Decisión nº 941-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 4 de julio de 2.014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30346-14 DECISION: 941-14

En el día de hoy, Viernes (04) de Julio de 2014, siendo la (3:50 p.m.) minutos de la tarde, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA, en compañía de la secretaria, ABOG. L.N.R.F., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: M.K.F.P., H.R.V.M. y A.S.M.P..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGS. M.L. y MARIONY MARTÍNEZ, Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción y de los ciudadanos M.K.F.P., H.R.V.M. y A.S.M.P.; y se les pregunta a los ciudadanos H.R.V.M. y A.S.M.P., si tienen algún defensor privado que los represente en este acto, manifestando éstos lo siguiente: “Ciudadana Juez si tenemos defensa privada que nos represente en este acto, y son las abogadas JULEPSY RONDÓN y K.V., es todo”; quienes encontrándose presentes en ésta sala, quedan identificados como ABOG. JULEPSY RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-16.354.230, Inpreabogado 211.374, y K.V., titular de la cédula de identidad V-18.006.318, Inpreabogado 138.382 y manifiestan de forma separada: “Aceptamos el cargo de defensoras de los ciudadanos, H.R.V.M. y A.S.M.P., es todo”. Acto seguido, la Jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando: “Si lo juramos, y a los fines de la notificación, aportamos el siguiente domicilio procesal: Urbanización Los Olivos, calle 66 con avenida 71, casa 69-58 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0416-223.00.09/0424-642.23.55, es todo”.

Y de la misma manera se le pregunta a la ciudadana M.K.F.P., si tiene algún defensor de confianza que la asista en el presente acto, manifestando esta lo siguiente: “Ciudadana Juez, si tengo defensores privados que me representen en este acto, y son los abogados, J.B., C.C. y Á.Q., es todo”; quien encontrándose presente en ésta Sala queda identificado como ABOG. J.B., titular de la cédula de identidad V-14.523.290, Inpreabogado 115.297, C.C., titular de la cédula de identidad V-17.585.441, Inpreabogado 138.167 y Á.Q., titular de la cédula de identidad V-15.194.645, Inpreabogado 85.281 y manifiestan: “Acepto el cargo de defensor del ciudadano KERVI J.M.C., es todo”. Acto seguido, la Jueza procede a tomar el juramento de ley, de la siguiente manera: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo para el cual han sido designados?, contestando de forma separada: “Si lo juro, y a los fines de la notificación aporto el siguiente domicilio procesal: Torre Claret, piso 5, oficina 8 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0414-362.45.32, es todo”.

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con sus defendido, se procede a escuchar al Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a la ABOG. M.L., Fiscala adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, quien procede a exponer lo siguiente: “Ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos A.S.M.P., H.R.V.M. y M.K.F.P. quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 2-7-2014, aproximadamente a las 4:00 pm, en momentos en que se encontraban de servicio de patrullaje en el Barrio Bolívar, calle 14 de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando visualizaron a un vehículo de carga con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, PLACAS: 09DWAB, COLOR: BLANCO, el cual estaba siendo descargado por dos personas de sexo masculino, evidenciando que en la plataforma de dicho vehículo, transportaban las siguientes evidencias físicas cuatrocientos (400) bultos de azúcar refinada marca Batey de veinticuatro (24) unidades cada bulto en presentación peso neto de un (1) kilogramo con fecha de 12/2016; quedando identificados el primero, quien dijo ser y llamarse A.S.M.P., el segundo quien dijo ser y llamarse, H.R.V.M. y seguidamente se presentó al sitio, una ciudadana, quien se identificó como M.K.F.P., la cual manifestó ser la propietaria de los rubros incautados, consignando una documentación relacionada con un registro de comercio con la denominación social “OFICE SOLMA” C.A. inscrito bajo el Nº 75-A-485 Nº 27 del año 2013, todo lo cual fue agregado a las presentes actuaciones, y la cual, al ser revisada por la comisión, constataron que existen ciertas discrepancias en el mismo; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la detención ya que se encontraban ante un hecho punible, de igual manera fueron notificados de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos, procediendo a la detención preventiva de los mismos, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados se subsume indefectiblemente en los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis de los tipos penales, los cuales fueron adecuados a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, acotando que estos delitos son los mas cometidos en la frontera ya que dejan ganancias considerables debido al déficit cambiario de los valores del bolívar (moneda venezolana) contra el peso (moneda colombiana) y es de muy fácil acceso, ya que el delito de Contrabando consiste en la entrada, salida y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales evadiendo el pago de tarifas arancelarias; y pues al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos en compañía de otras personas que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país siendo la fase de investigación la que determinara la identificación de los mismos y su responsabilidad penal en los hechos antes mencionados; y presumiendo además que los mismos se encuentran asociados con otras personas en conjunto ya que necesariamente la acción desplegada requiere de la participación de otras personas para cometer el delito antes mencionado, si se evidencia que concientemente obvian la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que los delitos imputados, requieren de la participación de varios sujetos que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas; toda vez que se necesita el consentimiento por parte del sujeto que suministra el producto, así la persona que transporte el mismo, hasta el comprador de éste. Aunado a ello no podemos interpretar que el delito de Asociación Para delinquir se refiere a un grupo de personas constituidas de forma legal con nombre de empresa o persona Jurídica, por cuanto lo que se requiere es observar que se trata de la reunión de personas que hayan concertado para cometer el hecho punible, correspondiéndole al Ministerio Publico como titular de la acción penal determinar en la investigación la responsabilidad penal de los sujetos en el hecho delictivo; motivo por el cual solicito sea decretada en contra de los ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con urgencia la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del siguiente vehiculo; MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, PLACAS: 09DWAB, COLOR: BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos. Finalmente solicitamos que se decrete la aprehensión en flagrancia y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los imputados en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dichos ciudadanos identificados como:

