Decisión nº 1063 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp. No. 32.947

Sent. No 1063

Alimentos

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: MARIANELYS COROMOTO P.D., venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No V- 17.821.044, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.921.

DEMANDADOS: L.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.014.656. Distrito Capital.

MOTIVO: ALIMENTOS

SENTENCIA: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

SINTESIS:

El demandante expuso en la solicitud lo siguiente:

.. Consta en acta de nacimiento signada con el Nº 558,…emanada del Registro Municipal de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, que soy hija del ciudadano: L.E.P.,…nacida de la unión matrimonial con la ciudadana JUDIHT DORANTE…Es el caso ciudadana Juez; que por varios años mi progenitor…fue fiel cumplidor con sus obligaciones paternales…pero después dicho cumplimiento se fue haciendo irregular; que por un espacio de tiempo de nueve (09) año, 1997, se fue de nuestro hogar común…dejándonos en un estado de abandono, dejando de cumplir voluntariamente con sus obligaciones…Esta situación fue agravándose y haciéndose insostenible para mi madre lo que la obligo a solicitar por ante el extinto Tribunal Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para sus hijas y para garantizar el mencionado juzgado ejecuto, medidas de embargo en contra del sueldo y salario ….embargo que fue suspendido en el año 2.001, mediante convenio; que incumplió; lo que obligo a mi madre a intentar una nueva demanda de pensión alimenticia por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sala de Juicio Nº 2, en fecha 2002, el cual dicto sentencia ordenándole pensión alimenticia y embargo…..Es de hacer notar …que en el mes de Febrero cumplí la mayoría de edad y mi padre estando en conocimiento que estoy cursando estudios a nivel técnico….al mes siguiente de cumplir la mayoridad sin tener ningún tipo de consideración solicito…la suspensión de la pensión alimenticia la cual el Tribunal en auto de fecha 26 de Junio suspendió…Es por lo que ocurro a su digna autoridad para demandar como en los efectos demando por pensión alimenticia a mi legitimo padre L.E.P. …...

(Omissis).(subrayado del Tribunal).-

En fecha nueve (09) de Octubre de 2006, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda, ordenándose formar expediente con los documentos acompañados y numerarse, para luego resolver sobre su admisión.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de la demanda, el Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA:

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

Esta disposición legal transcrita expresa, la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Observa esta Juzgadora, en este caso en concreto, que el demandado de autos ciudadano L.E.P., fue obligado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a suministrar alimentos a su hija MARIANELYS COROMOTO, quien a cumplir la mayoridad de edad, este solicitó la suspensión de las medidas decretadas en su contra; asimismo, la demandante alega en su libelo de demanda padecer de una enfermedad definida como Urticaria Crónica y padecimiento Hepático, que la imposibilita trabajar y se encuentra cursando estudios a nivel técnico en el Instituto Universitario UNIR-

Ahora bien, conforme al artículo 383 de la vigente LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), el cual consagra:

Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

a) por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para promover su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial.

.- (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 177 ejusdem establece:

…El Juez designado por el Presidente de la Sala según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de Familia:

a) filiación

b) privación, extinción y restitución de la patria potestad;

c) guarda;

d) obligación alimentaria.

……

(Subrayado del Tribunal)

(Sic)

Así tenemos, que la materia de obligación alimentaria esta sujeta al Tribunal especializado y al procedimiento especial que señala la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no obstante, las salas de juicios de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente no pierden la competencia si no es procesada la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla su mayoría de edad, ya que la norma antes transcrita no señala tal lapso preclusivo, ya que solo establece que los jóvenes que cumplan la mayoridad de edad pueden seguir beneficiados de la pensión de alimentos, en el caso de que cursen estudios, o que estén impedidos .

En tal sentido considera esta Órgano subjetivo, que revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, la misma debe ser tramitada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya que estando éste proceso dentro de los asuntos de Familia que determina el artículo 177 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, letra “d “, en concordancia con el artículo 383 ejusdem, letra “b”, dichos Tribunales tienen atribuida la competencia exclusiva para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria; en consecuencia, es impretermitible para esta Juzgadora DECLINAR LA COMPETENCIA de conocer de la presente causa de PENSION DE ALIMENTOS, de conformidad con lo previsto en los artículos antes citados; en tal sentido, se acuerda la remisión a la Sala de Juicio del Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa de ALIMENTOS seguido por MARIANELYS COROMOTO P.D. en contra de L.E.P., ya identificados en actas.

SEGUNDO

SE DECLINA ESTA COMPETENCIA a la Sala de Juicio del Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a quién se ordena remitir las actas originales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.-

PUBLIQUESE E INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECISEIS días del mes de Octubre del año 2006.- Años:196 de la Independencia y l47 de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.

En la misma fecha, siendo las 9:OO AM previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No._1.063, en el Legajo respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.

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