Decisión nº WK01-P-2004-000010 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteJesús Bravo Valverde
ProcedimientoRevoca La Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

EN SU NOMBRE

Macuto, 27 de Febrero de 2007

196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000192

ASUNTO : WK01-P-2004-000010

Realizada una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, seguida contra las ciudadanas M.C.M. y quien dijo ser y llamarse A.C.S., así como, del Sistema Informático Juris 2000, de la cual se desprenden múltiples y reiterados diferimientos de la celebración del juicio oral, en tal sentido este Tribunal observa:

En fecha 24/03/04, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de las imputadas M.C.M. y quien dijo ser y llamarse A.C.S., por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, y decretó la aplicación del procedimiento abreviado.

En fecha 16 de Abril de 2004, la DRA. M.A.C., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Vargas, presentó formal escrito de acusación en contra de las imputadas de autos por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8° del artículo 454 del Código Penal vigente.

Posteriormente en fecha 22/07/2004, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, les impuso a las ciudadanas M.C.M. y quien dijo ser y llamarse A.C.S., las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándolas a presentarse ante la Sede de dicho Juzgado cada quince (15) días y prohibiéndoles la salida del país.

Así mismo, consta en autos que la acusadas M.C.M. y quien dijo ser y llamarse A.C.S., no comparecieron los días 29-07-04, 01-09-04, 13-10-04, 29-10-04, 17-11-04, 14-01-05, 25-02-05, 30-03-05, 18-04-05, 08-06-05, 27-07-05, 28-09-05, 16-11-05, 14-12-05, 08-02-06, 17-03-06, 20-06-06, 08-11-06, 06-12-06, y 23-01-07, fechas en las que se fijó la celebración del acto del juicio oral y público.

En fecha 11 de abril de 2005, el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante auto ordenó oficiar remitiendo a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el folio 21 de la Primera Pieza del Expediente, donde se encontraban impresas las huellas dactilares de quien desde los actos iniciales del proceso se identificó como A.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 17.751.100, a los fines de determinar la verdadera identidad de la referida ciudadana, librando oficio N° 157-2005 de fecha 11-04-2005, sin que hasta la presente fecha se hayan obtenido las resultas de la investigación iniciada por orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público según oficio N° 0345 de fecha 18-04-2005.

Igualmente cursa en el sistema informático Juris 2000, que la imputada M.C.M., no se ha presentado ante la sede del circuito judicial penal desde el 21-12-04, conforme a lo ordenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio, en decisión de fecha 22-07-2004, mediante la cual le impuso como medida cautelar sustitutiva de libertad, la presentación cada 15 días por ante la sede del Tribunal.

En tal sentido, prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, lo siguiente:

Artículo 262: La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado...(omissis)...

(Subrayado de la decisión).

Así las cosas, este Tribunal observando las circunstancias particulares del presente caso y en atención a lo previsto en la norma señalada, considera que ciertamente la imputada se ha apartado del cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva impuesta incumpliendo en consecuencia la misma, y no ha atendido los llamados que para la celebración del juicio oral y público le ha realizado de manera reiterada este tribunal razón por la cual lo procedente es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Juzgado Sexto de Juicio en fecha 22/07/04, a la acusada M.C.M., toda vez que, no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.

Mención especial merece la situación relativa a la imputada que desde los actos iniciales del proceso dijo ser y llamarse A.C.S., la cual no es su verdadera identidad, toda vez que en el circuito Judicial penal del Estado Vargas hizo acto de presencia en una oportunidad la verdadera A.C.S., a los fines de saber porque pesaba en su contra medida de prohibición de salida del país, lo cual motivó que se iniciaran diligencias de investigación a los fines de terminar la verdadera identidad de quien hasta entonces se había identificado como A.C.S., de las cuales hasta la fecha no ha ofrecido resultados el Ministerio Público.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal acuerda librar orden de captura y Boleta de Encarcelación a nombre de la imputada M.C.M., y oficiar a la fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que informe sobre los resultados de la investigación de la verdadera identidad de quien dijo ser y llamarse A.C.S., paralizando la presente causa respecto a las mismas hasta tanto se haga efectiva la aprehensión de la primera y la identificación de la segunda. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva acordada por el Juzgado Sexto de Juicio en fecha 22/07/04, a la imputada M.C.M., portadora de la cédula de identidad Nº 12.782.334, por cuanto no ha cumplido con la medida impuesta y en virtud de su incomparecencia a este Tribunal sin motivo justificado para la celebración del juicio oral y público, y en su lugar DECRETA La Privación Judicial Preventiva de Libertad de la referida imputada, quien quedará recluida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) en Los Teques, Estado Miranda, todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, ordinal 4º del 251, y 262 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese Oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, anexo Boleta de Encarcelación a nombre de la acusada M.C.M., portadora de la cédula de identidad Nº 12.782.334. Cúmplase.

Ofíciese a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que informe con carácter urgente el estado de la investigación iniciada a los fines de determinar la verdadera identidad de quien dijo ser y llamarse A.C.S., y paralícese la presente causa hasta la efectiva determinación de la identidad de la imputada o hasta la aprehensión de la imputada M.C.M.. Cúmplase.

Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO,

DR. J.B.V..

LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. C.C..

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