Decisión nº 0217-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 27 de julio de 2006.

195° y 147°

Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad número: 6.957.627, asistido por el abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 73.271; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se fijó el décimo (10°), día hábil siguiente para que tuviera lugar la designación del partidor en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal que le sigue la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad número: 10.881.122, representada por la abogada E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 92.862.

Es el caso que, con la recepción del recurso, en fecha 28 de abril de 2006, y en la etapa de informe, en fecha 23 de mayo de 2006, se recibieron ante este Superioridad actas procesales relativas a:

  1. Libelo de demanda de partición de comunidad de gananciales, en el cual se refiere:

    1. Que por sentencia de divorcio, se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal, por lo que se le demandó de conformidad con el artículo 173 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    2. Que la comunidad conyugal estaba conformada por una casa y su respectivo lote de terreno distinguido con el número y letra 31-B, ubicado en el parcelamiento La Viña, jurisdicción de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre; cuyos linderos son los siguientes: Norte, en una longitud de quince metros con ochenta centímetros (15,80 m), parcela 32-B. Sur, en una longitud de quince metros con ochenta centímetros (15,80 m). Este, en una longitud de dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 m), Primera Avenida. Oeste, en una longitud de dieciséis metros con ochenta centímetros (16,80 m), parcela 29-A.

    3. Que el señalado inmueble fue adquirido por el demandado durante el tiempo que duró la unión matrimonial, según consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 29 de la serie, del protocolo primero, tomo quinto, segundo trimestre del año 1992, respectivo, llevado por esa oficina de registro.

    4. Que el inmueble estaba valorado aproximadamente en cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.45.000.000,oo).

  2. Escrito de contestación a la demanda, en el cual se refiere:

    1. La admisión del matrimonio y divorcio libelados.

    2. La admisión de comunidad conyugal sobre el inmueble libelado.

    3. Que mediante sentencia judicial se le atribuyó al demandado la guarda de sus dos hijos comunes con la demandante, los cuales viven en el inmueble de marras.

    4. Una solicitud para que se le acordara un lapso a fin de consignar el monto señalado en la demanda.

  3. Decisión interlocutoria del a quo (21/11/05), mediante la cual:

    1. Se analizó el contenido del artículo 778 procesal civil, y se apreció que la parte demandada no formuló oposición a la partición.

    2. Se fijó el décimo día hábil siguiente para la designación del partidor.

  4. Diligencia del demandado (14/03/06), mediante la cual:

    1. Consignó cheque de gerencia por la cantidad de veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs.22.500.000,oo), por lo que le correspondía en el presente juicio de partición.

    2. Solicitó el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble.

  5. Diligencia de la demandante (15/03/06), mediante la cual:

    1. Solicitó al Tribunal el nombramiento de un “experto perito evaluador”.

    2. Solicitó la realización de un avalúo al inmueble a liquidar.

  6. Auto del a quo (17/03/06), mediante el cual:

    1. Se ordenó el depósito del cheque de gerencia consignado por el demandado en fecha 14 de marzo de 2006.

    2. Se fijó hora y día para la designación del partidor, visto el contenido de la diligencia de la demandante de fecha 15 de marzo de 2006.

  7. Diligencia del demandado apelando del auto anterior.

  8. Informe de la demandante, en el cual señala:

    1. Que en el libelo de la demanda, específicamente en la descripción del inmueble a liquidar se estableció un valor aproximado del bien de la comunidad, en virtud de que su mandante no tenía acceso a la propiedad, ya que el demandando no le permitía la aproximación al mismo y menos aún que se hiciera un avalúo pericial, para establecer el valor exacto del inmueble.

    2. Que con la apelación, el demandado quiere impedir que se realice el avalúo, ya que tiene pleno conocimiento de que ese inmueble está valorado en la actualidad en más de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo), y el depósito realizado a favor de su mandante no representa el 50% que establece la ley.

    3. Que por todo lo expuesto solicitó se declarara sin lugar la apelación del demandado y que el juicio en primera instancia siguiera sus canales regulares a los efectos de designar el partidor que avalúe el inmueble, y no lesionar a ninguna de las partes.

  9. Informe del demandado, en el cual señala:

    1. Que el inmueble está valorado aproximadamente en cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.45.000.000,oo); pero es el caso que la parte actora no solicitó al a quo realizara un peritaje o avalúo del inmueble en la definitiva del fallo.