  1. - H.R.V.M., titular de la cédula de identidad V-25.182.857, de nacionalidad venezolana de fecha de nacimiento 25-3-1956, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de B.M. y E.V., residenciado en el Barrio El Museo, calle 111, casa 69A-13 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-658.23.01, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “Bueno, yo le cargué a la señora, el miércoles día 2, un viaje de azúcar en la mañana y de ahí regresé como a las once y ya estaba la otra guía aprobada y le llevé el otro viaje a la señora, con la guía SADA con todos sus documentos, yo cargo los documentos del camión los cargos en una carpetita que tengo, los señores funcionarios me quitaron los papeles y hasta la fecha hemos estado detenidos estando legal con todo”. Se deja constancia, que el Ministerio Público, la defensa técnica y el Tribunal no realizarán preguntas al imputado declarante.

  2. - A.S.M.P., titular de la cédula de identidad V-10.434.892, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 15-9-1968, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de C.P. y A.M., residenciado en el Barrio Integración Comunal, avenida 50, casa 323C-23 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-301.27.54, quien a su vez manifiesta lo siguiente: Nonosotros llegamos el día miércoles APRA despacharle a la señora, nosotros llegamos en la mañana, nosotros nos fijamos que en la guía sada diga el nombre de la empresa para llevar ese despacho. “El día miércoles despachamos a la señora, llegaron los otros señores y ahí fue que nos llevaron. Es todo”. Se deja constancia, que el Ministerio Público, la defensa técnica y el Tribunal, no realizarán preguntas al imputado declarante.

  3. - M.K.F.P., titular de la cédula de identidad V-15.727.802, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 9-6-1983, estado civil casada, de sexo femenino, de profesión u oficio comerciante, hija de M.P. y N.F., residenciada en la Urbanización La Portuaria, Residencias Maranatha, casa 10 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0261-614.63.62, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “Mi nombre es Mariangel, yo soy la representante de la empresa OFICE SOLMA, nosotros nos encargamos de distribuir mercancía, víveres, papelería, artículos de limpieza. El día miércoles, estaba recibiendo una mercancía con su respectiva guía SADA y llegaron los oficiales de la Policía Nacional, me pidieron la documentación y las respectivas facturas, se las entregué, ellos verificaron toda la información, que concordaba lo del registro y las guías SADA y por radio notificaron que todo estaba bien; pero el jefe de ellos, les dijo que no, que tenían que trasladar la mercancía, los oficiales les decía que estaba todo bien y el insistía en que tenían que trasladar la mercancía. En el sitio también estuvo la PTJ, llegó también parte del consejo comunal y la intendencia, ellos decidieron montar la mercancía en el mismo camión en que la estaban despachando y mientras ellos montaban la mercancía, yo me dirigí hasta el comando con mis documentos, y hablé con el oficial, GUERRA, le mostré los documentos, les mostré las guías SADA, y el señor me indicó que había desvío de mercancía y les digo que no porque las guías indicaban la dirección de donde estaba la mercancía. Luego me dijo que me saliera de la oficina y me pidió la cédula con un oficial y le envié la cédula y la cédula de los choferes que manejaban el camión, el se quedó con los papeles originales de las facturas, y de la empresa, con las guías y también se quedó con los papeles de los choferes, y la documentación del camión de la mercancía. Ahí me entero que van a detener a los señores, mas no a mi, yo le dije al oficial que por qué iban a detener a los choferes, que ellos ni siquiera son trabajadores directos de nuestra empresa y les dije al oficial, que si tiene que quedarse alguien detenido, en dado caso que fuera yo, porque soy la representante de la empresa, y es razón que no soltaron a ninguno y nos detuvieron a los tres y de hecho, de una manera bastante violenta, nos esposaron, nos arrodillaron, por lo menos a mi, a los señores los metieron en una celda a parte. Desde el momento en que me colocaron presa, no se lo demás porque mis familiares recuperaron las documentaciones porque todo eso les había quedado a los oficiales. Es todo”

    En tal sentido, se apertura la articulación interrogatoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el Ministerio Público, querer realizar las preguntas siguientes:

  4. - ¿Diga usted, el lugar exacto, hora y día, donde se ejecutó el procedimiento? Respuesta: “El día miércoles 2-7-2014 en el Barrio S.B., serían como las 11:30, ya iban para las 12 del día.”

  5. - ¿Diga usted, quiénes se encontraban en el sitio, cuando llegó el cuerpo policial? Respuesta: “Estaba yo presente, el chofer y el ayudante del camión, estaban dos trabajadores, que eran los caleteros de nosotros y estaba mi socia”.

