Decisión nº 23-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 826-09-14

DEMANDANTE: La ciudadana M.A.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 14.083.548, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana Y.D.C.G.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 11.664.474, domiciliada en el Campo Hollywood, apartamento 2.22, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho I.R.N. y A.E.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.636.615 y 7.840.792, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.426 y 28.477, en el orden indicado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho LEIZMAN ARRIETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.136.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.189.

Subieron las actas integradoras del presente expediente relativo a la solicitud de medidas formulada en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana M.A.M., en contra de la ciudadana Y.D.C.G.L..

Antecedentes

Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana M.A.M., con la asistencia debida y demando a la ciudadana Y.D.C.G.L., ya identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentando la acción en los artículos 33 y 34, ordinal a) y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando lo siguiente:

Que “En fecha 24 de Enero del 2006 –(celebró)- con la ciudadana Y.D.C.G.L., (…) UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 24 de Enero de 2006, anotado bajo el N° 84. Tomo 5° de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre un inmueble de –(su)- exclusiva propiedad ubicado en la Calle Vargas, casa N° 45, de la Urbanización Delicias Nuevas de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia,…”. º

Que “…antes del mencionado contrato de arrendamiento ya –(habían)- celebrado otro contrato de arrendamiento sobre el mismo inmueble pero por un termino de seis meses, tal y como se evidencia de la copia certificada del mencionado contrato firmado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 30 de mayo del 2005, anotado bajo el N° 17, Tomo 31 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, (…) por lo tanto la demandada Y.D.C.G.L., llevaba ocupando el inmueble arrendado desde el día 01 de junio del 2005, durante el cual canceló correctamente los alquileres.”.

Que “Del mencionado contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24 de Enero del 2006, se evidencia que el mismo tendría una duración de UN AÑO no prorrogable, contados a partir del día 01 de Enero del 2006 y finalizando el día 1° de Enero del 2007 (CLAUSULA TERCERA), y el cual era un nuevo contrato de arrendamiento acordado voluntariamente por ambas partes. Igualmente ambas partes –(acordaron)- el canon de arrendamiento en la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 550.000,oo) mensuales los primeros seis meses, y los otros seis meses restantes la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS 600.000,oo) MENSUALES, estableciéndose como cláusula penal que LA ARRENDATARIA se obligaba a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,oo) DIARIOS por cada día de atraso en el pago del canon de arrendamiento. En la misma forma LA ARRENDATARIA se obliga a canelar todos los gastos ocasionados por los servicios de Energía Eléctrica, agua, aseo urbano, etc., así como los derivados de otros servicios públicos creados o que se crearen y que ella usare en beneficios propio (CLAUSULA SEPTIMA); e igualmente declara que recibe el inmueble arrendado en perfecto estado de habitabilidad, debidamente pintado y con sus instalaciones de aguas blancas, negras y eléctricas en buen estado de funcionamiento, obligándose a entregarlo en las mismas buenas condiciones en que lo recibe (CLAUSULA DECIMA PRIMERA).”.

Que “…LA ARRENDATARIA comenzó a atrasarse en la cancelación del canon de arrendamiento desde el mes de julio del 2006, y no solo eso sino que también estaba atrasada en la cancelación de los cánones de arrendamiento de los mese (sic) anteriores, ya que no cancelaba el alquiler completo sino una parte, dejando de cancelar parte de mismo,….”.

Que ante sus continuos “…reclamos para que cancelara los cánones de arrendamiento atrasados LA ARRENDATARIA en forma inconsulta y unilateralmente en fecha 30 de Septiembre del 2006, procedió a –(entregarle)- las llaves del inmueble arrendado, sin cancelar los cánones de arrendamientos pendientes hasta esa fecha,…” y que “…desde esa fecha hasta la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento ha dejado de cancelar las mensualidades correspondiente a OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2006 a razón de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 600.000,oo) MENSUALES cada uno, los cuales representan la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 3.600.000,oo) que –(le)- adeuda en pensiones de arrendamientos insolutos, mas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,oo) correspondientes a parte de los cánones de arrendamientos no cancelados de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006,…”.

Que “…aparte de la cancelación del canon de arrendamiento, la ciudadana Y.D.C.G.L., en su condición de ARRENDATARIA, asumió una serie de obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento (…) y (…) que hasta la presente fecha no ha cancelado los servicios públicos del inmueble arrendado,…”.

Estimó la demanda en la cantidad de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 17.457.057,14).

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 23 de febrero de 2007, y emplazó a la ciudadana Y.D.C.G.L., ya identificada, para la contestación de la demanda.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2007, la abogado LEIZMAN ARRIETA, apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, rechazando, y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

En fecha 04 de mayo de 2007, la abogado LEIZMAN ARRIETA, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas y el a-quo mediante auto de esa misma fecha las ordenó agregar a las actas y las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y las evacuó conforme a lo solicitado.

