Decisión de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

Caracas; 13 de octubre de 2010

200º y 151º

Asunto: AP51-S-2008-021244

Recurso: AP51-R-2010-002627

Motivo: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Jueza: T.M.P.G.

Parte recurrente

y demandada: M.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.033.905.

Apoderada Judicial de

la parte recurrente: E.D.G., abogada en ejercicio, inscrita en el

Inpreabogado bajo el Nro. 13.689.

Parte Demandante: A.F.F.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.312.464.

Niño: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de cinco (05) años de edad.

Decisión Apelada: Dictada por la Jueza Unipersonal VII (hoy Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de febrero de 2010.

I

SINTESIS DEL RECURSO

Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión a la apelación interpuesta por la abogada E.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.689, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.033.905, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial de Protección, mediante la cual declaró que la medida decretada en fecha 14 de diciembre de 2009 por el C.D.P.D.M.B.D.E.M., contraviene lo resuelto por este Tribunal en uso de sus atribuciones legales. Asimismo, se ORDENÓ oficiar a dicho órgano administrativo a fin de hacer de su conocimiento lo expuesto en dicha decisión y se sirva dejar sin efecto la medida innominada de abstención decretada en contra del ciudadano A.F.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.464.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

Realizadas las formalidades de alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

En fecha 17 de diciembre de 2008, se admitió y homologó el Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito en fecha 19 de noviembre de 2008 por los ciudadanos M.F.G. y A.F.F.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-11.033.905 y V-11.312.464, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada C.A.I., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio e interés superior del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de cinco (05) años de edad, el cual es de tenor siguiente:

…Visto el Convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los Ciudadanos M.F.G. y A.F.F.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.033.905 y V.-11.312.464, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana C.A.I., en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección Integral del Niño, del Adolescente, Civil y Familia, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de cuatro años de edad; esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ADMITE y en consecuencia HOMOLOGA, el mencionado convenimiento y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del adolescente arriba mencionado. De conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente…

Segundo

En fecha 18 de marzo de 2009, se recibió diligencia suscrita por la abogada C.I., actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público, asistiendo al ciudadano A.F., antes identificado, en resguardo de los derechos e intereses del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de cinco (05) años de edad, mediante la cual solicitó al Tribunal la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2008, que homologó el convenio de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos A.F. y M.F., identificados en autos.

Tercero

El día 20 de abril de 2009, la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual estableció lo que a continuación se transcribe:

“…Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar realizado por los ciudadanos M.F. y A.F.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.033.905 y 11.312.464, el cual fuera debidamente homologado por este Tribunal en fecha 17/12/2008, es por lo que esta Sala de Juicio decreta la ejecución voluntaria, para lo cual este Tribunal le concede a la ciudadana M.F.G., antes identificada, cinco (05) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, a los fines de que dé cumplimiento voluntario al convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, haciéndole mención lo establecido en el artículo 389-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El padre, la madre o quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre , podrá ser privado o privada de la custodia”….”

Cuarto

El día 12 de febrero de 2010, la Jueza a quo, dictó auto estableciendo lo siguiente:

…Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, y vista la diligencia de fecha 09 de febrero del año 2010, suscrita por la abogada I.R., Inpreabogado Nº 70.641, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano A.F.F.D., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.312.464, a través de la cual informa a este Tribunal de la medida innominada dictada por el C.d.P.d.M.B., el día 14 de diciembre del año 2009, en la cual ordenó a su representado abstenerse de forzar a su hijo, el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), actualmente de cinco (5) años de edad a pernoctar en la residencia paterna. En cuenta esta Juez Unipersonal de la anterior diligencia y del contenido de la misma, observa lo siguiente:

PRIMERO: en fecha 16 de diciembre del año 2009 esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en uso de sus atribuciones legales dictó resolución en la cual decretó la EJECUCIÓN DEL CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano A.F.F.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.312.464, a favor de su hijo, el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) FERREIRA FERNANDES actualmente de cinco (5) años de edad.

SEGUNDO: la ejecución decretada recayó sobre el acuerdo suscrito por los progenitores ante la Fiscalía Nonagésima Quinta del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de noviembre del año 2008, en la cual ambos de mutuo consentimiento establecieron las condiciones del Régimen de Convivencia Familiar a favor del hijo en común.

TERCERO: el artículo 177 literal “e” de la ley (sic) Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reserva para los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para todo lo concernientes (sic) con el Régimen de Convivencia Familiar, a tal extremo que todo acuerdo que al respecto se haga fuera de la sede jurisdiccional debe ser remitido a esta instancia para su homologación.

CUARTO: no se evidencia de las actas procesales que se haya recurrido de la sentencia de ejecución señalada y si fuere el caso la apelación es solo al efecto devolutivo, es decir no se suspenden los efectos de la misma lo que es igual a que no se detiene la ejecución por el hecho de que se tramite recurso ante el superior.

