Decisión nº S08-1 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRita Hernández
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 07 de agosto de 2007

196º y 148º

EXPEDIENTE N° 3160-07

JUEZ PONENTE: DRA. R.H.T.

Corresponde a esta Sala Séptima (7ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el ciudadano Dr. A.D.L.M., en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2007, con fundamento en los artículos 471 numeral 6º y 470 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos J.A.C.T. y M.L.C., quienes fueron condenados por el extinto Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 1999, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser responsables de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el primero de los mencionados y la segunda, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, respectivamente, previstos y sancionados en el artículo 34 de la otrora Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 ambos del Código Penal y la cual se encuentra definitivamente firme.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. R.H.T..

Por auto de fecha 02 de mayo de 2007, se procedió a remitir las actuaciones al Juzgado de Instancia, con el objeto que diera cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, reingresando a esta Sala en fecha 07 de junio de 2007.

En fecha 13 de junio de 2007, esta Sala admitió el recurso de revisión presentado, fijó la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de junio de 2007, el ciudadano Dr. L.R.C.A., en su condición de suplente de la ciudadana Dra. R.H.T., quien hizo uso de sus respectivas vacaciones, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 25 de julio de 2007, la ciudadana Dra. R.H.T., se aboca al conocimiento de la presente causa, luego de haber disfrutado sus vacaciones legales correspondientes y reasume la presente Ponencia y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad fijada para realizar la audiencia estipulada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció el acto con las formalidades de ley, compareciendo la ciudadana DUSAY DE LA C.D.G., Fiscal Auxiliar Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el penado J.A.C.T., previa notificación y la ciudadana M.O., Defensora (E) Pública Trigésima Sexta Penal en materia de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; oídas las partes, esta Alzada se reservó el lapso de ley para emitir el correspondiente pronunciamiento.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION

El ciudadano Dr. A.D.L.M., en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2007, procedió a tenor de lo pautado en el artículo 471 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitar recurso de revisión en los términos siguientes:

…En fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (29-09-1999), la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial…dictó sentencia confirmando la proferida en fecha 21 de julio de 1999 por el extinto Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, a los ciudadanos imputados (sic) J.A.C.T. y M.L.C., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias previstas en los (sic) artículos (sic) 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, respectivamente, previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, en agravio de la Colectividad…en fecha 05 de octubre de 2005, el ciudadano Presidente…puso el Ejecútese a la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…Así las cosas, en el nuevo texto legal, concretamente el artículo 31, tipifica el delito de TRANSPORTE ILICITO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, lo que se traduce evidentemente en una disminución ostensible de la sanción que establecía la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual preveía pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años. Por las razones explanadas precedentemente, y con fundamento a lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en opinión de este Juzgador, procede la Revisión del referido fallo, y hallándome legitimado para ello de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6) del artículo 471 Ejusdem, solicito formalmente ante esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, se pronuncie sobre la pena impuesta a los ciudadanos J.A.C.T. y M.L.C., y la rebaja correspondiente al quantum de la misma con sujeción a las previsiones de la nueva Ley in comento. Pido igualmente que la presente solicitud de REVISION DE SENTENCIA, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, a cuyos efectos se remiten en forma original todas las actuaciones que conforman la causa seguida en contra de los penado A.C.T. y M.L. COLMENARES…

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Por su parte, la ciudadana Dra. M.M.B.E.D.H., en su condición de Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procedió a consignar escrito en los siguientes términos:

…Efectivamente estamos en presencia de una sentencia condenatoria susceptible de revisión en virtud de haberse promulgado una Ley Penal que ha disminuido la pena ya establecida. Situación esta prevista en el artículo 470 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal…En un análisis a la referida norma el legislador por ligereza, descuido o (sic) error señaló que procederá el recurso de revisión siempre a favor del imputado, cuando en realidad el sujeto de este recurso y a favor de quien se ejerce es el condenado, ya que estamos hablando de la procedencia del mismo en contra de sentencias definitivamente firmes. Estando así las cosas, podemos apreciar la disminución de la pena principal de diez (10) a veinte (20) de prisión (en la Ley anterior) actualmente el transporte ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es penado de ocho (8) a diez (10) años de prisión. Es decir, anteriormente el límite inferior era de diez (10) años y hoy en día es ocho (08) años, existe una disminución en la pena inferior de dos (2) años. Motivo por el cual al favorecer a los penados J.A.C.T. Y M.L.C., debe hacerse la disminución correspondiente de la pena. De lo narrado en la parte supra se infiere que estamos en presencia de una norma penal que disminuyó la pena principal, situación ésta que favorece a los penado (sic) por lo cual deberá disminuirse en la misma proporción la pena a la cual fueron condenados, ajustándose en términos aritméticos a los parámetros establecidos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a partir del 16 de Diciembre de 2005 y publicado en Gaceta Oficial nro. 38.337…