  6. - ¿Diga usted, cuándo ellos hicieron el procedimiento descargando la azúcar, usted se encontraba en el lugar? Respuesta: “Si, yo estaba ahí. Se deja constancia que la representante fiscal no realizará mas preguntas”.

    De la misma manera, manifiesta en este acto, la defensa técnica, querer realizar las siguientes preguntas a su defendida:

  7. - ¿Diga usted, cuántas guías de movilización habían para el despacho del azúcar que usted recibió? Respuesta: Dos (02) guías con sus respectivas facturas.

    DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

    Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. J.B., quien procede a exponer lo siguiente: “Inicialmente, esta defensa, consigna en este acto, registro de la empresa en el sistema SICA, que es el Sistema de Control Integral Agroalimentario, sistema por de mas, por medio del cual se emiten las guías de movilización, en cuyo registro se evidencia que la dirección es en el Barrio S.B., calle 99I, casa 61-64. No obstante a ello, de igual forma en este acto se consignan las facturas de compras en original, con su correspondiente guía de movilización de las cuales en ambas se evidencia, como dirección Barrio S.B., calle 99I, casa 61-64, es decir, el despacho de los rubros retenidos y que originaron el presente proceso, estaba perfectamente autorizado, según las guías de movilización, requeridas para el traslado o movilización de los productos regulados por la SUNDDE, como en este caso, que se refiere a azúcar doméstica, la cual fue legalmente adquirida a una empresa que por de mas pertenece al Estado Venezolano, por lo cual, en el presente caso, no nos encontramos en presencia de ningún boicot, ya que la mercancía objeto del presente proceso, estaba legal y debidamente permisaza y por ende, lo procedente en derecho es la libertad plena y nulidad del procedimiento. Además de ello, consigno en este acto, constancia de cumplimiento de normas técnicas, emitido por el cuerpo de bomberos del municipio Maracaibo, en cuya constancia se evidencia, que la dirección es en el Barrio S.B., calle 99I, casa 61-64, así como también consignamos en este acto, el permiso sanitario requerido para comercializar rubros de esta índole, en el cual se evidencia de igual forma la referida dirección. También consigno en este acto, copia del registro de comercio donde se puede observar en la claúsula tercera parte final, que establece, que la empresa se puede dedicar a cualquier actividad de lícito comercio y en su cláusula segunda, establece, que la referida sociedad mercantil puede tener sucursales en cualquier parte del territorio nacional. Ahora bien, de la exposición efectuada por el Ministerio Público no se evidencia de la misma, que la representante del estado, indique, cuál es la conducta antijurídica realizada por nuestra representada, sino que simplemente generaliza, indicando, tal y como lo hacen los funcionarios, indicando que existen discrepancias, pero no indican cuáles son tales discrepancias, y cuál es el hecho típico que se adecúa a los delitos imputados en este acto y es por ello, le requiero a este despacho, se sirva decretar la libertad plena de nuestra representada, de conformidad a lo establecido en el artículo 174, y 175 del COPP, y con fundamento de ello, consigno en este acto, decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este mismo circuito, en la cual desestiman la precalificación dada por el Ministerio Público y decretan una medida cautelar a los imputados en condiciones similares a este proceso; y de igual forma menciono, la decisión 187-14 de fecha 17-6-2014, emanada de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, en el número de recurso 2014357, la cual por notoriedad judicial, puede ser consultada por esta jurisdicente y en ello fundamento mi petición de libertad sin restricciones. En relación al delito precalificado de BOICOT, indudablemente, no le asiste la razón, a la representante del Ministerio Publico, por cuanto los hoy imputados, se encontraban realizando actividades de licito comercio, tal y como se evidencia de las actas y de los soportes que se consignan en este acto, toda vez que mi representada forma parte de una sociedad mercantil legalmente constituida, la referida empresa se encuentra inscrita en el sistema SICA, y para el despacho de la mercancía, que la misma estaba recibiendo, tenía la correspondiente guía SADA, la cual autorizaba el transporte de la referida carga; además que poseer las facturas correspondientes de la azúcar que claramente evidencian la procedencia legal del referido rubro, y por ende, ante tales argumentos, no es posible atribuirle ni como precalificación tal delito, ya que no existe tipicidad en relación al referido delito, ya que mi patrocinada como antes se indicó, se encontraba realizando actividades de licito comercio, y por ello ante tales argumentos debe desestimar la referida imputación y decretar la libertad plena de mi defendida. En torno a la perpetración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, considera esta defensa que de la revisión del expediente, no surgen indicios de la comisión de este delito, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada o que el mismo pueda atribuírsele a los imputados de autos, en razón al criterio que se ha formado este circuito judicial penal específicamente en sus cortes de apelaciones, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  8. - El artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que rige la materia establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”

    Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.

    Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente:

  9. - No son individualizada a otra persona, distintas a los procesados de autos, ya que el simple hecho de que sean tres imputados pero no se indica que sea un grupo de delincuencia organizada.

  10. - No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal.

  11. - No existe en el asunto, algún indicio que halla constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo “Los Inasibles”, “Banda Los Incontables”, entre otros.

    Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadotes o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.

    Por ello considera esta defensa técnica que, para configurarse el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Y POR ENDE LE SOLICITO DESESTIME LA REFERIDA IMPUTACION.

