Decisión nº PJ0222013000432 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de junio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000865

SOLICITANTES: Ciudadanos M.M.M.F. y E.R.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.285.634 y 14.127.543 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: P.E.B.M.. Inpreabogado Nº 170.747.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 16 de mayo de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos M.M.M.F. y E.R.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.285.634 y 14.127.543 respectivamente, asistido por el abogado P.E.B.M.. Inpreabogado Nº 170.747, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 12 de noviembre de 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Antemano del Municipio Libertador del distrito Capital, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 154 del año 2004, la cual riela al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), actualmente de 9 años de edad, tal como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, que separaron de hecho el día 20 de julio del año 2007 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 21 de mayo de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó prescindir de la audiencia y de la opinión del niño de autos, se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes cuando conste en auto la opinión solicitada.

En fecha 5 de junio de 2013, compareció el niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) a emitir su opinión en el presente asunto.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los ciudadanos M.M.M.F. y E.R.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.285.634 y 14.127.543 respectivamente, es necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…

Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo la fecha de separación el día 20 de julio del año 2007, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos M.M.M.F. y E.R.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.285.634 y 14.127.543 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño(IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA) esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de C.d.n. (IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ARTICULO 65 DE LOPNNA), será ejercida por su madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) MENSUALES, los cuales serán depositados los tres primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario Nº 1750352990104098617, a nombre de la ciudadana M.M.M.F.. Asimismo se compromete a incrementar el aumento de la obligación de manutención de acuerdo al índice inflacionario, de igual forma en el mes de septiembre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para la compra de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para gastos de vestuario y calzado. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre que no interfiera los las actividades educativas de su hijo. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al C.N.E. copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital del C.N.E. remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de junio del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. P.C.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:44 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2013-000865

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