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II

DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE LA PRETENSION DE REVISION

En fecha 21 de junio de 1999, el extinto Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CONDENÓ a los ciudadanos J.A.C.T. y M.L.C., como queda:

…PENALIDAD Dada la Calificación de la figura jurídica objeto del presente juicio, este Sentenciador observa, que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas (si), imputado al ciudadano C.T.J.A., tiene prevista una pena de Prisión de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con lo consagrado en el artículo 37 del Código Penal Vigente, de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. De igualmanera (sic) como se evidencia al folio 174 de la primera pieza del expediente, que el citado ciudadano no registra Antecedentes Penales ni correccionales, circunstancia esta que encuadra su conducta dentro de la normativa jurídica pautada en el artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal, debiéndose aplicar la pena en menos del término medio, sin bajar del limite inferior, quedando la misma en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Por otra parte en lo que respecta a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, tiene prevista una penalidad de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para el transgresor de dicha norma jurídica, habiéndosele atribuido tal ilicito (sic) penal a la ciudadana COLMENARES M.L., y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena media equivale a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Asimismo se desprende al folio 176 de la primera pieza del expediente que la ciudadana M.L.C., no registra Antecedentes Penales ni Correccionales, lográndose encuadrar su conducta dentro de los parámetros jurídicos consagrados en el artículo 74 Ordinal 4º del Código Penal, en (sic) cual conlleva a este Sentenciador, aplicar la pena en menos del término medio sin bajar del limite Inferior, dando como resultado definitivo, que la pena a imponersele (sic) a la citada ciudadana, será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. De la misma forma se Condena a los imputados C.T.J.A. y COLMENARES M.L., a cumplir las penas accesorias, a que se contraen las penas de prisión impuestas, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Vigente, asi (sic) como al pago de las Costas Procesales a tenor de lo pautado en el artículo 34 Ejusdem…

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III

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

De la revisión practicada a la totalidad del presente expediente, se observa que la causa fue iniciada en contra de los ciudadanos J.A.C.T. y M.L.C., quienes fueron condenados por el extinto Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de julio de 1999, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser responsables de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el primero de los mencionados y la segunda, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, respectivamente, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16 y 34 ambos del Código Penal y la cual se encuentra definitivamente firme, tal como se señaló en la transcripción parcial que hizo esta Sala de la sentencia firme aludida.

Sin embargo, también consta en autos que la ciudadana M.L.C., a quien le fue otorgada la medida de régimen abierto, el día 12 de abril de 2004, le fue revocado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, ordenando su aprehensión y no lograda hasta la presente fecha, por lo que esta Sala pasará a emitir pronunciamiento en lo que respecta al ciudadano J.A.C.T.. Y ASI SE DECIDE.

Expuesto lo anterior, es necesario destacar que el procedimiento penal ordinario se inicia al poner en movimiento al Ministerio Público, en los delitos de acción pública a través de la acción que ostenta, cuyo proceso debe culminar con una sentencia definitivamente firme conforme a la normativa aplicable.

Ello, representa la seguridad jurídica, y se manifiesta bajo la figura de la cosa juzgada, lo que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio, haciendo la sentencia inmutable e irrevocable.

Sin embargo, el Legislador patrio, a través del recurso de revisión regulado en los artículos 470 al 447 del Código Orgánico Procesal Penal, creó un mecanismo para debilitar la cosa juzgada, no por capricho sino con el objeto de favorecer única y exclusivamente al penado, específicamente cuando se den taxativamente una de las circunstancias sobre su procedencia.

Justamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 establece:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…

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Consagra así la Constitución el Principio de Irretroactividad de la Ley, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior. Sin embargo, tal Principio por disposición constitucional prevé una excepción, que no es otra, que cuando una ley imponga menor pena se aplicará en forma retroactiva.

Así las cosas, en el caso sub iudice, el ciudadano J.A.C.T., fue condenado por el extinto Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias de ley contenidas en los artículos 16 y 34 ambos del Código Penal vigente para la fecha del suceso, esto es, la Inhabilitación Política, la sujeción a la vigilancia de la autoridad y al pago de las costas procesales.

Para la fecha de la condena se encontraba vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 30 de septiembre de 1993, que contemplaba una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, para el responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34.

En fecha 26 de octubre de 2005, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.789, Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dentro de las modificaciones efectuadas, se fijó para la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, cursa al folio 117 y su vuelto de la primera pieza, resultado de la experticia Química, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), practicada a una sustancia de color beige en forma compacta, cuyo peso es un (01) kilogramo con Trescientos Cuarenta y Un (341) gramos de Cocaína Base (crack) y una sustancia de color beige en forma compacta, con un peso de ciento cuarenta y nueve (149) gramos de cocaína base (crack).