    Ahora bien, es de vital importancia resaltar que para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, el legislador dispuso en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de requisitos que deben ser cubiertos de forma acumulativa, por lo que la falta de uno sólo amerita la improcedencia de cualquier medida de coerción y por lo tanto, el mantenimiento del estado de libertad del investigado en el proceso penal. Tales requisitos deben ser acreditados por parte del Fiscal del Ministerio Público de manera exhaustiva, para en consecuencia legitimar su pretensión y que ésta sea acordada por el juez de control.

    La Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L. de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:

    La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 (actualmente 236) del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el artículo 251 (Ahora 237) del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el artículo 251 ibídem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad

    .

    Por todos estos argumentos de hecho y de derecho antes esbozados, le requiero a esta juzgadora, decrete la libertad plena de mi representada por los argumentos suficientemente argumentados ut supra. Finalmente, solicito copias certificadas de todo el expediente. Es todo.”

    DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

    Seguidamente, se le concede la palabra a la defensora privada, ABOG. JULEPSY RONDÓN, quien procede a exponer lo siguiente: “Analizadas como han sido las actas policiales, esta defensa observa que no están llenos los extremos del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los argumentos presentados por el Ministerio Público, son desproporcionada la pena, y nuestros defendidos poseen buena conducta predelictual, por cuanto los mismos son personas trabajadores, pertenecientes a la empresa, TROPICANA. C.A, y la misma se encarga de distribuir azúcar al mayor. Asimismo, ciudadana jueza, nuestros defendidos transportan un producto legal con su guía sada, sin ninguna violación o desvío de ruta; y la empresa se encuentra ubicada en la zona industrial, del municipio San Francisco del estado Zulia. El producto fue trasladado a pocos metros de la instalación de la empresa, por cuanto nuestros defendidos, sólo cumplían con su ruta de trabajo y no violentaron ninguna ley del estado. Y vista la declaración realizada por nuestros defendidos, donde los mismos manifestaron que estaban cumpliendo con sus labores de trabajo y tenían todos sus papeles en regla, solicitamos muy respetuosamente, una medida menos gravosa, a favor de nuestros defendidos, establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias certificadas del expediente. Es todo”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

    Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos, mientras dos de los imputados anteriormente descritos, descargaban del vehículo automotor retenido, una cantidad de paquetes contentivos de azúcar, presentando para el momento al serles solicitada la documentación de la mercancía un registro de comercio trascrito 74A-485 numero 27 del año 2013, así como la participación de este folio 485-8354, expediente perteneciente a OFICE SOLMA C.A. (DE LA DENOMINACIÓN SOCIAL DEL DOMICILIO OBJETO Y DURACIÓN), dejando constar los funcionarios actuantes que la mercancía incautada no coincide con lo establecido en el documento, indicando que tampoco coincide el lugar donde estaba siendo descargada la mercancía, siendo este lugar el siguiente: calle 99I del barrio S.B.. En este sentido, este Tribunal observa de las actuaciones que conforman la presente causa que fueron incautados en el procedimiento CUATROCIENTOS (400) BULTOS DE AZUCAR REFINADA MARCA BATEY DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES, CADA BULTO, EN PRESENTACIÓN DE PESO NETO DE UN (01) KILOGRAMO con fecha de vencimiento de 12-2016, con el Código de Barra: 7592739000022, observándose que para el momento de la respectiva aprehensión únicamente fue presentada una (01) sola guía SADA, que es la que se refleja inserta en copia al folio veinticuatro (24), razón por la cual son detenidos los hoy imputados, siendo igualmente retenida la mercancía, quedando la misma en resguardo de MEZUL Y DE IGUAL en sala de evidencias del centro de coordinación policial, así como el vehículo en el que era transportada la mercancía siendo este el siguiente: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, PLACA: 09DWAB, DE COLOR: BLANCO, por no poder en el momento justificar el exceso, con respecto al límite de sacos permitidos según la guía SADA presentada al momento de la aprehensión. Por tanto se verifica igualmente que el procedimiento data del día 02 de Julio de 2014, por lo que igualmente se hace constar que los imputados de auto están siendo presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento policial. Así se decide.

    Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciables de oficio que merecen pena corporal, los cuales son además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público en los tipos penales de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem y en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados de autos son presuntamente responsables de la comisión de tales tipos penales antes mencionados, convicción que surge de los siguientes elementos:

    1) ACTA POLICIAL, de fecha 4-7-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, inserta en el folio 3 y 4 de la presente causa, en la cual se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, en fecha 2-7-2014, aproximadamente a las 4:00 pm, se encontraban de servicio de patrullaje en el Barrio Bolívar, en la calle 14 de la parroquia F.E.B.d. municipio Maracaibo del estado Zulia, cuando visualizaron a un vehículo de carga con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, PLACAS: 09DWAB, COLOR: BLANCO, el cual estaba siendo descargado por dos personas de sexo masculino, avistando los funcionarios policiales, que en la plataforma de dicho vehículo automotor, se encontraban cuatrocientos (400) bultos de azúcar refinada marca Batey de veinticuatro (24) unidades cada bulto, en presentación peso neto de un (1) kilogramo, con fecha de 12/2016; quedando identificado el primero, como, A.S.M.P., y el segundo como H.R.V.M., compareciéndose al sitio, una ciudadana, quien se identificó como, M.K.F.P., quien manifestó ser la propietaria de los rubros incautados, consignando una documentación relacionada con un registro de comercio con la denominación social “OFICE SOLMA” C.A. inscrito bajo el Nº 75-A-485 Nº 27 del año 2013.

