Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de febrero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-004276

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: M.L.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad números 14.466.704, abogada inscrita con el Inpreabogado bajo el número 93.480, en su propio nombre.

DEMANDADA: “LA FUNDACIÓN” FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), con domicilio en Caracas, creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 1.827 del 5 de Septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.808 del 27 de Septiembre de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Maryelisa Orozco Sánchez, L.S.O., C.L.H., J.R. de Fernández, M.C.V.L., L.L.T.H., J.L.Q., Danellis M.N.C., Nelena Yolca R.V., I.E.O.D., Kisberly A.M.A., Z.A.C.C., C.M.C., A.M.L.R. y J.M.A.M. abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 90.302, 10.287, , 12.357, 58.784, 88.425, 148.144, 46.952, 75.710, 119.277, 114.452, 152.686, 90.288, 77.063 y 80.006, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de indemnización por incumplimiento de contrato.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 12 de agosto de 2011. El 12 de agosto de 2011 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y el 21 de septiembre de 2011, ordenó subsanar, siendo admitida el 29 de septiembre de 2011. El 10 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas y el 10 de noviembre de 2011, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. El 23 de noviembre de 2011 fue distribuido el expediente correspondiéndole a este Tribunal. El 25 de noviembre de 2011, fue recibido el expediente, el 30 de noviembre de 2011 se admitieron las pruebas y el 5 de diciembre de 2011 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 30 de enero de 2012, la cual se celebró previo abocamiento de la Juez, dictándose el dispositivo oral del fallo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La actora alega que ingresó a prestar servicios en fecha 10 de marzo de 2011 como abogada devengando un salario de Bs. 6.000,00 mensuales, correspondientes al monto total de la contratación que asciende a la cantidad de Bs. 62.640,00, que la relación jurídica fue a través de un contrato escrito siendo eminentemente laboral por cuanto estaban presente los elementos del contrato de trabajo, que en fecha 31-12-2011 l la abogada L.T. en su condición de Jefe de Asuntos Judiciales le notificó que le rescindía el contrato de servicios profesionales, y por tratarse de un contrato a tiempo determinado por prestación de servicios, la ruptura intempestiva y unilateral de la misma por parte del patrono genera la obligación de pagar todos los salarios correspondientes a los meses que no laboró por haber sido objeto de la ruptura del contrato sin ninguna causa que lo justifique, motivo por el cual reclama la cantidad de Bs.36.0000 por conceptos de salarios dejados de percibir correspondientes a los meses de julio a diciembre de 2011, a razón de un salario de Bs. 6.000,00, los intereses de mora, la indexación y las costas y costos.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La actora adujo que en agosto de 2011 demandó contra Fontur por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, que comenzó como abogada en marzo de 2011 por contrato de trabajo, para prestar servicios en la Consultoría Jurídica, para apoyar en lo relacionado con la Inspectoría del Trabajo y todos los tribunales del país hasta que en el mes de julio le informa la encargada de los procesos judiciales que había cesado sus funciones sin causa imputable a su persona y el contrato estaba suscrito hasta el 31-12-2011, por lo cual reclama lo que corresponde a los salarios por los meses de julio a diciembre por el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se declare con lugar y se condene a las indemnizacione , intereses de mora y costas.

La demandada rechaza en forma categórica la demanda por cuanto la actora no dio un rendimiento eficaz en sus actuaciones, casi nunca rendía cuenta de sus actuaciones y el contrato permitía rescindir cuando la fundación no estuviera satisfecha con sus actuaciones, que es falso que no le haya participado ya que fue notificada y se consigna copia en este acto de la notificación y que su actividad fue por honorarios profesionales.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Observa este Tribunal que en el presente caso la demandada no contestó, motivo por el cual se tiene como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en virtud que la accionada goza de los privilegios procesales otorgados a la República. Ahora bien, en la audiencia de juicio la demandada admitió la prestación personal de servicios profesionales de la demandante con su representada, pero niega que le corresponda el pago de indemnización de contrato, pues a su decir la realidad es que la demandante prestó servicios por honorarios profesionales, en tal sentido, asumió la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a favor de la actora, según la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió marcado con las letras A, B, C, C1, D, E, E1, I y J cursante a los folios 04 al 29 y 66 al 87 del expediente referidos a punto de cuenta, contrato de servicios profesionales, informe de actividades y comunicación del 25 de julio de 2011, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las mismas son demostrativas de los siguientes hechos:

 Que en fecha 12-04-2011 a través de un punto de cuenta se solicitó la aprobación para la contratación por honorarios profesionales de la ciudadana M.C.L.C. por un monto de Bs. 62.640,00 a través de un cronograma de pago desde los meses de marzo a diciembre.

 Que suscribió un contrato de servicios profesionales a los fines de realizar funciones de abogado en la consultoría jurídica, en el tiempo de servicio desde el 01-12-2011 hasta el 31-12-2011, bajo un cronograma de pago desde los meses de marzo a diciembre, dichos pagos se realizarían previa presentación de informes, que no se estipuló el pago de sueldos, salarios, prestaciones sociales, bonificaciones anuales ni cualquier otro beneficio que la Fundación otorgara a sus empelados, siendo un servicio independiente. Así mismo, que las partes podrían dar terminado el contrato en cualquier momento.