De lo señalado, es evidente que nos encontramos en el supuesto a que se contrae el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que la sustancia incautada excede a lo señalado en el segundo aparte de dicha norma jurídica.

Sin embargo, efectivamente la pena corporal vigente es menor en relación a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas vigente para la fecha del suceso.

Respecto a las penas accesorias, las mismas no han sufrido modificación respecto a la condenatoria a prisión, quedando en el Código Penal reformado igual al Código vigente para la fecha del hecho punible.

En este orden, respecto a las costas previstas en el artículo 34 del Código Penal de 1964, establecía:

La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en éste es necesariamente accesoria de toda condena a pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gatos causados en el juicio o con ocasión de él; los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte…

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En este sentido, es necesario indicar lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, publicada en fecha 24 de marzo de 2000, en Gaceta oficial Nº 5.453 Extraordinaria, que dispone:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

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Artículo 254.- El Poder Judicial s independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

Del contenido de las normas transcritas, se interpreta el establecimiento de la justicia gratuita, esto es eliminación de pagos de aranceles, por lo que prohíbe al Poder Judicial exigir pago alguno por sus servicios. En tal sentido, se precisa que las costas procesales, constituyen los gastos ocasionados durante el proceso que tengan su origen y fundamento en el mismo, por lo que se estima, en virtud de lo consagrado en tales normas constitucionales, que los gastos procesales deben excluirse, concibiéndose que sólo deberán tenerse en cuenta los honorarios que corran por cuenta directa de las partes, cuya ejecución sólo podrá acordarse por intimación de éstos.

En armonía con todo lo indicado, es inequívoco concluir que estamos en presencia de una ley más favorable y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso la aplicación de la retroactividad de la ley, por vía excepcional, por cuanto es más beneficiosa al penado, toda vez que existe una disminución visible de la pena principal y de las penas accesorias, estrictamente a la condenatoria en costas procesales.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho es como en efecto se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal a favor del penado J.A.C.T. y como consecuencia de ello, en acatamiento a los principios y garantías insertas en la Carta Magna y las normas del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de julio de 1999 y confirmada por la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de homologa Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la otrora Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, la cual se encuentra definitivamente firme y ejecutada, por lo que se DECLARA LA MODIFICACION por causa sobrevenida de la pena principal y la condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo decidido se precisa:

IDENTIFICACION DEL PENADO

J.A.C.T., venezolano, chofer, soltero, residenciado en Calle 19 de Abril, Casa Nº 24, El Valle, Cerro Grande, Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 11.916.935.

DE LA PENA Y LA CONDENATORIA EN COSTAS

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su encabezamiento una pena de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Sin embargo, como se indicó en el cuerpo de la presente decisión, la cantidad incautada al ciudadano J.A.C.T., conforme al resultado de la experticia química, cursante al folio 117 y su vuelto de la primera pieza, resultó ser superior a las previsiones que se contrae el segundo aparte del artículo 31 de la citada Ley, siendo su término medio en atención al contenido del artículo 37 del Código Penal la de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como quiera que al momento de la condenatoria le fue aplicada al hoy penado, la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se procede a llevar a la pena a su límite mínimo, esto es, OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena definitiva a imponerse al ciudadano J.A.C.T., por ser responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILCIITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y ASI SE DECIDE.

Se mantienen incólumes la condenatoria a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como es la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo de la condena y la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Y ASI SE DECIDE.

Se exonera al ciudadano J.A.C.T., del pago de las costas procesales por el cual fue condenado, no así de las previstas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima (7ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Dr. A.D.L.M., en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2007, con fundamento en los artículos 471 numeral 6º y 470 numeral 6º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la sentencia firme dictada por el extinto Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano J.A.C.T., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la otrora Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias insertas en los artículos 16 y 34 ambos del Código Penal. En consecuencia y con fundamento en los artículos 470 ordinal 6º y 475 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la MODIFICACION, por causa sobrevenida de la pena corporal y de las costas procesales y en su lugar se CONDENA al ciudadano J.A.C.T., ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se mantienen incólumes la condenatoria a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como es la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo de la condena y a la SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Igualmente, queda exonerado del pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 del Código Penal, no así de las insertas en el artículo 266 del Código orgánico Procesal Penal, en acatamiento a lo consagrado en los artículos 26 y 254 ambos de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima (7ª) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

R.H.T.

LOS JUECES INTEGRANTES

RUBEN DARIO GARCILAZO JESUS OLLARVES IRAZABAL

EL SECRETARIO

JOSE LEONARDO CESARINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO

JOSE LEONARDO CESARINO

RHT/RDG/JOI/jlc

Exp. 3160-07

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