En consecuencia esta Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el merito de las consideraciones anteriores y vista (sic) que la medida decretada por el C.D.P.D.M.B.D.E.M., contraviene lo resuelto por este Tribunal en uso de sus atribuciones legales se ORDENA oficiar a dicho órgano administrativo a fin de hacer de su conocimiento lo aquí expuesto y se sirva dejar sin efecto la medida innominada de abstención decretada en contra del ciudadano A.F.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V-11.312.464 . Contenida en la resolución dictada por ellos en fecha 14 de diciembre del año 2009. Líbrese oficio correspondiente y nómbrese correo espacial a la abogada I.R., Inpreabogado Nº 70.641...

(Resaltado añadido)

Quinto

En fecha 18 de febrero de 2010, compareció la abogada E.d.G., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.F.G., quien mediante diligencia expuso:

…Apelo de la decisión interlocutoria de ese Tribunal de fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual acordó SOLICITARLE al consejo (sic) de Protección del Municipio Baruta que se dejara sin efecto la decisión de fecha 14/12/2009, en la que decretó MEDIDAS DE PROTECCION a favor del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY) FERREIRA FERNANDES, pedidas por la madre de éste, M.F.G., así como lo requiere la remisión de las actuaciones.

Las razones para apelar son:

Primero: La recurrida VIOLA a nuestra representada la garantía al DEBIDO PROCESO, por los siguientes motivos:

El fallo apelado ha desconocido el procedimiento por el cual debe tramitarse la revisión o control jurisdiccional de las decisiones emitidas por los Consejos de Protección, tal como lo estipula la LOPNA en sus artículos 177, Parágrafo Tercero, letra “b”; 305,306,307…

(…)Segundo: El fallo VIOLA lo establecido en el artículo 8 de la LOPNA porque no tomó en consideración el interés superior del niño, mientras que las quejas del padre ocultan que el niño, (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), en la (sic) veces que no ha ocurrido la convivencia ha sido por su voluntad y su estado de angustia por tener que ir a la vivienda del padre, donde rechaza permanecer, y separarse y/o pernoctar fuera del hogar de la madre, lo cual pone en riesgo su salud mental e integridad psicológica, tal como lo reconocen las decisiones: A) De la Sala 1ª, de fecha 18/1/2009, Asunto AP51-S-2009-015640, y B) Medidas de Protección del C.d.P.d.M.B., de fecha 14/12/2009, asunto 2019-09, cuyas copias anexo a la presente, las cuales reconocen y protegen la voluntad y salud mental del hijo de nuestra representada. Para dictar el fallo impugnado, el tribunal (sic) ni siquiera entrevistó al niño (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), como si lo hicieron los dos órganos que se acaban de citar…

. (Resaltado añadido)

Sexto

En fecha 22 de febrero de 2010, la Jueza Unipersonal VII oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el a quo en fecha 12/02/2010.

Séptimo

En fecha 04 de mayo de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de alegatos suscrito por el ciudadano A.F.D., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.312.464, debidamente asistido por la abogada I.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 70.641.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal Superior Segundo a decidir el fondo del recurso ejercido, en los términos que se exponen a continuación:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El punto de apelación se refiere ha que, según la parte apelante la jueza, violenta el Debido Proceso al ordenar al C.d.P. mediante auto dejara sin efecto la medida de protección dictada, en virtud que desconoció lo establecido en el artículo 305, 306 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el caso sub examine, la recurrente ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual se ordenó oficiar al C.d.P.d.M.B.d.E.M., a los fines de informarles que se sirvan dejar sin efecto la Medida Innominada de Abstención decretada por dicho ente en fecha 14 de diciembre de 2009, en contra del ciudadano A.F.F.D., plenamente identificado, siendo que en fecha 01 de marzo de 2010, el referido C.d.P.d.M.B., procedió a dictar resolución mediante la cual revocó la medida anteriormente señalada, tal como riela del folio (152) al folio (154) de la primera pieza del presente recurso, lo cual según adujo la parte recurrente en su escrito de apelación violenta la garantía del Debido Proceso consagrado en el artículo 49, ordinal 1° de nuestra Carta Magna, por cuanto a su decir el fallo apelado desconoció el procedimiento por el cual debe tramitarse la revisión o control jurisdiccional de las decisiones emitidas por los Consejos de Protección, tal como lo estipula la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 177, Parágrafo Tercero, letra “b”, 305, 306 y 307; denunciando igualmente la violación a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que no tomó en consideración el interés superior del niño, dándose preferencia a los intereses del padre por sobre el derecho a la salud mental del niño.