    2) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserto en el folio 13, 27 de la presente causa, en el cual se aprecia la descripción de los objetos incautados y colectados en el procedimiento policial donde resultaren aprehendidos los imputados antes descritos.

    3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 19-6-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, insertas en los folios 28, 29, 30 y 31 de la presente causa, en la cual se observan las características e imágenes fotográficas del sitio donde ocurrió la aprehensión de los hoy imputados, así como del sitio donde se encontraban los paquetes de azúcar y del vehículo automotor en el cual se encontraban descargando los paquetes de azúcar.

    Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen suficientes elementos de convicción que demuestran la preexistencia de hechos delictivos de naturaleza penal ordinaria, siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación de los hoy imputados en los delitos que se les atribuye, máxime observa igualmente este Tribunal que son presentados en este acto ad effectum videndi, por parte de la defensa técnica, registro de la empresa en el sistema SICA, que es el Sistema de Control Integral Agroalimentario, sistema por de mas, por medio del cual se emiten las guías de movilización, en cuyo registro se evidencia que la dirección es en el Barrio S.B., calle 99I, casa 61-64. No obstante a ello, de igual forma en este acto se consignan las facturas de compras en original, con su correspondiente guía de movilización de las cuales en ambas se evidencia como dirección Barrio S.B., calle 99I, casa 61-64, es decir, el despacho de los rubros retenidos y que originaron el presente proceso, consignando así en el presente acto dos (02) guías SADA. Además de ello, constancia de cumplimiento de normas técnicas, emitido por el cuerpo de bomberos del municipio Maracaibo, en cuya constancia se evidencia, que la dirección es en el Barrio S.B., calle 99I, casa 61-64, así como también el permiso sanitario, copia del registro de comercio donde se puede observar en la cláusula tercera parte final, establece que la empresa se puede dedicar a cualquier actividad de lícito comercio y en su cláusula segunda, establece, que la referida sociedad mercantil puede tener sucursales en cualquier parte del territorio nacional, por tanto considera este Tribunal que será el curso de la propia investigación la que permita determinar el fin del proceso que es llegar a la verdad verdadera, puesto que se trata de precalificaciones jurídicas dadas en este acto por la Vindicta Pública pero que igualmente pueden variar en el curso de la investigación que se adelante a tales efectos, por lo que no procede en esta fase incipiente la desestimación de los delitos imputados por el Ministerio Público, tal y como lo solicita la defensa, puesto que será necesaria la practica de experticias a lo presentado en este acto y demás diligencias de investigación que permitan en definitiva arrojar el correspondiente acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, no resulta menos cierto que considerando lo expuesto por las partes y estimando que los hoy imputados están amparados por el derecho a ser presumidos inocentes hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, así como también valora este Tribunal de Control que los hoy imputados han aportado en este acto domicilios procesales que permiten verificar que los mismos ostentan arraigo en el País, y en la ciudad de Maracaibo, es por lo que -a juicio de quien decide- se considera procedente acordar en el presente caso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3 y 8, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Tribunal CADA OCHO (08) DÍAS, y la 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida moral y solvencia econcómica, pues si bien se estima la presencia de delitos graves, no resulta menos cierto que ha sido consignada una serie de documentación que de verificar su certeza u originalidad pudiera dar lugar con la justificación en la tenencia de tal mercancía incautada, máxime es menester en esta etapa incipiente de investigación asegurar las resultas del presente proceso, considerando que las mismas son suficientes; razón por la cual considera quien decide que lo procedente en el presente caso, es declarar sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3 y 8, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Tribunal CADA OCHO (08) DÍAS, y la 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida moral y solvencia económica, a los imputados, M.K.F.P., H.R.V.M. y A.S.M.P., por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara parcialmente con lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.

    Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, con respecto, a la imposición de la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, PLACAS: 09DWAB, COLOR: BLANCO, estima ésta juzgadora, en declararla ha lugar, por cuanto como se dijo supra, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de los hechos hoy imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que, el mismo quedará a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes. Así se decide.

    Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara legítima la aprehensión en flagrancia, de los imputados, M.K.F.P., H.R.V.M. y A.S.M.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se declara sin lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3 y 8, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Tribunal CADA OCHO (08) DÍAS, y la 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida moral y solvencia econcómica, a los imputados, 1.- H.R.V.M., titular de la cédula de identidad V-25.182.857, de nacionalidad venezolana de fecha de nacimiento 25-3-1956, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de B.M. y E.V., residenciado en el Barrio El Museo, calle 111, casa 69A-13 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-658.23.01. 2.- A.S.M.P., titular de la cédula de identidad V-10.434.892, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 15-9-1968, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de C.P. y A.M., residenciado en el Barrio Integración Comunal, avenida 50, casa 323C-23 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-301.27.54. 3.- M.K.F.P., titular de la cédula de identidad V-15.727.802, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 9-6-1983, estado civil casada, de sexo femenino, de profesión u oficio comerciante, hija de M.P. y N.F., residenciada en la Urbanización La Portuaria, Residencias Maranatha, casa 10 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0261-614.63.62, por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el articulo 4 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara parcialmente con lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa a la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.