    2. Que se dio cumplimiento a lo exigido por la parte actora en el libelo, consignando para ello un cheque de gerencia a nombre del a quo, por un monto de bolívares veintidós millones quinientos mil exactos (Bs.22.500.000,oo), monto correspondiente al 50% de lo solicitado.

    3. Que la apoderada actora solicitó se designara un experto perito evaluador, para que se conociera el valor real del inmueble, por cuanto el monto consignado por el demandado no cubría el 50% que le corresponde a su mandante, siéndole acordado por el a quo.

    4. Que el a quo acordó un petitorio que no fue solicitado por la parte actora en el libelo, existiendo en tal caso la reforma de la demanda o libelo, cuestión ésta que no ejerció, ya que ella alegó un monto de Bs. 45.000.000,oo y después de la contestación a la demanda alegó que ese monto no representaba el 50% de lo solicitado por su representada, y el Tribunal al acordar eso incurrió en ultrapetita, la cual es definida como “El fallo en que un Juez o Tribunal concede a la parte mas de lo por ella pedido; como la propiedad en lugar de la posesión, o los intereses sobre el reclamado capital tan solo…”. Citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la ultrapetita.

    Estando en la oportunidad legal para proferir su fallo, este Sentenciador de Alzada lo hace bajo la siguiente consideración:

    Aprecia este Juzgador que, mediante el auto apelado (17/03/06), la Sentenciadora a quo proveyó sobre la oportunidad para que tuviera lugar el acto de designación del partidor, supuestamente atendiendo al contenido de la precedente diligencia (15/03/06), que extendiera la abogada E.F., en representación de la demandante. Sin embargo, del contenido de la referida diligencia no se aprecia que ésta estuviese dirigida a obtener una oportunidad para el nombramiento de un partidor, sino, que está referida a una solicitud para que se designe un “experto perito evaluador”, que es una figura completamente distinta al partidor, en cuanto a su naturaleza y fines procesales.

    De hecho, sobre el nombramiento del partidor debemos anotar que, a tenor de lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

    .

    Resulta procedente entonces, el nombramiento de un partidor, en tanto no exista oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere fundada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad. Por lo que puede deducirse que su función es meramente distributiva.

    Asimismo, debe anotarse que el referido artículo establece que es un deber del Juez de la causa proveer sobre la oportunidad para la designación del partidor por las partes. Pero en caso que resulten infructuosas las convocatorias judiciales para la designación del partidor, éste será nombrado por el propio Juez. Lo cual traduce una clara intención legislativa de que el partidor sea efectivamente nombrado, bien con el consenso de las partes, y aún a falta de éste. Por lo que debe tenerse como legítimo el impulso oficioso que para tal designación procure el Tribunal de la causa, tanto para el emplazamiento de las partes en la oportunidad para nombrar el partidor, como para hacerlo ejecutivamente cuando éstas no hayan podido o querido hacerlo.

    En atención a lo expuesto, no puede juzgarse como invalido o ilegal el llamado que haga el Juez de la causa a las partes para que acuerden el nombramiento del partidor, aún cuando éstas no le hayan solicitado semejante actuación, o aún cuando la solicitada no fuese técnicamente concurrente con ésta, ya que el jurisdicente puede hacerlo de oficio.

    Finalmente, debe aclararse que la finalidad procesal que tiene prevista la figura del partidor no es otra que la de distribuir las cuotas de la masa común, entre los comuneros, según su derecho de participación en la misma. Lo cual no supone en modo alguno una modificación o agregado a los términos en que ha quedado trabada la litis después de la contestación del demandado.

    En conclusión, siendo que el nombramiento de un funcionario ad hoc como partidor, constituye un elemento medular de todo proceso de partición, a tenor de lo establecido en el artículo 778 procesal civil, es menester proseguir con el trámite necesario para su designación y efectiva rendición de informe de la partición, sin que las actuaciones que con tal propósito realice el Tribunal puedan tenerse como exhorbitantes de sus facultades directivas del proceso. Así se decide.

    Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano R.P., titular de la cédula de identidad número: 6.957.627, asistido por el abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 73.271; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de marzo de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se fijó el décimo (10°), día hábil siguiente para que tuviera lugar la designación del partidor en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal que le sigue la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad número: 10.881.122, representada por la abogada E.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 92.862. En consecuencia, se declara CONFIRMADA la sentencia interlocutoria apelada.

    Publíquese, regístrese, y bájese en su oportunidad.

    El Juez Superior (p)

    Dr. M.A.V.U.

    La Secretaria (t),

    Dra. P.D.B..

    Exp.5533.

    MAVU/paola.

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