En fecha 07 de mayo de 2007, la abogado I.R.N., actuando como apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas, y el a-quo las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 07 de mayo de 2007, la abogado I.R.N., apoderada actora, diligenció impugnando el valor probatorio de los documentos privados consignados por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas y, el juzgado de la causa, mediante auto de esa misma fecha reservó su pronunciamiento para la sentencia definitiva como punto previo.

En fecha 19 de octubre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia dicta sentencia declarando con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y, ordenó a la ciudadana Y.D.C.G.L., parte demandada, pague a la ciudadana M.A.M., parte actora, la cantidad de DIECINIETE MILLONES CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 17.457.057,14) por concepto de las obligaciones arrendaticias por concepto del fallo.

En diligencia de fecha 21 de noviembre del 2007, la abogado I.R.N., apoderada actora, solicitó al Tribunal ponga en estado de ejecución la sentencia dictada. Al respecto, el a-quo mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2007, puso en estado de ejecución la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y le concedió a la parte demandada el plazo de diez (10) días hábiles de despacho, a los efectos del cumplimiento voluntario.

En fecha 22 de enero de 2008, la abogada I.R.N., apoderada actora, solicitó la ejecución forzosa del fallo, por cuanto la parte demandada no dio el cumplimiento voluntario a la sentencia dictada. Y, el a-quo mediante auto de fecha 07 de febrero de 2008, decretó la ejecución forzosa.

En fecha 08 de julio de 2008, la abogado Leizman Arrieta, apoderada de la demandada, solicitó la notificación de las partes por cuanto la sentencia salió fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil., y el a-quo mediante auto de fecha 17 de julio de 2008 ordenó la notificación de las partes.

Notificadas como fueron las partes de la decisión dictada por el a-quo, en diligencia fechada el 10 de diciembre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, abogado LEIZMAN ARRIETA, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que el a-quo, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2008, oyó la misma en ambos efectos y acordó la remisión del expediente a este Tribunal Superior, quien en fecha 25 de febrero de 2009 le dio entrada.

Ahora bien, siendo hoy, el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Motivos de la decisión de la primera instancia

El fallo recurrido se fundamenta en lo siguiente:

1) El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt Servando. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

2)El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismo efectos jurídicos del contrato

.

3)El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

4)El artículo 1.160 del Código civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

El artículo 1167 del código Civil, señala textualmente lo siguiente:

El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato a la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

El contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

5)Por su parte el artículo 1.579 de la norma sustantiva civil define el arrendamiento de la siguiente manera:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella…

. …

2) Ahora bien, una vez revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en actas, se observa que la demandada de autos, ciudadana Y.D.C.G.L., no demostró el cumplimiento o extinción de la obligación de pagar los cánones de arrendamientos, reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda, así como tampoco desvirtuó con pruebas fehacientes la falta de pago de los servicios públicos del inmueble opuesta por la parte actora, simplemente basó su defensa señalando que debido a problemas de índole personal se le hacía imposible continuar cancelando el canon de arrendamiento al monto incrementado.

En tal sentido, quedó demostrado en actas el incumplimiento real y efectivo de las obligaciones de la arrendataria, contenidas en el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2006, sobre una casa de habitación familiar distinguida con el N° 45, ubicada en la calle vargas, Urbanización Delicias Nuevas, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, referidas al pago de los cánones de arrendamiento y al pago de los servicios públicos generados el en inmueble arrendado; lo cual constituye causa de resolución de contrato de conformidad a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil vigente. Así se decide.-

De tal forma, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados; debe esta sentenciadora declarar Con lugar la demanda que por Cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la ciudadana M.A.M. en contra de la ciudadana Y.D.C.G.L., en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.-“

Motivos de la decisión de Alzada

En virtud de lo expuesto por la parte demandante en cuanto a la confesión ficta (ver folio 72), insoslayablemente, quien juzga se ve compelido a pronunciarse al respecto, considerando lo siguiente:

El artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Por su parte, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil prevé:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el capítulo IV, Título IV del libro Primero del Código.

Ahora bien, consta de las actas procesales, que en fecha 26 de abril de 2007, fue emplazada la parte demanda, según se desprende de la constancia de citación, que desde esa misma fecha riela en el expediente bajo la numeración del folio: 45 y su vto. Asimismo, según se aprecia de los folios 47 y 48, y sus respectivos vueltos, en fecha 04 de mayo de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda, actividad que, de acuerdo al cómputo constante en el folio 120: fue efectuada de manera extemporánea, esto conforme a lo establecido en el artículo 883 antes transcrito.

