Decisión nº 106-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Julio de 2011

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8827

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2011, los ciudadanos M.G.C. y YOHN A.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números 17.473.361 y 15.091.772, respectivamente, asistidos por el abogado C.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.652, interpusieron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra las vías de hecho y actos materiales cometidos por el Secretario de Seguridad Ciudadana de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 25 de octubre de 2010 se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente procede este Juzgado Superior a decidir la causa, previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso alegaron los recurrentes como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 25 de enero de 2011, a las 7:40 a.m., al llegar a su lugar de trabajo se encuentran que en el interior de la Unidad de Registro Civil El Cartanal, había una comisión de la policía municipal al mando del Secretario de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Independencia, en compañía del Jefe de Actuación Policial de ese órgano, así como varios funcionarios, los mismos se encontraban practicando, sin autorización del órgano rector en materia de registro civil, una supuesta investigación por un presunto forjamiento de documentos, específicamente de una constancia de concubinato, violando lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley Orgánica del Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009.

Que en dicho procedimiento los despojaron de sus pertenencias, credenciales, y de toda la documentación y de las computadoras existentes en esa dependencias, tomaron declaraciones, y los privaron de su libertad especialmente a la Directora de la Unidad Parroquial de Registro Civil El Cartanal, quedando incomunicados de todo el personal, sin acceso a llamadas, bajo amenazas y maltratos a fin de obtener las renuncia de los tres funcionarios. Al lograrse el objetivo fueron dejados en libertad, situación que fue denunciada en el Ministerio Publico, tal como consta del expediente distinguido bajo el No Exp. 15F25-024-2011 de la Fiscalía Vigésimo Quinta.

Que estas actuaciones materiales, omisión de pronunciamiento y vías de hecho constituyen en forma orgánica una situación violatoria de sus derechos exclusivos como funcionarios previstos en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que garantiza el derecho a la estabilidad en el desempeño de sus cargos, que señala además, que solo pueden ser retirados del servicio por las causales contempladas en dicha ley.

Que conculca el régimen y procedimiento disciplinario previsto en los artículos 79 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no fue aperturada la averiguación ni fue instruido el expediente por la Dirección de Personal a solicitud de la Jefa de la Unidad, ya que la misma también fue objeto del sometimiento policial. Que no tuvimos derecho de acceso al expediente, no fueron formulados los cargos, ni notificados de la apertura de la averiguación, no tuvieron oportunidad de presentar escritos de descargos, se les cercenó el derecho a promover y evacuar pruebas, ni hubo acto administrativo contra el cual ejercer los recursos.

Que los funcionarios se apersonaron a la Unidad Parroquial de Registro Civil El Cartanal, desde las 7 am, los metieron en una de las ofícina hasta las 4:30 pm, cuando les fue arrancada la firma so pena de ir presos. Que el mismo día 25 de enero de 2011, se produjeron estas arbitrariedades y abuso policial, extralimitación en sus funciones, colocándose al margen del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, violando el principio de la legalidad previsto en los artículos 137 y 174 de la Carta Magna.

Que se evidencia la violación de los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al privarlos de la libertad sin orden judicial, al impedirles la comunicación con sus familiares y abogados. Que en ningún momento fueron informados de los derechos que les asistían conforme a los artículos 49.5 Constitucional, en concordancia con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento ni coacción alguna.

Que las actuaciones materiales y vías de hechos antes descritas y todo el cúmulo de atropellos y violaciones conculcan su libertad personal; la prohibición de trato cruel, su derecho a la defensa y el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a no confesión, el derecho al juez natural, el derecho a ser oído, el derecho al trabajo, el principio de la legalidad, y el estatuto de la función pública, todos previstos y sancionados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además viola normas legales como los artículos 30, 79 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Que los anteriores derechos fueron violentados por la comisión policial que ilegítima e ilegalmente comandaba el Secretario de Seguridad cuyas funciones no son precisamente la de instruir expedientes disciplinarios, administrativos, penales contra funcionarios de carrera; sino que tales investigaciones corresponden al Ministerio Publico en materia penal, a la Dirección de Personal conforme al articulo el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y a la Oficina Nacional de Registro Civil conforme lo dispone el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Registro Civil, siendo procedente, en consecuencia, demandar la nulidad de dichas vías de hecho y actuaciones materiales en las cuales incurrió dicho funcionario, las cuales se resumen en abuso de poder, privación de libertad personal, violación de derechos laborales, amenazas, acoso laboral, interrupción de funcionamiento de la Unidad de Registro Civil, usurpación de funciones, entre otros.

