Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Enero de 2008

Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoObligación Alimentaria

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas dieciséis de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: AH51-X-2007-000084.

PARTE ACTORA: M.C.N.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.759.176.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.M.P. G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.748.

PARTE DEMANDADA: D.D.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.927.724.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.

Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (incidencia).

Mediante incidencia de Fijación Alimentaria ordenada aperturar por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2.007, por pedimento solicitado en el cuaderno principal de Divorcio, por la ciudadana M.C.N.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.759.176, quien actuó en nombre y representación de su hija MIRIANGEL S.D.J..

En fecha 21 de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público. Folios 09 y 10 del expediente.

En fecha 22 de septiembre de 2005, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte accionada. Asimismo, se dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la presente incidencia de obligación alimentaria. Folios del 21 al 22 del expediente.

Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:

En el presente caso la ciudadana M.C.N.P., demanda por obligación alimentaria al ciudadano D.D.B.A., en beneficio de la niña XXX.

El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:

  1. - Por certeza del documento público que prueba la filiación de la niña XXX, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento que constan en el folio 08 del cuaderno principal de divorcio.

Seguidamente, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación alimentaria de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

Para fijar el monto de la obligación alimentaría, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de las mismas. Ahora, como quiera que la niña XXX, viven con su madre, es necesario fijar el monto de obligación alimentaria acorde con la capacidad económica del ciudadano D.D.B.A..

Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña XXX quedó demostradas que por su edad y sus condicion física que los incapacita para proveérsela por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña de autos, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.

En relación a la capacidad económica del ciudadano D.D.B.A., este Tribunal observó que en autos no consta que el mismo labore actualmente en una empresa o institución que le permita devengar un ingreso fijo mensual. Sin embargo, esta Sentenciadora considera que éste ciudadano debe concienciar la responsabilidad económica que tiene en cuanto a la manutención de su hija, debiendo esforzarse en garantizar el derecho de alimento de la misma. Así se declara.

Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la niña XXX, tienen necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario, a favor de la niña XXX, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.

En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente incidencia de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana M.C.N.P., a favor de su hija XXX, en contra del ciudadano D.D.B.A., en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano D.D.B.A., titular de la cédula de identidad No. V-15.927.724, a su hija XXX, el equivalente al 30 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. F. 184, 00) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 614.790, 00), según Decreto No. 5.318, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. F. 184, 00). Las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria, deberán ser depositadas por el accionado, en una cuenta de ahorro que a tales efectos ordenará aperturar este Tribunal a nombre de la niña XXX, en el Banco Industrial de Venezuela. Así se decide

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocidas, tal como expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 16 días del mes de enero de 2008. Años 197° y 148°.

La Juez

SARA E. GUARDIA SOTO.

LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:30 p.m.

La Secretaria.

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