Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de diciembre de 2010

Años: 200° y 151°

DEMANDANTE: M.D.V.C.O.

DEMANDADO: J.A.R.R.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – DECRETO MEDIDA

EXPEDIENTE: 22.421

Visto el petitorio cautelar formulado por la abogado B.I.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.848.989 y de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.215, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.245.851 y de este domicilio, procede el tribunal a a.l.r.d. procedencia de las medidas cautelares y en tal sentido observa:

El petitorio formulado por la actora, respecto a las medidas preventivas solicitadas es el siguiente:

… Solicitamos sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES ASEGURATIVAS de: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien inmueble que conforma la comunidad concubinaria, y el cual habita mi mandante desde la oportunidad en que fue adquirido, en virtud de haberse equiparado el concubinato con el matrimonio, lo que hace que el accionante del proceso no deba demostrar mas que la existencia de los bienes, sin embargo, dejo constancia que mi mandante goza del buen olor a derecho, el cual se evidencia del conjunto de documentos de donde se demuestra su condición de concubina del demandado, durante todo el lapso alegado.

A.- PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: del bien inmueble que conforma la comunidad concubinaria, el cual es: … omissis… B.- MEDIDA INNOMINADA: Estando los hijos de mi representada conviviendo con su progenitora en el inmueble descrito en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 8-2D, ubicado en el piso Dos (2), integrante del Edificio Ocho (8) del Conjunto Residencial San José, Etapa 4, construido sobre la macroparcela de terreno integrada distinguida con el Nº VMB 19-22, ubicada en la Urbanización Parque Residencial La Florida, en Jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio Autónomo V.d.E.C., y por cuanto existe el temor cierto que mi concubino pueda intentar desalojarme a mi y a mis hijos del inmueble que adquirimos durante la vigencia de la unión concubinaria, solicito respetuosamente al Tribunal, con fundamento en lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, me sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en que se mantenga habitando a la ciudadana M.D.V.C.O., en compañía de sus hijos NIKOLAY ALEJANDRO Y Á.J., mientras dure el juicio, dentro del inmueble supra descrito… omissis…

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Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”; de lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el Periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor.

Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

A los efectos del decreto de la medida cautelar solicitada, el actor acompañó:

  1. Al folio 13 riela original de acta de nacimiento del n.Á.J., en fecha 28 de noviembre de 2008, siendo sus padres los ciudadanos J.A.R.R. y M.D.V.C.O., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, Municipio V.d.E.C., dicho original es apreciado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

  2. Del folio 24 al 33 riela copia fotostática certificada, de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 15 de agosto de 2006, anotado bajo el Nro. 17, folios 1 al 8, protocolo 1°, tomo 35, dicha copia fotostática certificada, es apreciada por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1384 del Código de Procedimiento Civil.

De dichos instrumentos se evidencia, solo en principio y a titulo presuntivo, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, que los ciudadanos M.D.V.C.O. Y J.A.R.R., iniciaron una presunta relación de hecho, producto de la cual en fecha 28 de noviembre de 2008, nació el hijo de ambos Á.J., con lo cual, considera quien decide, cumplido el primer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, como lo es el fumus boni iuris.

En cuanto al peligro en la mora, o periculum in mora, se evidencia de la copia fotostática certificada acompañada por la actora y valorada por esta Juzgadora supra, que en fecha 15 de agosto de 2006, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., anotado bajo el Nro. 17, folios 1 al 8, protocolo 1°, tomo 35, el ciudadano J.A.R.R., identificándose como de estado civil “soltero”, adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 8-2D, ubicado en el piso 2, integrante del edificio 8, del Conjunto Residencial San José, Etapa 4, en la Urbanización Parque Residencial La Florida, en la parroquia M.P.d.M.V.d.E.C.. Dicho pronunciamiento, solo a los fines del decreto de la medida solicitada y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, considera quien decide cumplido el segundo requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, como lo es el periculum in mora.

En cuanto al periculum in damni, exigido por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, igualmente considera el Tribunal y sin prejuzgar sobre el fondo, que al encontrarse el demandado en plena disposición del inmueble adquirido por él, podría sin ningún inconveniente enajenar el inmueble a terceros, y con ello causarle lesiones de difícil reparación al derecho de la actora en caso de que la presente demanda sea declarada con lugar, lo cual constituye en criterio de quien juzga un temor mas que fundado que justifique el decreto de la medida cautelar innominada solicitada.

Ahora bien, solo a los fines ilustrativos y pedagógicos, esta Juzgadora procede a hacer un análisis constitucional, de lo que se considera la tutela judicial efectiva, aplicada a las cautelas innominadas. Sin duda alguna, la principal obligación de un Estado que se propugna como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máximas y principios, estos es lo que constituye para los órganos de Administración de Justicia un verdadero “deber” y para los justiciable un verdadero “derecho”; en efecto, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo referido a que Venezuela se constituye en un Estado Social, de Derecho y de Justicia.

