Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 562-12.

PARTE ACTORA: M.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.910.119.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N., Ismaly Tovar, Sendys Abreu, M.V., Olibeth Milano, M.C., L.R., Yesneila Palacios y C.C., procuradoras especiales de trabajadores, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 76.601, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil PLANTA PROCESADORA DE PLÁTANOS A.L., S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 922-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONADA:

D.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 75.014.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictado en fecha 06-06-2012; por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por la abogada Ismaly Tovar, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el que se instruye la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, interpuesta por la ciudadana M.P.R., contra la sociedad mercantil Planta Procesadora de Plátanos A.L., S.A. Recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 20 de junio de 2012 (folio 23), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 17 de julio de 2012, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar su recurso de apelación, la representación judicial de la parte accionante manifestó que en la presente causa se había solicitado en el escrito libelar la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto la empresa accionada se encuentra adscrita al Ministerio para el Poder Popular de la Agricultura, siendo que la práctica de esta notificación no fue ordenada por el Tribunal sustanciador, alterando el orden procesal en que se debió tramitar la causa, en este sentido; solicitó que se ordenara la reposición de la causa al estado en que se realice la notificación del referido ente público procurador.

Por su parte; la representación de la empresa accionada, en uso a su derecho a réplica, adujo que la apelación de autos se trata de una incomparecencia a la audiencia preliminar, por lo que se declaró el desistimiento del proceso, siendo que si la procuradora especial de trabajadores que ejerce la representación judicial de la accionante no pudo asistir a dicho acto preliminar, bien ha podido hacerlo cualquier procuradora.

Vistos los argumentos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio recursivo que nos ocupa, esta Juzgadora observa que el asunto sometido a juzgamiento por ante esta alzada se circunscribe en determinar si debe practicarse la notificación de la Procuraduría General de la República, para la instrucción preliminar de la causa bajo estudio. Así se deja establecido.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez a.e.f.d. la apelación y las actas procesales en las que se tramita la causa bajo estudio, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a consideración por ante esta segunda instancia de juzgamiento, considera necesario hacer notar que en efecto, como lo sostuvo la representación judicial de la parte recurrente, la empresa demandada Planta Procesadora de Plátanos A.L., S.A., es una sociedad mercantil de producción social, cuya creación fue autorizada mediante Decreto Nº 6.361, de fecha 26 de agosto de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.002, de la misma fecha, cuya acta constitutiva estatutaria fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.035, de fecha 10 de octubre de 2008, se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de conformidad a la disposición transitoria novena del Decreto Nº 6.670, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.163, por lo que se hace necesario considerar el artículo 96 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado.

…Omissis...

La disposición normativa supra transcrita consagra en forma expresa la obligatoriedad que tienen los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República, cuando se haya admitido una acción que obre directa o indirectamente en contra de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del interés general que sirve de fundamento a la actuación que despliega el Estado, máximo garante del orden social, lo que se configura como una prerrogativa procesal, que debe ser observada necesariamente por los Jueces laborales, conminados a ello tenor de lo preceptuado en el artículo 12 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo importante hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a este tipo de privilegios, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, dejó establecido que:

“En tal orden, es preciso indicar que los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que ésta sea parte, debido a que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen la necesidad de salvaguardar sus intereses, que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad. (Destacado de esta alzada).

En sintonía a ello; se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 27 del 05 de febrero de 2002, que ha sido reiterada, donde se estableció lo siguiente:

Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 26 de julio de 2001, refiriéndose al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República derogado y sustituido por las normas ut supra reseñadas, señaló:

‘De la trascripción que antecede, se constata que la mencionada Ley sujeta a los funcionarios judiciales a la obligación de notificar al Procurador General de la República, de toda acción que vaya en contra de los intereses pecuniarios del Estado. Ello obedece a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.’

De igual forma, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia al alcance y contenido de la derogada disposición contenida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sustituido, como ya se indicó, por los citados artículos 94, 95 y 96, expresó lo siguiente:

...omissis…

Como se desprende de la doctrina antes transcrita, en aquellos juicios en los cuales pudieren verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo.

Observa la Sala que en el presente caso, la demandada C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) es una empresa filial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (C.A.D.A.F.E.), con lo cual no queda dudas de que se trata de un ente de derecho privado, del cual el Estado Venezolano es propietario, teniendo por lo tanto la República un interés patrimonial en el mismo.