Dentro del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el C.d.P. tiene atribuidas funciones específicas, las cuales debe desempeñar en la búsqueda de un perfecto equilibrio que le permita garantizar la máxima protección, con la mínima restricción de los derechos humanos, impidiendo así que su acción pueda traer aparejada la vulneración de otros derechos fundamentales, competencias que fueron conferidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenidas y recogidas en su artículo 160, el cual es de tenor siguiente:

Artículo 160. Atribuciones.

Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

  1. Instar a la conciliación entre las partes involucradas en un procedimiento administrativo, siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia, en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente.

  2. Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.

  3. Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.

  4. Llevar un registro de control y referencia de los niños, niñas y adolescentes o su familia a quienes se les haya aplicado medidas de protección.

  5. Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.

  6. Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.

  7. Denunciar ante el ministerio público cuando conozca o reciba denuncias de situaciones que configuren infracciones de carácter administrativo, disciplinario, penal o civil contra niños, niñas y adolescentes.

  8. Expedir las autorizaciones para viajar de niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, cuando dicho traslado se realice sin compañía de su padre y madre, representantes o responsables, excepto cuando haya desacuerdo entre estos últimos, en cuyo caso decidirá el juez o jueza.

  9. Autorizar a los y las adolescentes para trabajar y llevar el registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras, enviando esta información al ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo.

  10. Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran.

  11. Solicitar la declaratoria de privación de la P.P..

  12. Solicitar la fijación de la Obligación de Manutención y del Régimen de Convivencia Familiar.

    (Resaltado de esta Alzada).

    En virtud de lo antes expuesto, debe necesariamente esta Superioridad pasar analizar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 294 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se deben regir los entes que conforman el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al momento de dictar o levantar cualquier medida o cuando exista la amenaza o violación de los derechos de un niño, niña o adolescente o varios de ellos individualmente considerados, de conformidad con lo establecido en la ley supra mencionada, el cual procede: cuando el C.d.P.d.N.N. y Adolescentes competente, tiene conocimiento o ha recibido denuncia de la amenaza o violación de los derechos consagrados en esta Ley, en perjuicio de un niño, niña o adolescente; debiéndose iniciar el procedimiento por el ente que dictó la medida, cuando se trate del C.d.P. este actuará de oficio, a solicitud de la persona interesada.

    Ahora bien, con relación al punto anterior dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el C.d.P. competente, constatará la situación de ser posible, escuchará a las partes involucradas, al niño, niña o adolescente, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias, para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (Resaltado de la Alzada)

    Una vez iniciado el procedimiento el Consejo competente notificará a los particulares cuyos derechos subjetivos pudieren resultar afectados, y podrá emplazar a los interesados concediendo, en ambos casos, un plazo de cinco días para que aleguen sus razones y expongan sus pruebas, y una vez transcurrido dicho plazo, el Consejo competente seguirá la tramitación del procedimiento, aun cuando las personas notificadas o emplazadas, no hayan concurrido o presentado sus razones o pruebas.

    En este mismo sentido, las competencias antes mencionadas fueron analizadas partiendo del estudio de las medidas de protección que a su vez, se encuentran dispuestas en el artículo 126 de la Ley in comento el cual establece lo siguiente:

    Artículo 126. Tipos.

    Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:

  13. Inclusión del niño, niña o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, según el caso, en uno o varios de los programas a que se refiere el artículo 124 de esta Ley.

  14. Orden de matrícula obligatoria o permanencia, según sea el caso, en escuelas, planteles o institutos de educación.

  15. Cuidado en el propio hogar del niño, niña o adolescente, orientando y apoyando al padre, a la madre, representantes o responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña o adolescente, a través de un programa.

  16. Declaración del padre, de la madre, representantes o responsables, según sea el caso, reconociendo responsabilidad en relación al niño, niña o adolescente.

  17. Orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico, ambulatorio o en régimen de internación en centro de salud, al niño, niña o al adolescente que así lo requiera o a su padre, madre, representantes o responsables, en forma individual o conjunta, según sea el caso.

  18. Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso.

  19. Separación de la persona que maltrate a un niño, niña o adolescente de su entorno.

  20. Abrigo.

  21. Colocación familiar o en entidad de atención.

  22. Adopción.

    Se podrá aplicar otras medidas de protección si la particular naturaleza de la situación la hace idónea a la preservación o restitución del derecho, dentro de los límites de competencia del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes que las imponga.

    (Resaltado de esta Alzada)

    Ahora bien, en este sentido el C.d.P. para imponer estas medidas se debe desarrollar en el marco de un procedimiento establecido en el artículo 294 y siguientes de la ley ejusdem.