Ahora bien, no puede haber un Estado de Derecho, si los órganos de Administración de Justicia, no ofrecen una tutela judicial efectiva; en este sentido, las medidas cautelares, constituyen un instrumento de la Justicia, dispuesto para que el fallo que ha de tener en la presente causa, según el caso, resulte ejecutable y eficaz y forman sin duda alguna, una expresión de la Tutela Judicial Efectiva, que consagra nuestra Constitución; no existe duda alguna, que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos, constituye la manera normal en que los órganos jurisdiccionales, cumplen la tutela judicial; y toda tutela lleva implícita la urgencia de protección y salvaguarda.

El Sistema de Tutela Preventiva, pues a pesar que los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesario, para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones, el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad, de inefectividad y ello genera que los principios del Estado de Derecho y de Justicia, no se logre a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general de toda tutela preventiva, incluida las medidas innominadas.

Sin embargo, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requiere de unos requisitos existenciales para su adopción; y en el caso de autos por tratarse de la solicitud de unas medidas innominadas, el legislador procesal exige la concurrencia de tres requisitos, como lo son el olor a buen derecho, el peligro en la mora y finalmente el periculum in damni, exigido por el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contenido en la frase “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”,

Cabe destacar igualmente, que con la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna de 1999 surgió un nuevo paradigma en cuanto a los valores y principios constitucionales que se vinculan a la justicia como hecho social, político y democrático, que trajo consigo, no solo una transformación orgánica del sistema judicial, sino también un cambio por la razón íntima que cada ciudadano y muy especialmente el Juez, debe tener presente, por ser éste último (Juez) a quien se le reclama y exige justicia, quien debe impartirla como producto de un hecho democrático, interpretando los valores y principios constitucionales, para alcanzar los f.d.E.; así es, que en este sentido el Juez debe amparar –en Nombre de la República y como expresión soberana del Pueblo- a quien pide el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que bajo esa función de la cual estamos investidos los Jueces, estamos obligados a tutelar y armonizar los derechos e intereses con los f.d.E., conforme lo establece los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo adicionalmente añadirse que su fin por antonomasia es que el derecho o interés que el justiciable considera vulnerado, sean amparado por los órganos de justicia y esta protección solo es posible que le sea garantizada al justiciable cuando le es permitido ejercer verdaderamente y en condiciones de igualdad dentro de un proceso, todos los recursos y defensas conforme a derecho, obteniendo de esta forma una verdadera tutela judicial efectiva, toda vez que toda tutela judicial para ser efectiva, debe respetar siempre los derechos de igualdad ante la ley de los justiciables, tan es así, que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de Mayo de 2000, se pronunció sobre lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, de la siguiente manera:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho de ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Art. 257). En un Estado Social y de Justicia (Art. 02), donde se garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles (Art. 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura.

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Bajo estas consideraciones, considera esta Sentenciadora procedente el decreto de las MEDIDAS CAUTELARES tanto NOMINADAS COMO INNOMINADAS solicitadas. Y así se declara.-

Determinados como han sido los extremos para el decreto de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta las siguientes medidas cautelares:

A.- MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% de los derechos que le corresponden al ciudadano J.A.R.R., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 8-2D, ubicado en el piso 2, integrante del Edificio 8, del Conjunto Residencial San José, Etapa 4, construido sobre la macroparcela de terreno integrada distinguida con el Nro. VMB-19-22, ubicada en la Urbanización Parque Residencial La Florida, en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio Autónomo V.d.E.C., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 15 de Noviembre de 2005, bajo el Nro. 37, folios 1 al 7, protocolo 1°, tomo 29. El apartamento se encuentra identificado con el Código Catastral Nro. 2006-01-0000658, tiene una superficie de 72 Mts2 y está alinderado así: NOROESTE: Con fachada Noroeste del Edificio. SURESTE: Con apartamento tipo 8-2 A. SUROESTE: Con fachada suroeste del Edificio y NORESTE: Con el cuarto de basura del edificio y área de circulación. Le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el Nro. 93, ubicado en el Nivel Planta Baja del Edificio. Igualmente le corresponde un porcentaje de condominio particular sobre los derechos y obligaciones de 2.5% respecto a la 4ª etapa y un porcentaje de condominio general de 0.56825% sobre los derechos y obligaciones.

Dicho inmueble pertenece al ciudadano J.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.315.568 y de este domicilio, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 15 de agosto de 2006, anotado bajo el Nro. 17, folios 1 al 8, protocolo 1°, tomo 35.

Ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., a los fines de que estampe la nota correspondiente.

B.- MEDIDA INNOMINADA consiste en: AUTORIZAR a la ciudadana M.D.V.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.245.851 y de este domicilio, mientras dure el presente juicio, para que habite el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 8-2D, ubicado en el piso 2, integrante del Edificio 8, del Conjunto Residencial San José, Etapa 4, en la Urbanización Parque Residencial La Florida, en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio Autónomo V.d.E.C., en compañía de sus hijos NIKOLAY A.B. y Á.J.R.C..

Ofíciese lo conducente a la ciudadana M.D.V.C.O., a los fines de notificarle del decreto de la presente medida cautelar innominada. Líbrese Oficio.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se libró oficios Nros. 1271 y 1272.-

La Secretaria,

Exp. 22.421

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