Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2006-008285.

Parte actora: M.C.N.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.759.176.

Apoderado parte actora: Abogado L.M.P. G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.748.

Parte demandada: D.D.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.927.724.

Asistente parte demandada: No constituyó representación alguna.

Motivo: DIVORCIO.

Se da inicia la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por la ciudadana M.C.N.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.759.176., debidamente representada por el Abogado L.M.P. G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.748, en la cual expuso: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.D.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-15.927.724, en fecha 11 de diciembre de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R.. Municipio Libertador del Distrito Capital Que de su unión matrimonial nació su hija , de cinco (5) años de edad.

Que los primeros años de matrimonio transcurrieron en p.a.. Sin embargo, a partir de marzo de 2005, comenzó entre ella y su cónyuge ciertas divergencias, que se fueron agravando al transcurrir del tiempo.

Que el día 23 de mayo de 2005, en horas de la noche, su cónyuge D.D.B.A., abandono voluntariamente el hogar común; razón por la cual procedió a demandar al ciudadano D.D.B.A., por Divorcio fundamentando su acción en las causales segunda del artículo 185 del Código Civil.

En fecha 11 de mayo de 2006, el Tribunal admitió la demanda, se acordó la citación de la parte demandada y notificación del Ministerio Público. Folio 09 del expediente.

En fecha 19 de octubre de 2006, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal del Ministerio Público. Folio 25 y 26 del expediente.

En fecha 20 de septiembre de 2006, el ciudadano H.S., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección consignó boleta de citación, sin la firma del accionado. Folio 08 al 24 del expediente.

En fecha 19 de diciembre de 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada.

En fecha 13 de octubre de 2006, este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informaran a este Despacho, los movimientos migratorios del ciudadano D.D.B.A.. Folios del 27 al 28 del expediente.

En fecha 11 de octubre de 2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano D.D.B.A., en su carácter de parte accionada y se dio por citado en el presente juicio. Folios del 29 al 30 del expediente.

En fecha 19 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, el mismo no se realizó, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 34.

En fecha 21 de febrero de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, el mismo no se llevó a cabo, se dejó constancia de la comparecencia del accionante y de la no comparecencia de la parte accionada. Folio 37 del expediente.

En fecha 28 de febrero de 2007, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, este Tribunal dejó constancia que la parte accionada no dio contestación a la misma. Folio 39 del expediente.

En fecha 30 de julio de 2008, se fijó oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas. Folio 71 del expediente.

En fecha 01 de octubre de 2008, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas. Folios del 72 al 74 del expediente.

EL TRIBUNAL DIJO VISTO, LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA OBSERVA:

  1. - La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de Ley exigidas en materia de Divorcio.-

  2. - Se notificó a la Fiscal 106 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

  3. - Por la certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación de la niña M.S.D.J. y el matrimonio celebrado por los cónyuges de autos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada y al copia simple correspondientes que cursan a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente.

  4. - De las testimoniales del Acto oral de pruebas.

Con relación a la testimonial de los ciudadanos JHOSEMAR VIVAS y B.E.M.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.246.414 y 3.477.381, respectivamente, este Tribunal no lo aprecia, por cuanto de las respuestas expuestas por éstos, esta Juzgadora no pueda formarse un criterio amplio con relación a los hechos narrados en el libelo de la demanda por la parte accionante. Así se establece.

Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

El matrimonio ha sido considerado como la única fuente perfecta de la familia ya que por si sólo crea relaciones jurídicas entre los padres y entre sus hijos; el matrimonio es un vínculo que se origina al cumplir las exigencias legales, garantizando con esto el cumplimiento de los deberes y derechos conyugales, de ahí que lo importante es mantener la estabilidad del núcleo, porque solo así se sostiene la familia.-

Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el efecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.-

En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.-

Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil, en efecto el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, compresión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.-

Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.-

La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada; los hijos se colocan ante una situación de desventaja debido a la falta de convivencia de sus padres, quedando indefensos, desamparados, por ello es imperativo protegerlos y garantizar la continuidad de su crianza y educación.

Del contenido del artículo 75 de la Constitución, se desprende que las relaciones familiares nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia.

El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia.-

Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído.- El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:

La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no solo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.

La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que nuestra el fracaso de la unión

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Esta corriente fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 192, de fecha 26 de julio de 2001, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.-

La persona es una persona bio-psico-social-moral-espiritual con derechos referidos no solo al plano económico y material, sino también al desarrollo espiritual y moral, por lo tanto, tiene derechos que le pertenecen por el sólo hecho de serlo; en efecto, los derechos humanos reconocen la dignidad humana en forma real permanente, inalienable, sobre la base de valores superiores y mediante el disfrute efectivo del bienestar social.

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Respecto a lo anterior la Constitución Nacional en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.

Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad.-

El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.-

Al presenciar la incorporación de las pruebas al proceso obtiene una división más real en virtud de la posibilidad de aprehender una serie de elementos que acompañan las exposiciones de los intervinientes en el acto y que incida en la credibilidad de las declaraciones, la inmediación otorga al juez una observación perenne de la conducta procesal de los litigantes.

El proceso con inmediación da al juez una vivencia distinta de la que adquiere en el proceso escrito, donde lee actas y no presencia los actos; la dinámica del acto va abriendo la mente del juez para presentar los hechos, y la dirección en vivo del acto, le permite aclarar las dudas, ya que tiene facultad de interrogar partes, expertos, testigos, con lo cual va llevando los vacíos que le van surgiendo, bien por ineficiencia de las partes o del propio órgano de la prueba.

El Juez que sentencia en el proceso oral, tiene una posición en cuanto a las pruebas distintas a la del sentenciador del proceso escrito; ya que, éste recibe una visión restringida de lo que arrojan los medios, el conocimiento que tiene de las pruebas es el trasmitido por las actas procesales; en el proceso con inmediación el juez no sentencia en base al contenido de un acta, sino en razón de lo que aprehendió directamente al presenciar el acto probatorio, de ahí que las actas del debate oral sean diferentes a las que se levantan en los actos probatorios del proceso escrito.-

En el proceso oral el juez al dictar el fallo analiza las pruebas de forma diferente a como lo hace el juez del proceso escrito, valora los medios probatorios aplicando la libre convicción razonada considerando lo que aprehendió a través de la recepción personal de las pruebas, fijando los hechos que estima demostrados y rechazando aquellos que no encuentra suficientemente comprobados; al valorar las pruebas lo hace en su conjunto, razonadamente, atendiendo a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias.

Ahora bien, este Tribunal ante la evidente existencia de elementos suficientes acerca de la fractura del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos D.D.B.A. y M.C.N.P., tal como lo expresaron éstos en el acto oral de evacuación de pruebas, en aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y en ejercicio del poder discrecional que posee el Juez, estima que dicho vínculo debe disolverse, pues de las actas procesales, resultan palpables esas conductas de las partes, absolutamente reñidas con los valores fundamentales que inspiran al matrimonio a las que alude la sentencia supra invocada, por lo que evidentemente, el vínculo matrimonial debe disolverse, y así se establece.

Con respecto a la causal segunda del artículo 185 ejusdem como lo es el abandono voluntario, alegada por la parte actora, es importante destacar que según nuestra doctrina para que exista un abandono tiene que existir el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.

Este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlo especialmente con la declaración de los testigos observa que la parte actora no demostró el abandono voluntario por parte del accionado, en consecuencia estas causales no debe prosperar. Así se declara.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la parte actora ciudadana M.C.N.P., contra la parte demanda ciudadano D.D.B.A., con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Sin embargo, en ejercicio del poder discrecional que posee el juez y acogiendo el criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y de sentencias de la Corte de Apelaciones No. 1 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de fechas 14 de marzo de 2006 y 06 noviembre de 2006, SE DECLARA disuelto por Divorcio solución el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos M.C.N.P. y D.D.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.759.176 y 15.927.724, respectivamente, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.R., en fecha 11 de Diciembre de 2002, según acta No. 100. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la mencionada Autoridad, una vez quede firme ésta sentencia.

DEL RÉGIMEN DE LA NIÑA:

Con relación a la Obligación de Manutención, quedará expresamente como se decidió la incidencia correspondientes, el día 16 de enero de 2008, cuya dispositiva es del tenor siguiente:

DE LA OBLIGACION MANUTENCIÓN:

“Omissis…en consecuencia se fija como obligación alimentaria que debe suministrar el ciudadano D.D.B.A., titular de la cédula de identidad No. V-15.927.724, a su hija, el equivalente al 30 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. F. 184, 00) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 614.790, 00), según Decreto No. 5.318, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, que para los efectos de la Obligación Alimentaria, deberá ser éste el determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. F. 184, 00). Las cantidades fijadas por concepto de obligación alimentaria, deberán ser depositadas por el accionado, en una cuenta de ahorro que a tales efectos ordenará aperturar este Tribunal a nombre de la niña MIRIANGEL S.D.J., en el Banco Industrial de Venezuela.

EN CUANTO A LA P.P. y CUSTODIA

Llegando el caso de decidir es del oficio de esta sentenciadora pronunciarse respecto a favor del la niña M.S.D.J., el Tribunal lo hace así:

Los padres ejercerán conjuntamente la p.p. y la responsabilidad de crianza de su hija. Sin embargo la custodia se le otorga a la madre ciudadana M.C.N.P., quien queda obligada ha asumir la totalidad del contenido de la custodia de la niña de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DEL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña M.S.D.J., quedará expresamente como lo convinieron las partes en la incidencia correspondiente, en fecha 21 de febrero de 2008, y debidamente homologado por este Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2008. Así se declara.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.-

LA JUEZ

SARA E GUARDIA SOTO.-

LA SECRETARIA,

ADRIANA MIRELES.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA.

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