    En el caso de marras, los ciudadanos M.F.G. y A.F.F.D.A., plenamente identificados en autos, en fecha 19 de noviembre de 2008, suscribieron un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar por ante la Fiscalía Nonagésima Quinta (95°) del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2008; asimismo en fecha 16 de diciembre de 2009, la jueza a quo decretó la ejecución voluntaria de dicho convenimiento intentada por el ciudadano A.F.F.D.A., evidenciándose del artículo antes transcrito, que si bien es cierto que existía un convenimiento entre las partes que fue debidamente homologado por este Tribunal, no es menos cierto que aún cuando sean varias las atribuciones del C.d.P., las mismas deben ser impuestas en observancia a un procedimiento que seria el establecido en el artículo 294 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual debe ser llamado la otra parte para garantizar su derecho a la defensa, quien en su oportunidad manifestará lo que considere pertinente, Y ASÍ SE DECIDE.

    Este Tribunal Superior Segundo en ejercicio de su función pedagógica debe indicar al Órgano Administrativo, que deben ser mas cuidadosos al momento de dictar medidas innominadas cuando no exista riesgo a la vida o a la salud, debiéndose dictar dichas medidas en el marco de un procedimiento administrativo establecido en el artículo 294 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual deberán primero instar a las partes involucradas a fin de constatar la situación planteada, y cuidando siempre que se trate de situaciones de carácter disponible y de materias de su competencia que no colinden con conocimiento y competencia judicial, sobre todo donde ya hay sentencia que deba cumplirse, y en caso de que la conciliación no sea posible, aplicar la medida de protección correspondiente a objeto de que no suceda la situación que se verificó en el presente caso, en la cual por la urgencia se invadió la competencia del Órgano Jurisdiccional. Y ASI SE HACE SABER.

    Dado lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Alzada pasar a a.s.e.e.p. caso la decisión impugnada estuvo o no ajustada a derecho, a los fines de determinar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

    Que existen mecanismos suficientes en el ámbito jurisdiccional, para hacer valer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, de manera inmediata siendo el Órgano Jurisdiccional más allá de las facultades otorgadas a los Consejos de Protección, el único competente para dictar decisiones tendentes a fijar, modificar o revocar los Régimen de Convivencia Familiar que versa sobre los niños, niñas y adolescentes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 177, en sus cinco (05) parágrafos, artículo 1 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo destacar que las atribuciones otorgadas a los Consejos de Protección están destinadas a coadyuvar de manera efectiva la protección de los derechos de estos sujetos especiales de protección, a través de las distintas decisiones que dicten los Tribunales de Protección, y en ningún caso dichas actuaciones deben propender a suspender o modificar decisiones del Órgano Jurisdiccional en virtud que tal situación es extralimitación de funciones. Y ASI SE ESTABLECE.

    De igual forma; entendiendo que somos un sistema, que ha sido dispuesto por la Ley especial para proteger y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a fin de hacer realidad el postulado constitucional de que las relaciones familiares constituyen el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, establecido en el artículo 75 de nuestra Carta Magna, por ello como órganos de este mismo sistema de protección, debemos actuar de forma coordinada pudiendo en situaciones como las presentadas en este caso, acercarnos y expresarle a la jueza de la causa la situación que el C.d.P. constataba antes de dictar la medida, a fin de que coordinadamente se realicen actuaciones con la menor restricción de derechos posibles. Y ASI SE HACE SABER.

    Realizadas las anteriores consideraciones, y por cuanto la Jueza en virtud que tal medida al ser dictada restringiendo una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es una actuación administrativa inexistente, por lo que el a quo actuó conforme a derecho al dictar la decisión en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual ordeno oficiar al C.d.P.d.M.B.d.E.M., a los fines que dejara sin efecto la medida innominada de abstención decretada en contra del ciudadano A.F.D.A., contenida en la resolución dictada por dicho ente en fecha 14 de diciembre de 2009, ateniéndose al uso de las atribuciones conferidas por la ley del procedimiento previsto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando el derecho de convivencia familiar que tiene el ciudadano A.F.D.A., progenitor del referido niño, son las razones por las cuales resulta imperioso para esta Alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación, como se dispondrá expresamente el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada E.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.689, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.033.905, contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por la Jueza Unipersonal VII (hoy Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza a quo, en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual declaró que la medida decretada en fecha 14 de diciembre de 2009 por el C.D.P.D.M.B.D.E.M., contraviene lo resuelto por este Tribunal en uso de sus atribuciones legales. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la notificación de las partes, a fin de indicarles que el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes es de cinco (05) días, los cuales se computarán una vez la Secretaria de este Tribunal Superior Segundo deje constancia en autos de haberse practicado la última notificación, todo en atención a lo previsto en los artículos 489-B, 489-C y 490, aplicables en cumplimiento a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 682 ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. T.M.P.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. D.Y.S.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. D.Y.S.

    TMPG/DYS/Darwing. C.

    Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

    Asunto: AP51-R-2010-002627

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