F.C., M.D.F.C.. Así se Decide.

Por cuanto todo reconocimiento es irrevocable, conforme lo estatuye el artículo 221 del Código Civil, el presente fallo adquiere validez formal una vez dictado. Ahora bien, a fin de cumplir los extremos legales establecidos en el numeral 3º del artículo 217 del Código Civil, como consecuencia del reconocimiento voluntario, debe entonces ser considerada ante la ley, las ciudadana M.D.F.C., Z.J.D.F.C., M.D.F.C., como hijas de los ciudadanos D.D.F.M. y J.C.C.; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito, a fin de que procedan a estampar la debida nota marginal en las Partidas de Nacimiento de las ciudadana M.D.F.C., Z.J.D.F.C., M.D.F.C., las cuales corren insertas bajos los números 340, 341 y 1258 de los libros de registro civil llevados por ese despacho, correspondientes las dos primeras al año 1.965 y la tercera al año 1972. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes de esta decisión una vez sean consignados los fotostatos correspondientes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio Nº 10 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

MAIRIM R.R.

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO

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