Decisión nº 1133-2012 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoDivorcio 185 - A

N° Expediente : KP02-J-2012-002147 N° Sentencia : 1133-2012 Fecha: 02/05/2012 Procedimiento:

Divorcio 185 - A

Partes:

M.G.M. Y R.J.P.M.

Resumen:

este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: R.J.P.M. y M.G.M., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la parroquia Chiquinquirá, municipio Bolivariano P.L.T., estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1995, bajo el Nº 82 folio 83 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios.

Juez/Ponente:

Rosangela Mercedes Sorondo Gil

Organo:

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ----VLEX---- TSJ Regiones - Decisión .clase{ font-family:Times New Roman; font-size:13pt; } function centrar(width,height) { window.resizeTo(800,600); window.moveTo(Math.round(screen.width/2)-width/2,Math.round(screen.height/2)-height/2); }

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto Barquisimeto, 02 de Mayo de 2012 202º y 153º ASUNTO: KP02-J-2012-002147 SOLICITANTES: R.J.P.M. y M.G.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.021.349 y V-14.879.881, respectivamente, de este domicilio. ABOGADO ASISTENTE: R.A.N., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 127.563. HIJA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 15 años de edad. MOTIVO: Divorcio 185-A. El día 20 de Abril de 2012, los ciudadanos: R.J.P.M. y M.G.M., ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la parroquia Chiquinquirá, municipio Bolivariano P.L.T., estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1995; de su unión procrearon una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hijo, de la siguiente manera, siendo que dichos acuerdos regirán las Instituciones Familiares en beneficio del niño de autos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en los términos siguientes: PRIMERA: La custodia de la hija la ejercerá la madre, con quien vive en la actualidad. SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos padres. TERCERO: En cuanto a la manutención, el padre suministrará la cantidad de SIETE (07) UNIDADES TRIBUTARIAS, valoradas en la actualidad en NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90, 00) que suman la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 630, 00) MENSUALES de ésta forma cada vez que aumente la unidad tributaria, el monto de la obligación de manutención será ajustada siempre al valor de SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS. En cuanto al mes de diciembre, se acuerda el pago doble de dicha cantidad por época navideña. En cuanto a los gastos por atención médica y dental que se ocasionen, serán cancelados por partes iguales por ambos padres, así como también los gastos de vestido, colegio y enseres escolares. CUARTO: En cuanto a la convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija con un régimen abierto, tomando en cuenta un horario de 9:00 am a 7:00 pm de la noche, en la dirección donde fije la residencia la madre. En cuanto a los días festivos, la niña pasará el día de la madre con la madre, y el día del padre con el padre. En cuanto a semana Santa y Carnaval, serán alternados, luego de la disolución del vínculo matrimonial, el primer año, tocará compartir carnaval con la madre y semana Santa con el padre, el segundo año, compartirá carnaval con la madre y semana Santa con el padre y así sucesivamente, alternando año tras año, lo mismo con navidad, año nuevo y día de Reyes; el primer año, pasarán navidad con la madre, y año nuevo y Reyes con el padre y así sucesivamente, alternando año tras año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrá compartir con la madre y la otra mitad con el padre. En fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal admitió la solicitud, y dada la naturaleza del asunto suprimió la audiencia preliminar, y ordenó el pase a sentencia de la presente causa. Este Juzgado para decidir observa: PUNTO PREVIO: Por cuanto la Abg. O.M.O., fue designada como Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por decisión de la Comisión Judicial en reunión de fecha 12 de abril de 2012, y participado mediante oficio signado bajo el Nº CJ-1053-2012, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, acordando proseguirla en el estado en que se encuentra. Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide. Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal. DECISIÓN Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: R.J.P.M. y M.G.M., ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la parroquia Chiquinquirá, municipio Bolivariano P.L.T., estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa auto

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