Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoIrregularidades Administrativas

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, dos de diciembre de 2004

194 y 145

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de septiembre de 2004, según denuncia interpuesta por la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, Abogado, cedulada con el Nro. 6.222.615, domiciliada en la ciudad de M.E.M., asistida judicialmente por el Abogado J.A.A.Q., cedulado con el Nro. 9.029.215, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.139, de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, por sospechas de graves irregularidades por parte de los administradores de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INCA M.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 42, Tomo A-11, Segundo Trimestre, en fecha 04 de junio de 1998.

Se admitió la denuncia según Auto de fecha 30 de septiembre de 2004, y se ordenó el emplazamiento de los administradores y comisario de la empresa cuya administración se denuncia.

Los administradores cuya gestión se denuncia fueron citados personalmente, según se evidencia de boletas que obran agregadas a los folios 66 al 73, agregadas en fecha 15 de octubre de 2004, quienes comparecieron por ante el Tribunal, a través de apoderados judiciales, y en vez de ser oído por el Tribunal, presentaron escrito contentivo de su defensa.

I

La controversia quedó planteada en los términos siguientes:

La denunciante en su escrito cabeza de autos, expuso: 1) Que, es copropietaria del paquete accionario que representa el TREINTA Y TRES COMO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INCA M.C.A., dedicada a la venta al mayor de lubricantes de varias marcas comerciales y especialmente maca Inca Oil; 2) Que dicho paquete accionario, fue obtenido durante el matrimonio con el ciudadano L.A.Z.R., y es “… un bien habido durante la comunidad conyugal y que no hemos procedido a liquidar, según se evidencia de la copia certificada de la sentencia de la sala de juicio Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 17 de mayo del año 2004,…”; 3) Que, desde el primero de enero de 1995, hasta el 31 de agosto de 2003, no se ha presentado ningún ejercicio económico y se han cometido las irregularidades siguientes: No se ha presentado ningún informe, sobre el ejercicio económico de la empresa que demuestre es estado de ganancias y pérdidas desde 1996; no tiene información acerca de los fondos de la empresa, de los ejercicios contables, pagos, chequeras, inventarios, declaración de impuestos, utilidades etc.; 4) Que por todas estas razones, abriga fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores de dicha compañía ciudadanos P.J.R.Q., S.S., L.A.Z.R. y la comisario J.D.C.G.M., por lo cual loS denuncia ante este Tribunal de comercio.

Los Abogados H.E.O.A. y ROBERMEN O.O.P., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos P.J.R.Q., S.S., L.A.Z.R. y J.D.C.G.M., en fecha 02 de noviembre de 2004, presentan descargos en contra de la denuncia formulada en los términos siguientes: 1) Que, la empresa DISTRIBUIDORA INCA M.C. A tiene un capital de TRES MIL (3.000) acciones, de las cuales UN MIL (1.000) pertenecen al ciudadano L.A.Z.R.; 2) Que, “… el derecho venezolano consagra el principio de indivisibilidad de las acciones, conforme al cual si una acción nominativa se hace propiedad de varias personas, la compañía no esta obligada a inscribir ni a reconocer sino a una solo, que los propietarios deben designar como único dueño…”; 5) Que, “…La denunciante, si bien poseía un derecho sobre las acciones que describe en su denuncia como copropietaria, desde la misma constitución de la empresa ella acepto (sic) como representante de las acciones a su entonces cónyuge, por tanto ella no ha tenido y no tiene derecho de representación sobre las acciones, ya que su representación activa le fue otorgada por estatutos a su ex cónyuge…”; 6) Que la denunciante, ya no es copropietaria de las acciones de la sociedad mercantil cuya administración se denuncia, en virtud que las partes convinieron en la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, “… al introducir la solicitud de divorcio, que asigna las mencionadas acciones al ciudadano L.A.Z.R.,…”, 7) Que en síntesis, la demandante no tiene cualidad de representante ni propiedad sobre tales acciones, razón por la cual, alegan la defensa de fondo de falta de cualidad o interés para intentar la presente acción en la parte actora, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

II

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, se debe resolver en primer lugar, acerca de la falta de cualidad activa de la ciudadana M.C.S., para interponer la presente denuncia de irregularidades en la administración de la Sociedad Mercantil demandada.

Para resolver este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 148 del Código Civil, “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

La norma antes transcrita, consagra la llamada comunidad de gananciales o comunidad conyugal, que constituye el régimen supletorio de la voluntad de los cónyuges cuando no se ha establecido un régimen patrimonial matrimonial a través, de las capitulaciones matrimoniales.

En el caso controvertido bajo estudio, la denunciante se dice copropietaria del TREINTA Y TRES COMO TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) del paquete accionario de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INCA M.C.A., por ser un bien habido durante la comunidad conyugal que mantuvo con el ciudadano L.A.Z.R., titular de las acciones mencionadas, vale decir, conforme la norma antes trascrita, la mitad de bien mueble constituido por las acciones de la sociedad mercantil demandada, por ser adquiridas después de la celebración del matrimonio (28/10/1988), pertenecían de por mitad a la cónyuge del titular de las acciones, ciudadana M.C.S..

Ahora bien, de conformidad con el artículo 173 eiusdem,

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190. (subrayado y negrilla del Tribunal)

Según la doctrina, se entiende por disolución de la comunidad de gananciales, “… la extinción o la terminación de ese régimen patrimonial. Normalmente la comunidad termina como consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, pero no siempre es así: existen casos en los que el matrimonio subsiste a pesar de que se extingue la comunidad de gananciales …”. (López Herrera, F. 1978. Anotaciones sobre Derecho de Familia citado por Código Civil de Venezuela. Universidad Central de Venezuela, p. 290)

Del análisis de la norma antes trascrita, las causas de disolución de la comunidad son cinco, a saber: la disolución del matrimonio; la nulidad del matrimonio; la ausencia declarada de uno de los cónyuges; la quiebra de uno de los esposos; y la separación judicial de bienes.