Lo anterior, conforme lo previsto en el artículo 887 eiusdem, produce los efectos establecidos en el artículo 362 de la Norma adjetiva Civil, esta última norma dispone:

…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En relación con los requisitos que deben impretermitiblemente conjugarse para que opere la confesión ficta, la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 26 de septiembre de 1979, publicada en la Gaceta Forense No. 105, 3º etapa, pagina 511, explico el contenido de la institución de la “Confesión Ficta”, de la siguiente manera:

…Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 de Código de Procedimiento Civil

(Actual artículo 362) “para que se produzcan los efectos que la ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición pretensión petitorio contenido en el libelo de lo demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacifica y consolidada de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”

El criterio anterior fue ratificado en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., en el expediente No. Dejó asentado que:

“…esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

…omissis…

El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se constata que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, los cuales son los siguientes:

  1. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  2. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

  3. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

Visto todo lo anterior este Tribunal pasa a verificar sí se encuentran cumplidos los extremos de ley, para la procedencia de la confesión ficta; y, para ello observa:

Verificada como ha sido la extemporánea comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda y, por no subsumirse la tutela impetrada a la jurisdicción en los supuestos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

Al respecto, es oportuno traer a colación, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, No. 333 del 11 de octubre de 2000, la cual asentó:

…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Visto lo expuesto, corresponde en La presente Motiva valorar las probanzas promovidas por la demandada, a los fines de corroborar si con las mismas se logra enervar el derecho pretendido por el actor en su libelo.

Pruebas promovidas por la parte demandada

La accionada, en fecha 04 de mayo de 2007, produjo las siguientes probanzas.

  1. Se promueve el mérito probatorio que resulte de las actas procesales. Al respecto se debe señalar, que el mérito probatorio de las actas no constituye medio probatorio alguno; en consecuencia, las mismas no son objeto de apreciación con fines probáticos, salvo que, de los escritos presentados por las partes, surja de manera clara y enfática una confesión, la cual se estimará conforme al sistema de valoración que de forma expresa está prevista en la ley. Así se establece.

  2. Recibos de cancelación de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses de enero a junio de 2006 (folios: 52 al 54). Dichas probanzas de ningún modo enervan las afirmaciones de hecho aducidas por el actor en su libelo, por lo contrario, las antedichas instrumentales vienen a resultar confirmatoria de lo expresado en la demanda respecto a los pagos parciales efectuados por la demandada, los cuales son contrario a lo estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento que riela entre los folios 21 al 23 y sus vueltos, el cual tiene certeza a los efectos de la definitiva, esto, se insiste, en virtud de contestación extemporánea formulada a la demanda. Así se decide.

  3. Comprobantes de pago efectuados a las entidades bancarias en ellos indicados, los cuales rielan entre los folios 55 al 57. Dichos instrumentales, además de haber sido desconocidos por la representación de la parte actora en su escrito de fecha 07 de mayo de 2007, no enervan en lo absoluto el derecho pretendido por el actor en su libelo; en consecuencia no constituyen prueba alguna a los efectos que nos ocupan. Así se decide.

  4. Comunicaciones de la empresa Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), relacionadas con el plan de vivienda que dicha empresa posee con sus trabajadores (folios 58 al 60): Dichas instrumentales nada evidencian a los efectos de enervar el derecho que el actor ha pretendido hacer valer en su libelo. Así se decide.

  5. Comunicación que riela entre los folios 61 y 62. Las referidas probanzas nada evidencian, a los fines de desconocer los derechos que tiene la actora en relación con la tutela jurídica requerida. Así se decide.

  6. Instrumental privada constituida por una misiva (folio 63). Con dicha instrumental, no se desvirtúa el derecho de la actora. Así se decide.

  7. Estados de cuentas de servicios públicos prestados en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de la presente causa (folios: 64, 65, 67 y 69). De los mismos no se evidencia prueba alguna que desvirtúe el derecho pretendido por el actor en su libelo. Así se decide.

Asimismo, en los folio 66 y 68 de estas actuaciones, cursan instrumentos privados emanados de terceros, que además de no ser ratificados y, a la vez, desconocidos por la representación de la parte actora, en nada contribuyen la demostrar el contra derecho que desvirtuaría los términos de la confesión ficta. Así se decide.

Igualmente, cursa entre los folios 76 y 80, respuesta otorgada por la empresa Enelco, al oficio expedido por la A QUO, N.° 33.315-749-07. De dichas resultas, nada se evidencia a los fines de desvirtuar los derechos pretendido por el actor en su libelo; en consecuencia, no se les otorga ningún valor a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Como puede observarse, adminiculadas todas y cada una de las pruebas promovidas por la demanda, resultando lo anterior de la debida valoración de dicho material probático, se concluye que está dado el requisito de la falta de prueba a favor del demandado que enerve el derecho del actor, que conjugado con los señalados ut supra: la falta de contestación oportuna a la demanda y que la pretensión no sea contraria a derecho, en los términos dispuestos en el artículo 341 ibidem, llevan inexorablemente a declarar la confesión ficta y, por ende, en la parte Dispositiva de esta sentencia declarar asimismo: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida y, por razones distintas a las expresadas en la recurrida, CONFIRMAR la sentencia de la primera instancia, con los demás pronunciamientos de ley. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida, por la Profesional del Derecho LEIZMAN ARRIETA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Siete (2007); en consecuencia:

• SE CONFIRMA, por distintas razones, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Siete (2007).-

• De conformidad con lo establecido en el artículo 281 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas procesales a la parte apelante por haber sido confirmada la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA TITULAR,

M.F.G. -

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 826-09-14, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA TITULAR,

M.F.G.

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