Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, cinco (05) de noviembre de 2012.

202º y 153º.

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-007260.

SOLICITANTES: M.C.D.R. y D.P.D.R..

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Fue iniciado el presente procedimiento mediante escrito presentado por los por abogados M.A. y R.M.C., actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.C.D.R. y D.P.D.R., venezolana la primera e inglés el segundo, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 16.903.203 y de Pasaporte Nº 801571108, en el mismo orden, en el que expusieron lo siguiente:

Que sus representados contrajeron matrimonio civil el 03 de abril de 2003, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., según consta del Acta de Matrimonio anexa; que en ese año sus clientes fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Baruta del Estado Miranda; que inicialmente el matrimonio de sus representados transcurrió en forma normal y luego al poco tiempo por razones personales surgidas entre ellos, ocasionaron su separación en forma total y definitiva, permaneciendo separados por más de cinco (5) años, sin que hasta la fecha de la presentación del referido escrito se hubiese producido su reconciliación, produciéndose la ruptura prolongada de su vida en común; que no procrearon hijos y no existen bienes adquiridos en la comunidad conyugal. Que por lo expuesto, sus mandantes se encuentran dentro de los presupuestos de hechos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que ambos cónyuges de mutuo y amistoso acuerdo decidieron ocurrir ante este Tribunal para solicitar el divorcio.

Los comparecientes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos D.P.D.R. y M.C.B., el tres (03) de abril de 2003, en la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, asentada bajo el Nº 23 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho; y copia de Cédula de Identidad, a nombre de M.C.D.R. (V- 16.903.203) y de pasaporte a nombre de D.P.D.R. (N° 801571108).

Tramitado el procedimiento de acuerdo a la normativa legal, el nueve (09) de octubre de 2012, conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional declaró la nulidad de la citación practicada por el Alguacil el día 12 de septiembre de 2012, en la Fiscalía 105ª del Ministerio Público, debido a que para esa estaba corriendo el lapso de receso judicial, durante el cual las cusas permanecen en suspenso legal y no debe practicarse actuación judicial alguna, salvo las excepciones previstas legalmente. En consecuencia, repuso la causa al estado de tramitar nuevamente la citación del Ministerio Público.

El 15 de octubre de 2012, el Alguacil asignado dejó constancia en el expediente, de haber entregado los recaudos de citación en la Fiscalía 96º del Ministerio Público, en donde le firmaron y sellaron un ejemplar de la boleta librada, que consignó en el expediente.

En la misma fecha, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada C.V.M.R., identificada como Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que los solicitantes debían señalar expresamente si la dirección suministrada fue el último domicilio conyugal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 140-A del Código Civil y que practicada dicha actuación, nada tenía que objetar ese despacho fiscal a efectos de continuar con el procedimiento.

El 18 de octubre de 2012, fue presentada otra diligencia, esta vez aparentemente firmada por la abogada M.V.F.C., identificada como Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, en la que expuso que observaba que los solicitantes no indicaron la fecha exacta de la separación y el último domicilio conyugal, por lo que de acuerdo a lo previsto en los artículos 185-A y 140-A del Código Civil, pedía al Tribunal que los instase a informar la fecha fáctica y el último domicilio conyugal.

El 1° de noviembre de 2012, compareció la abogada R.M., apoderada judicial de los solicitantes, y presentó diligencia mediante la cual expuso que hacía del conocimiento de este Tribunal, que la fecha exacta en que se produjo la separación de hecho de sus representados fue el quince (15) de enero de 2005 y la dirección del último domicilio conyugal es la misma proporcionada en el escrito donde solicitaron el divorcio. Con dicha actuación, se da por satisfecho el requisito que ratifica la competencia territorial de este Juzgado para dictar la decisión correspondiente.

Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente, antes relacionadas, este Juzgado establece que se encuentran cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, tiene por ciertos los hechos declarados por los apoderados judiciales de los solicitantes, quienes afirmaron que los cónyuges están separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y específicamente desde el 15 de enero de 2005, cumpliendo con el requisito establecido en la norma indicada, sin que hubiera reconciliación entre ellos, existiendo por ende ruptura prolongada de la vida en común de sus representados. En base a los hechos establecidos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos D.P.D.R. y M.C.B., el tres (03) de abril de 2003, en la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Baruta, Estado Miranda, asentado bajo el Acta Nº 23, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003.

De conformidad a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda y al Registro Principal Civil del mismo Estado, adjunto a copia certificada de la presente decisión, una vez que quede firme y ejecutoriada y cualquiera de los interesados consigne las copias respectivas para su certificación, las cuales se ordena expedir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente se ordena la expedición de las demás copias certificadas que sean requeridas, para lo cual se insta a los solicitantes y/o sus apoderados judiciales a consignar las copias simples respectivas.

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem, se ordena su publicación y registro. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes ni al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 202º año de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

___________________________________

Z.R.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

V.R.C.

En esta misma fecha, y siendo las (10:50) horas de la mañana, fue publicada y registrada la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-007260.

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