Tercero

Se declara con lugar, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se declara sin lugar la solicitud Fiscal respecto a la medida cautelar peticionada, y parcialmente con lugar la solicitud defensa técnica, en relación a haberse acordado una medida menos gravosa a la solicitada por la defensa técnica, conforme a los argumentos antes expuestos.

Quinto

Se ordena el ingreso preventivo de los imputados, 1.- H.R.V.M., titular de la cédula de identidad V-25.182.857, de nacionalidad venezolana de fecha de nacimiento 25-3-1956, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de B.M. y E.V., residenciado en el Barrio El Museo, calle 111, casa 69A-13 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-658.23.01. 2.- A.S.M.P., titular de la cédula de identidad V-10.434.892, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 15-9-1968, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de C.P. y A.M., residenciado en el Barrio Integración Comunal, avenida 50, casa 323C-23 del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-301.27.54. 3.- M.K.F.P., titular de la cédula de identidad V-15.727.802, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 9-6-1983, estado civil casada, de sexo femenino, de profesión u oficio comerciante, hija de M.P. y N.F., residenciada en la Urbanización La Portuaria, Residencias Maranatha, casa 10 del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0261-614.63.62, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘’El Marite’’, hasta tanto se constituya la Fianza de Ley.

Sexto

Se declara con lugar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-30, PLACAS: 09DWAB, COLOR: BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que, el mismo quedará a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, la cual tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos bienes.

Séptimo

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy.

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Seguidamente, se le concede nuevamente la palabra a la representante fiscal, quien, de conformidad a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a presentar su recurso de apelación a efecto suspensivo de la siguiente manera: En este mismo acto, ciudadano Juez, con el debido respeto, vista la decisión emitida ocurrimos y exponemos según lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el siguiente criterio jurisprudencial:…se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, a objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. “(Sentencia 25 de marzo de 2003 dictada en el expediente Nº 02-1746), así como por las sentencias que a continuación se mencionan para mayor ilustración, a saber: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1082, de fecha 01-06-07, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, en base a los distintos pronunciamientos de la aplicación del efecto suspensivo, estableció lo siguiente:.... Cuando el Juzgador acuerde la liberación del Imputado y el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación, la misma se suspenderá provisionalmente, y la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada....” De igual manera, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de Justicia, reitera la decisión esgrimida por la sala constitucional y mencionada con anterioridad, y por ello en fecha 11-08-08, bajo la decisión Nº 447, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, se estableció lo siguiente:....“Cuando el Juzgador acuerde la liberación del Imputado y el Ministerio Publico ejerza el Recurso de Apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada...”

Por lo que en este sentido, vista la decisión que se toma para acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, en este acto procedemos a interponer y formalizar EL EFECTO SUSPENSIVO, que contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Decisión Interlocutoria que otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados A.S.M.P., H.R.V.M. y M.K.F.P., signada bajo el No. 941-14, emanada de este JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece que: “La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia Organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de 12 años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá la defensa, …”

Ahora bien, en fecha 04 de Julio de 2014 se recibió en la Sala de Flagrancia procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales resultaron aprehendidos los ciudadanos A.S.M.P., H.R.V.M. y M.K.F.P., cuyas actas luego de ser analizadas por estas representaciones Fiscales consideramos imputar formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem; por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos es un acto intencionado que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, la cual es una precalificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada, la cual se realiza por cuanto encontrándose la comisión actuante de servicio de patrullaje en el BARRIO BOLÍVAR CALLE 14 PARROQUIA F.E.B.M.M.D.E.Z., cuando visualizaron un vehiculo de carga con las siguientes características MARCA CHEVROLET MODELO C-30 PLACAS 09DWAB COLOR BLANCO el cual estaba siendo descargado por dos personas de sexo masculino evidenciando que en la plataforma de dicho vehiculo transportaban las siguientes evidencias físicas CUATROCIENTOS (400) BULTOS DE AZÚCAR REFINADA MARCA BATEY DE VEINTICUATRO (24) UNIDADES CADA BULTO EN PRESENTACIÓN PESO NETO DE UN (01) KILOGRAMO CON FECHA DE 12/2016 PARA UN TOTAL DE 9.600 KILOGRAMOS; quedando identificados como EL PRIMERO quien dijo ser y llamarse A.S.M.P., EL SEGUNDO quien dijo ser y llamarse H.R.V.M. y seguidamente se presento al sitio una ciudadana quien se identifico como M.K.F.P. la cual manifestó ser la propietaria de los rubros incautados consignando una documentación relacionada con un REGISTRO DE COMERCIO CON LA DENOMINACION SOCIAL “OFICE SOLMA” C.A. inscrito bajo el Nº 75-A-485 Nº 27 DEL AÑO 2013 todo lo cual fue agregado a las presentes actuaciones, y la cual al ser revisada por la comisión constataron que existen ciertas discrepancias en el mismo, ya que la cláusula SEGUNDA del registro de comercio con la denominación social OFICE SOLMA, C.A a saber BARRIO A.E.B. , SECTOR 3, ENTRE AVENIDA 54 Y 55B, NUMERO 55B-08 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ZULIA , siendo un lugar distinto al que refleja la guía sada numero 48018943 que fue la única guía que presento el conductor del vehiculo H.R.V.M., solo justificando la cantidad de 4800 kilogramos de azúcar con un exceden de 4800 kilogramos; en tal sentido procedieron a practicar la retención del material, vehículo y detención de los ciudadanos, leyéndoles y respetándoles sus derechos constitucionales establecidos en el Art. Nº 44, ordinal Nº 1 y 2, 49 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. Nº 119 ordinal Nº 6 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de todo lo realizado al Ministerio Publico; en consecuencia ante este tribunal de control a los ciudadanos en mención se les solicito se decretara en su contra la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; decidiendo el Juez de Control otorgar a la mismos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual estas Representantes Fiscales anunciamos el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los elementos de convicción presentados en el acto formal de imputación que otorgan las actas autosuficiencia probatoria en la comisión de los delitos imputados.

Tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos A.S.M.P., H.R.V.M. y M.K.F.P., en la comisión de los delitos imputados formalmente en este acto, lo cual no fue tomado en consideración por el Juez Séptimo, elementos probatorios ofrecidos por estas representantes fiscales del Ministerio Público a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraigan al proceso, ya que el juzgador, impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3° Y DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, colocando en riesgo la consecución de los f.d.p.; ello evidenciado por estas representantes fiscales, ya que el juez se apartó de lo solicitado por la Vindicta publica al momento de la celebración de audiencia de presentación de imputados, generando todo ello la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte de los imputados, asumiendo el Juez de Control, una conducta obstruccionista, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal, del cual, el Ministerio Público son los directores y encargados de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Consideramos en este acto que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el p.p.v., el Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos A.S.M.P., H.R.V.M. y M.K.F.P..

Toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatorio presentado por los representantes de la vindicta publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, referidos a la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta requiere, respectivamente, indicando que “…cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, debe ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones…”; considerando de ese modo, que la juzgadora de instancia no estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a los imputados de marras.

Si bien es cierto, el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, evidenciándose que al momento de practicar la aprehensión de los imputados antes mencionados, solo presentaron la Guía Sada numero 48018943, autorizando solo el transporte de movilización por la cantidad de 4800 kilogramos de azúcar, siendo el caso que la mercancía transportada hacia un total de 9600 kilogramos de azúcar, evidenciándose notoriamente un excedente de 4800 kilogramos, los cuales no justificaron para el momento de la aprehensión que acreditara la procedencia de la mercancía incautada en el procedimiento policial, siendo el caso que la ciudadana Juez Séptima de Control tomo en cuenta la consignación por parte de la Defensa de la Guía Sada numero 48029259 en el presente acto, la cual no fue presentada por el conductor que transportaba el azúcar (producto de primera necesidad) para el momento de la aprehensión, configurándose de este modo los delitos imputados, a fin de otorgarles la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados, conforme con el ordinal 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para imputar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.

El Ministerio Publico, como titular de la acción penal, por mandato constitucional, tiene como una de sus funciones, la de investigar la verdad de los hechos denunciados, pero es menester señalar, que tanto el imputado como la victima, son merecedores de confianza, y es sorprendente como el JUEZ SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, no tomo en consideración al momento de emitir su decisión, todos y cada uno de los elementos de convicción ut supra indicados; sin embargo estos Representantes de la Vindicta Publica, respetan, pero a su vez disienten de la Resolución que el Órgano Jurisdiccional, acordó en este proceso penal; ello, sin que obste a que pueda ejercer en el día de hoy el presente Recurso legal.

Ahora bien con ocasión a los delitos imputados formalmente en este acto, el BOICOT, se encuentra consagrado en el articulo 55 el cual establece “Quienes conjunta o separadamente, desarrollen o lleven a cabo acciones que incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercializacion de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la SUNDEE, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez a doce (12) años…...”

Ciudadanos jueces, al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia que claramente dichos hechos se encuentran encuadrados en el referido tipo penal, ya que, al observar la conducta desplegadas por los ciudadanos imputados, se evidencia de actas que los mismos transportaban 9600 kilogramos de azúcar , evidenciándose un exceden de 4800 kilogramos de azúcar los cuales no presentaron la guía sada que justificaron el transporte y movilización de ese producto en el momento de que se realizara el procedimiento policial , aunado al al hecho la dirección que refleja la cláusula SEGUNDA del registro de comercio con la denominación social OFICE SOLMA, C.A a saber BARRIO A.E.B. , SECTOR 3, ENTRE AVENIDA 54 Y 55B, NUMERO 55B-08 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ZULIA , siendo un lugar distinto al que refleja la guía sada numero 48018943 ( BARRIO S.B. , CALLE 99I, CASA N° 61-64 DEL MUNICIPIO MARACAIBO)que fue la única guía que presento el conductor del vehiculo H.R.V.M., incurriendo en el delito de Boicot Y asociación para delinquir, que esta afectando gravemente la economía del país; con la finalidad de comercializar con estos productos de primera necesidad en la República de Colombia para así obtener un beneficio económico muy alto; además de suponerse que el delito de Boicot requiere de la participación de varios sujeto que hayan acordado entre sí disponerse a violentar las normas jurídicas.