Entonces se apunta nuevamente que ante tal premisa, es obvio como en el presente caso, debió notificarse al Procurador o Procuradora General de la República, de la demanda que sustenta este proceso, a los fines de que a bien tuviera hacerse parte en el mismo, y de esta manera hacer valer los intereses patrimoniales de la República. Al no ordenar la Alzada la reposición de la causa al estado de que se repare el referido vicio procesal, infringió el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 15 eiusdem, así como también el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues, interpretó de manera errónea el citado artículo derogado, menoscabando de forma evidente el derecho a la defensa de la República en el presente asunto. Así se decide.

Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como el de la defensa y en este caso concreto la defensa del Estado Venezolano, de allí, y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República.

Sobre el particular se pronunció este Tribunal, en la decisión de la Sala Constitucional anteriormente reseñada, cuando afirmó que:

...omissis…

Por lo expresado ut supra, establece esta Sala que la presente causa se deberá reponer al estado en que se notifique al Procurador o Procuradora General de la República de la presente demanda, ello con la finalidad de que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa y a un debido proceso, pero sin necesidad de nueva citación a la empresa demandada, por cuanto se encuentra válidamente citada y ya está en conocimiento de la acción que se ha incoado en su contra. Así se decide.

En soporte de las anteriores argumentaciones, se casa de oficio el fallo recurrido anulándose dicha sentencia de Alzada, reponiéndose la causa al estado que se estableció precedentemente

(Resaltado añadido).

Tal y como puede constatarse de los criterios que han sido precedentemente invocados, la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar que en aquellos juicios en los cuales pudiera verse afectado de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales del Estado, entendiéndose éste tanto en su división horizontal como vertical, si se produce la falta de aplicación de los privilegios y prerrogativas que ostenta la Nación, tal actuación se configura como en una violación al debido proceso y al orden público procesal, los cuales prevalecen sobre los intereses de los particulares, por tanto; su observancia no puede obviarse por las partes y menos aún por los funcionarios judiciales que están llamados a cumplir y hacer cumplir las Leyes; de allí que su no acatamiento conllevaría a desvirtuar el verdadero propósito del Legislador, por ser estos privilegios de vital importancia para el funcionamiento del Estado Venezolano, aunado a ello; resulta necesario acotar que el artículo 98 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente

“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República".

En atención a los anteriores razonamientos, es de observar que tal y como antes se indicó, la empresa demandada en la presente causa se trata de una sociedad mercantil de producción social que se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por tanto; en las resultas del presente juicio se encuentren involucrados indirectamente los intereses patrimoniales de la República, siendo que en la tramitación preliminar del asunto bajo estudio, como lo sostuvo la parte recurrente, el Tribunal a quo obvió ordenar la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, con lo cual no se aplicaron los privilegios y prerrogativas procesales que debieron ser concedidos en la causa de marras, lo que materializó un vicio que afecta de nulidad absoluta las actuaciones desplegadas en la instrucción inicial del proceso, en consecuencia; quien aquí decide actuando en resguardo del orden público, del debido proceso y del derecho de defensa, que deben ser garantizados en todo estado y grado del proceso, debe declarar la nulidad de las actuaciones preliminares realizadas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, y en consecuencia a ello; debe ordenarse la reposición de la causa al estado procesal en que el referido Juzgado sustanciador ordene la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, y una vez cumplidos los lapsos procesales respectivos, proceda a celebrar la audiencia preliminar en el proceso en el que se instruye la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales interpuesta por la ciudadana M.P.R., en contra sociedad mercantil Planta Procesadora de Plátanos A.L., S.A., tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2012 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, por lo que SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado en procesal en que el referido Juzgado sustanciador ordene la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República, y una vez cumplidos los lapsos procesales respectivos, proceda a celebrar la audiencia preliminar en el proceso en el que se instruye la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales interpuesta por la ciudadana M.P.R., en contra sociedad mercantil PLANTA PROCESADORA DE PLATANOS A.L., S.A., ambas plenamente identificadas supra. TERCERO: No hay condenatoria en costas dad la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.H.C.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

Abg. RICARDO BLASCO

Expediente N° 562-12.

MHC/RB/DQ.

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