Que adicionalmente las vías de hecho y los actos materiales recurridos adolecen del vicio de incompetencia de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que tampoco le esta permitido al Jefe de la Oficina de Actuación Policial instruir expedientes a los funcionarios de carrera administrativa pues tanto la Ley Estatuto de la Función Policial y de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana le confiere facultades solo para la apertura de averiguaciones solo a los funcionarios policiales adscritos a la POLI-INDEPENDENCIA.

Denuncian la violación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Electoral que atribuye con exclusividad la competencia en materia de registro civil al C.N.E. a través de la Comisión de Registro Civil. Que no debieron los funcionarios policiales interrumpir ese servicio público el día 25 de enero de 2011, para supuestamente conseguir evidencias sobre una constancia de concubinato que podría haber sido forjada.

Asimismo denuncian la violación del artículo 157 y 163 de la Ley Orgánica de Registro Civil que consagran las sanciones y los procedimientos que deben observarse para sancionar aquellas conductas contrarias al interés del registro civil. Que tenían derecho a que se le precalifícara por el órgano rector los hechos ilícitos en que supuestamente incurrieron y ventilar el procedimiento conforme lo dispone el articulo 163 que garantiza el debido proceso y derecho a la defensa.

Finalmente solicitan se declare la nulidad de las actuaciones materiales y vías de hecho de fecha 25 de enero de 2011, ocurridas en el interior de la Unidad de Registro Civil El Cartanal en la que se les arrancó violentamente la renuncia a los cargos que venían desempeñando. Se ordene “el reenganche y pago de los salarios caídos” y demás beneficios laborales desde el 25 de enero de 2011, hasta su definitiva reincorporación a los cargos que venían desempeñando, mas la corrección monetaria.

Que se tramite por la vía del procedimiento breve previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LA COMPETENCIA

Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de las relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, en primera instancia a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo denominados en la Ley como Juzgados Superiores estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada entre los querellante y la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda; y visto que el recurso fue interpuesto ante los Juzgados Superiores de la circunscripción judicial de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede en primer término este Juzgador a verificar sin el caso sub examine están presentes los requisitos de admisibilidad de la pretensión interpuesta, por constituir el análisis y comprobación de dichos requisitos materia de orden público, para lo cual, observa:

Consta en autos que, para ejercer la demanda los querellantes se constituyeron en un litisconsorcio activo. Esto es, la posibilidad de que varios funcionarios o empleados públicos demanden con fundamento en diversas pretensiones, constituyéndose para ello bajo la citada figura. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente:

La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara

.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se desprende que los querellantes solicitan se declare la nulidad de las actuaciones materiales y vías de hecho de fecha 25 de enero de 2011, ocurridas en el interior de la Unidad de Registro Civil El Cartanal en la que se les arrancó violentamente la renuncia a los cargos que venían desempeñando. Se ordene “el reenganche y pago de los salarios caídos” y demás beneficios laborales desde el 25 de enero de 2011, hasta su definitiva reincorporación a los cargos que venían desempeñando, mas la corrección monetaria, evidenciándose en el texto del libelo que cada actor mantuvo una relación individual con el órgano accionado, enmarcándose por ende dicha reclamación dentro de los supuestos a.e.l.s. dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., citado en el fallo parcialmente transcrito.

En la sentencia en comento, estableció dicha Sala la posibilidad de que varias personas demanden o sean demandadas conjuntamente en litisconsorcio, en los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, disposiciones normativas que disponen:

ARTÍCULO 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos y del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.

2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.

3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Así, al constatarse en autos que los querellantes mantenían relaciones individuales y distintas con la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y que éstos tenían una condición aparentemente diferente dentro de ese Ente, resulta evidente, que en el supuesto hipotético de que la querella interpuesta sea declarada con lugar, ello conllevaría al examen individual de la situación funcionarial de cada uno de los querellantes.

Por tal motivo, acogiendo este Juzgador el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A.., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.

Comprobado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos M.G.C. Y YOHN A.M. contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio y en garantía de su derecho a una tutela judicial efectiva, y al correlativo deber que el texto fundamental, en su artículo 26 le impone al Estado y, en particular a los órganos de administración de justicia, este Tribunal declara que el lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos M.G.C. y YOHN A.M., asistidos por el abogado C.R.M., todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra las vías de hecho y actos materiales cometidos por el Secretario de Seguridad Ciudadana de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se reabren los lapsos a los fines de que los querellantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contados a partir de la publicación del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8827

HLSL/ycp.-

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