 Que en los meses de marzo hasta junio de 2011, la actora presentó informes de actividades, tales como verificación de expedientes ante las Inspectorías del Trabajo de Barquisimeto y Estado Zulia, así como notificaciones a las empresas beneficiarias de crédito por parte de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, así como pago de factura por servicio prestado por la accionante, en su condición de abogada.

 Que en fecha 25 de julio de 2011 se le comunicó a la accionante que a partir del 30 de junio de 2011 cesarían sus funciones dentro de la consultoría jurídica como asesora externa y de conformidad con lo establecido en la cláusula décima primera del contrato.

Adicionalmente, durante la evacuación de las pruebas, la actora en su condición de abogada, reconoció haber prestado sus servicios “como abogada efectivamente bajo la modalidad de honorarios profesionales” y que el “contrato fue aceptado tal cual por ambas partes”.

Promovió marcado I, carnet de identificación el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, sin embargo este Tribunal la desestima por cuanto no contribuye a resolver la controversia.

Se deja constancia que la parte la demandada únicamente consignó en la audiencia de juicio documental (folio 109) correspondiente a la notificación efectuada a la actora el 17 de agosto de 2011 de la cesación de sus servicios, la cual fue promovida igualmente por la actora (folio 87) y analizada con anterioridad.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

De un análisis en conjunto a los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, a los fines de examinar y determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes, por no estar en discusión la prestación personal de servicios, este Tribunal considera preciso partir de las siguientes consideraciones.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

Debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono), ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

Por lo general, todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

.

De los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, observa este Tribunal lo siguiente:

  1. Forma de determinar el trabajo:

    Actividad “particular o general, el objeto de los servicios personales a ejecutar, esto es, si a lo que está obligado el prestador del servicio es a entregar un determinado resultado o, por el contrario, simplemente a poner a disposición de otro su fuerza de trabajo. En el primer supuesto estaríamos frente a un indicio de autonomía, contraste con el indicio de laboralidad del segundo. En el presente caso consta, específicamente de los folios 73 al 85 del expediente, punto de cuenta para la contratación de la actora por honorarios profesionales como abogada en la Consultoría jurídica, que cada pago por sus servicios se realizaría previa presentación de informes de actividades, siendo sus actividades revisar los expedientes en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y Zulia y la única responsable por la ejecución de sus servicios, de lo cual estaba en cuenta la actora dada su condición de profesional del derecho y su reconocimiento en la audiencia de juicio al manifestar que el “contrato fue aceptado tal cual por ambas partes”. Así se establece.-

  2. Forma de efectuarse el pago y quantum: Quedó demostrado que el pago por los servicios de la abogada se hacía a través de un cronograma de pago, previa presentación de informes, así mismo se evidenció que las partes convinieron un monto mensual por honorarios profesionales, hecho no cónsono con los elementos característicos del salario, conocido por la actora quien en su condición de abogada reconoció haber prestado sus servicios “como abogada efectivamente bajo la modalidad de honorarios profesionales”. Así se establece.-

  3. Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, se constata que ambas partes convinieron que de no presentar informes no procedería el pago y que la actora era la única responsable por la ejecución de sus servicios, lo cual es un indicio que la actora asumía las ganancias o perdidas de su actuación. Así se establece.-

    En base a los razonamientos expuestos, este Tribunal obtiene la convicción que en el presente caso la accionada logró desvirtuar la presunción de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la ajenidad como elemento característico de la relación de trabajo, a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales surge como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral y en el caso de autos consta que la accionante en su condición de profesional del derecho fue contratada por honorarios profesionales para realizar funciones de abogada en la consultoría jurídica de la fundación. Así mismo la parte actora reconoció que conocía las condiciones bajo la cuales fue contratada y en este sentido al ser una profesional del derecho se entiende que conocía los alcances de su contrato aunado a al hecho que era la demandante quien asumía los riesgos de la actividad realizada. En conclusión, este Tribunal considera que en el presente caso no se configuraron los elementos, dependencia, ajenidad y salario propios de una relación laboral y que la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual la relación que existió entre las partes, tal y como lo alegó la demandada en la audiencia a través de un contrato de servicios por honorarios profesionales y no de naturaleza laboral, en consecuencia, constituye forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.-

    -CAPÍTULO VI-

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana M.C.L.C. contra la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). SEGUNDO: Se condena en costas a la actora, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con la sentencia Nº 1582 de fecha 21 de octubre de 2008 de las Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Asimismo, se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente sentencia.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

    Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º y 1512.

    LA JUEZ

    MARIANELA MELEAN LORETO

    LA SECRETARIA

    MAYELA GRATEROL DÍAZ

    NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    MAYELA GRATEROL DÍAZ

    EXP AP21-L-20011-004276

    MML/mgd/al.-

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