En este sentido, ciudadanos Jueces, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el estado venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de contrabando de extracción, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

Es importante traer a colación lo plasmado por la Sala 2 de la

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, en fecha 28MAYO2013, en decisión 155-13, con ponencia de la Doctora E.E.O. “La motivación debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en virtud de constituir un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguir”. Estiman pertinente, las integrantes de esta Sala, en aras de reforzar lo anteriormente establecido, explanar lo expuesto por el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

Igualmente en este caso el Juzgador a quo, no tomo en consideración el peligro de fuga y el peligro de obstaculización donde el tribunal de alzada igualmente indico en la citada decisión: …quienes aquí deciden, plasman el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante No. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

La Jueza desde el momento de decretar tal medida como la acordada debe constatar la existencia de una grave sospecha e indicios de que los imputados se comporten de manera desleal, o se sustraigan del proceso.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano A.A.S., en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente: “... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...”)

En atención a lo antes expuesto ciudadanos jueces de la corte de Apelaciones, que le corresponda conocer del presente Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, revoquen la decisión No. _941-14 emanado del JUZGADO SÉPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por no ser procedente en derecho, ya que a tenor de estas Representaciones Fiscales, consideramos que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, un hecho que merece pena privativa de libertad, asimismo, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o participes, en la comisión del hecho punible que se les atribuye, una apreciación razonable por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación y que se trata de delitos que atentan contra la seguridad económica y la colectividad venezolana, donde se evidencia que existe multiplicidad de víctimas, siendo el delito de BOICOT propio de delincuencia organizada, por los razonamientos antes explanados. Es todo.

De la misma manera, se le concede la palabra al ABOG. C.C., para que exponga lo que considere pertinente: Visto el recurso de apelación interpuesto erróneamente por la representante del estado, en el cual fundamenta en el mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 374 del COPP, además, que pretende fundamentar tal recurso, a tenor de lo establecido de la sentencia 02-1746 del 25-3-2003 y la sentencia 1082 de fecha 01-6-2007, observa esta defensa técnica, que inicialmente el artículo 374 establece el recurso de apelación para las causas, en las cuales es solicito el procedimiento abreviado y acordado por el juez de control, para que proceda tal recurso a tenor de la referida disposición, la prueba de ello es, que el título tercero, de la norma adjetiva penal, que es por el cual fundamenta la representante del estado su recurso, expresamente establece, que ese título está referido, al procedimiento abreviado. Asimismo, vistas las sentencias citadas por las representantes del estado, se observa que ambas, se refieren a procesos antes de la entrada en vigencia de la última reforma del COPP, de fecha 15-6-2012, y por ende, mal podría aplicarse tal recurso, a tenor de lo establecido en el artículo 374, cuando el código en su artículo 430, establece dentro del capítulo de las disposiciones generales, en el libro cuarto de los recursos, el procedimiento que debió realizar la representante del estado en este acto, que no era mas que, anunciar el efecto suspensivo y de conformidad con el parágrafo único del artículo 430, por separado, formalizar el recurso dentro de los plazos establecidos en la apelación de autos, por ende, considera esta defensa, que lo procedente y ajustado a derecho, en el caso de autos, es que decrete, la INADMISIBILIDAD, del recurso de apelación planteado por error grotesco en la técnica recursiva efectuado por las representantes del estado. Además que, la referida apelación, carece totalmente de un requisito fundamental en todo recurso, como lo es, la impugnabilidad objetiva, y al no haber indicado, ni invocado ninguna de las causales establecidas en el artículo 439 del COPP, cobra fuerza la tesis de inadmisibilidad de la presente acción. De igual forma, por cuanto en la presente causa existen violaciones de orden y rango constitucional, le requiero a esta digna corte, que en interés de la ley, anule de oficio la presente decisión, por no existir en la misma fundados elementos de convicción que hagan presumir la existencia de un hecho punible, y de actas se evidencia, con la presentación de las correspondientes guías de movilización y la documentación acompañada, que no estamos en presencia de hecho punible alguno. Por último, una vez declarada la inadmisibilidad del recurso planteado, y ante el error grotesco realizado por la representante del estado, le solicito a esta digna corte de apelaciones, se sirva oficiar a la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República, con la finalidad, de que se apertura el correspondiente procedimiento administrativo a las representantes del estado, ante tan grave error inexcusable de derecho, realizado con la interposición del erroneo recurso planteado. Petición que le realizo, a tenor de lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la CRBV, y les pido sea valorado cada argumento en atención al principio de iura novit curia. Es todo.

Por último, se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la defensora privada, ABOG. JULEPSYRONDÓN, quien expone lo siguiente: Esta defensa. Se adhiere a lo expuesto por el colega profesional del derecho exponente y ratifica en todas y cada unas de sus partes de lo expuesto y requerido por el mismo, es todo. Concluye el presente acto a las (7:42 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

ABOG. MELIXI ALEMÁN NAVA

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. MARIONY M.A.. M.L.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. J.B.A.. C.C.

ABOG. Á.Q. ABOG. JULEPSY RONDÓN

ABOG. K.V.

IMPUTADOS

M.K.F.P.

H.R.V.M.

A.S.M.P.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÀNDEZ

MAN/diego

Causa: 7C-30346-14

Asunto: VP02-P-2014-029368

Inv. Fiscal: No tiene.

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