Como se observa, una de las causas de disolución de la comunidad conyugal, es la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código, esta causal no opera de pleno derecho, (como en el caso de la muerte de uno de los cónyuges, del divorcio, o de la anulación del matrimonio), sino que es necesaria la actuación del juez en juicio ordinario.

Según la doctrina, hay tres tipos de separación legal de bienes: a) la resultante de una demanda autónoma de separación, basada en la administración irregular o irresponsable llevada a cabo por alguno de los esposos respecto de los bienes comunes (artículo 171 del Código Civil); b) la derivada de una demanda de separación de cuerpos con separación conjunta de bienes (artículo 190 del Código Civil); c) la decretada por la autoridad judicial en base al convenio de separación de cuerpos y de bienes formalizado por los cónyuges (artículo 190 del Código Civil)

Indica el autor antes citado que “… en los tres casos indicados se mantiene el matrimonio, pero el régimen patrimonial del mismo deja de ser el de la comunidad de gananciales, para ser sustituido por el de al separación total o absoluta de bienes entre los cónyuges” (op cit. p. 300) (subrayado del Tribunal)

En el caso subiudice, de la revisión detenida de los recaudos producidos junto con la solicitud por la denunciante, este Juzgador puede constatar que en fecha 22 de julio de 2002, los cónyuges ciudadanos M.C.S. y L.A.Z.R., interpusieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento la cual fue el decretada el día 19 de septiembre de 2002.

Según se evidencia del documento antes citado, los cónyuges convinieron en la separación de los bienes de la comunidad conyugal, de la manera siguiente:

… con respecto a los bienes adquiridos dentro de la Comunidad Conyugal han convenido y decido lo siguiente: A la cónyuge M.C.S., antes identificada le corresponderá en plena y exclusiva propiedad el siguiente bien: Un apartamento, con todo el mobiliario y enceres que en el se encuentran, el mismo esta distinguido con el número III-2-3, ubicado en el segundo piso del edificio III, del desarrollo urbano denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL MOLINO, segunda etapa, situado en la Avenida Centenario en la ciudad de Ejido, jurisdicción del Municipio Autónomo Campo E.d.E.M.; cuya propiedad, linderos, medidas y demás particularidades, se evidencian en documento de compra venta a nombre de L.A.Z. ya identificado, dicho inmueble esta valorado en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,00). Al cónyuge L.A.Z.R. le corresponden en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes: (…) 2.- Mil acciones nominativas no convertibles al portador de diez mil bolívares cada una para un total de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA INCA MÉRIDA (DINCA) C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 42, Tomo A-11…

(subrayado y negrilla del Tribunal)

Como se observa, los esposos en su solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, pidieron igualmente, la separación de sus bienes, vale decir, los adquiridos durante la comunidad conyugal, dentro de los cuales se encuentran las MIL (1000) acciones nominativas, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INCA M.C.A., las cuales quedaron en plena y exclusiva propiedad del cónyuge L.A.Z.R.. Así fue declarado por la juez que conoció de la separación de cuerpos tal como la obliga el artículo 189 del Código Civil, y desde el mismo momento de la declaración de la separación de cuerpos quedó extinguida la comunidad conyugal, por aplicación del artículo 175 eiusdem.

Este supuesto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, es distinto al del divorcio, pues en éste es necesario que se disuelva el matrimonio para que cese la comunidad de gananciales (ex artículo 186 eiusdem) y se sustituya por la comunidad ordinaria, cuya liquidación podrá obtenerse amigablemente o por partición judicial.

En consecuencia, es la separación de cuerpos por mutuo consentimiento la única excepción que permite la disolución y liquidación de la comunidad conyugal por voluntad de las partes, tal como lo establece el último aparte del artículo 173 del Código Civil, y esa fue la manera como se extinguió la comunidad conyugal formada por los esposos ZAPATA-CASANOVA, al momento de declararse judicialmente la separación desde el 19 de septiembre de 2002.

Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir que, en efecto, como los señalan los apoderados judiciales de los ciudadanos P.J.R.Q., S.S., L.A.Z.R. y J.D.C.G.M., la denunciante carece de cualidad para instaurar el presente procedimiento, toda vez que, en la actualidad, no es socio de la sociedad mercantil denunciada, razón por la cual, no puede inmiscuirse en su administración. ASÍ SE DECIDE.-

Distinta hubiere sido la situación, si al liquidar la comunidad conyugal, a la denunciante le hubieren correspondido algunas acciones de la sociedad mercantil cuya administración se denuncia, pues en este caso, al ser socio, tendría cualidad para denunciar las irregularidades en la administración, lo cual, en nada vulnera el principio de indivisibilidad de las acciones a que hacen referencia los apoderados judiciales de la denunciada.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente denuncia interpuesta por la ciudadana M.C.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, Abogado, cedulada con el Nro. 6.222.615, domiciliada en la ciudad de M.E.M., por sospechas de graves irregularidades por parte de los administradores de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA INCA M.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 42, Tomo A-11, Segundo Trimestre, en fecha 04 de junio de 1998.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se NIEGA las medidas solicitadas, y de conformidad con el último aparte del artículo 291 del Código de Comercio, declara TERMINADO el presente procedimiento. Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los dos días del mes de diciembre

del año dos mil cuatro. Años 194º y 145º

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

O.R.G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 del mediodía, y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

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