Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS

196º y 147º

PARTE ACTORA: M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 16.286.190.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.R.M., A.V.G., Y.D.J.B.T., S.G.E., E.T.S., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E. y G.R.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, portadores de las cédulas de identidad números V-6.324.982, V-11.314.145, V-14.926.838, V-6.900.653, V-9.879.654, V-11.942.100, V-6.972.483, V-11.737.500 y V-14.500.773, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.727, 85.383, 99.306, 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108 y 112.073, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDITORIAL 2001, C.A. de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 1973, bajo el Nº 59, tomo 156-A-Sdo; DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 1947, bajo el Nº 628, tomo 3-B; y MERIDIANO, C.A., de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1971, bajo el Nº 76, tomo 70-A, todas en la persona de A.d.A.S., M.J.S., y M.B.d.C., titulares de las cédula de identidad Nros. 2.944.299, 3.413.783, y 4.116.368, respectivamente, en su carácter de Director Presidente, y Representantes Legales; y finalmente el ciudadano D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.941.615.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.V.R., A.I.V.G., M.A.R.A. y C.H.M.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº V-6.285.567, v-11.039.864, V-11.311.262 y V-13.114.119, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.356, 65.687, 107.058 y 96.806, apoderados judiciales de las sociedades mercantiles ut supras identificadas. ABOGADO ASISTENTE: E.A.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.580.703, del codemandado ciudadano D.O..

MOTIVO: DAÑO MORAL- CUESTIÓN PREVIA contenida en el artículo 346, ordinal 6º, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

EXPEDIENTE: NÚMERO 11.787

ANTECEDENTES

Tiene lugar la presente incidencia con motivo de la cuestión previa opuesta y contenida en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Se inicia la presente causa con motivo de la acción por daño moral propuesta por M.R. contra el ciudadano D.O. y las sociedades mercantiles EDITORIAL 2001, C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. y MERIDIANO, C.A. correspondiéndole conocer a éste Tribunal y la misma fue admitida en fecha 28 de junio de 2006 por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 19 de junio del 2006, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció ante este Juzgado el codemandado D.O., debidamente asistido por el abogado E.A.Á.M., a los fines de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 20 de junio de 2006, compareció el apoderado judicial de los restantes codemandados e igualmente promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

En nuestro sistema procesal, el demandado puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación, para, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto considera:

Alega el codemandado D.O., que el libelo de la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no contiene las correspondientes conclusiones, que es requisito obligatorio, para que los demandados ejerzan su derecho a la defensa, a los fines de probar lo alegado señaló la estructura del libelo de la demanda concluyendo que la misma carece de conclusiones, por lo que es defectuosa y no se vale por si misma. Asimismo, señala que al no cumplirse con el requisito exigido en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que es de orden público, se esta desnaturalizando la intención del legislador adjetivo, por lo que no permite ni a las partes ni al juez conocer de manera clara la pretensión de la parte actora, y a su vez la existencia de un proceso ajustado a las reglas procesales, en consecuencia, solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

En este orden, el abogado M.A.R.A., en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Distribuidora Continental S.A., Editorial 2001, C.A. y Meridiano C.A., estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil., en este sentido señaló que el escrito libelar no cumple los requisitos indicados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, ya que este establece expresamente que: “… El libelo de la demanda deberá expresar: … omissis… 5º) La relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”; por lo que se evidencia que la parte actora en su demanda no señala las correspondientes conclusiones, lo que la hace defectuosa y requiere de subsanación por parte de la demandante, todo esto debido a que esta es una norma de orden público, que exige la relación de los hechos con el derecho y su conclusión a los fines de determinar cual norma de derecho fue infringida, según los alegatos hechos en la demanda, por lo que solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

En estos términos quedó planteada la cuestión previa por defectos de forma del libelo promovida por la parte demandada.

Ahora bien, del análisis hecho por este juzgador al libelo de demanda, observa que la pretensión de la parte actora es: 1) el pago de la cantidad de un mil millones de bolívares (1.000.000.000,00) por indemnización de los daños morales causados por la violación de los derechos de explotación exclusiva de la obra, así como el honor, reputación, privacidad e intimidad de la demandante; y 2) los costos y costas procesales que origine el presente juicio.

No obstante, los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito de contestación a la cuestión previa promovida inserto en los folios 119 al 123 del expediente, señalaron con relación a las cuestiones previas promovidas por los codemandados, basadas en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que de la simple lectura del capitulo I, en la parte relativa a los hechos, del libelo de la demanda se desprende que fueron expresadas de manera detallada las conclusiones previamente adecuadas a los argumentos de hecho y los fundamentos de derecho, señalando algunos párrafos de la demanda a los fines de evidenciar las conclusiones explanadas. Asimismo, adujeron que en el libelo indicaron las normas de derecho violentadas por los demandados, desprendiéndose esto del capitulo II, en el cual se señalaó de manera precisa e inclusive se transcribieron tanto las normas legales nacionales como las de derecho internacional infringidas por los demandados, en este sentido reprodujeron algunos alegatos indicados en el capitulo II relativos a los daños sufridos por la demandante y su fundamento de derecho, así como las conclusiones hechas en el mencionado capitulo. Por todo tanto señalaron que son infundadas y dilatorias las cuestiones previas opuestas por los demandados, ya que los supuestos defectos de forma no existen, en consecuencia solicitaron sean declaras sin lugar las mencionadas cuestiones previas.

Ahora bien, la parte actora a los fines de sustentar sus alegatos promovió a través del principio de comunidad de la prueba los documentos consignados junto con el libelo de la demanda: 1) recibo de pago en efectivo al ciudadano D.O., por un paquete de fotos personales y privadas denominadas “Book`s personal” por el precio de un millón de bolívares (1.000.000,00); 2) ejemplar Nº 12.345 del Diario El Meridiano, de fecha 28 de marzo de 2005, año XXXVI, en el cual se promociona gratis en primera página un afiche de M.R., 3) afiche fotográfico de M.R., el cual venia incluido en el ejemplar Nº 12.345 del Diario El Meridiano, de fecha 28 de marzo de 2005; 4) fotografía de M.R.; y 5) acta de inspección extrajudicial realizada por el juzgado vigésimo de municipio, en fecha 29 de abril de 2005, signado bajo el Nº S-211-05. Observa este juzgado con relación a las pruebas anteriormente identificadas, que las mismas no guardan relación con la cuestión previa promovida por los codemandados, ya que ésta se refiere al defecto de forma del libelo de la demanda, en este sentido es menester señalar que para decidir la presente incidencia, si fuere el caso, solo hay que analizar el libelo de la demanda a los fines de verificar si cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo antes expuesto dichas pruebas consignadas con el libelo de la demanda deberán ser valoradas en la sentencia definitiva a los fines de resolver el fondo de la controversia, en consecuencia, se desechan por impertinentes, y así se decide.

Ahora bien, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil que establece: El libelo de la demanda deberá expresar: “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Con relación a la cuestión previa sobre la falta de expresión de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, también denominada por la doctrina como “oscuro libelo”, referida a los casos en que los fundamentos de hecho y de derecho no son claros y completos, al punto de crear una falta información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa al demandado. Este tribunal considera que consta suficientemente en el escrito libelar los fundamentos de hecho y de derecho que fundan la pretensión de la parte actora; en este sentido, sobre los hechos se evidencia en el escrito libelar así como en la narrativa de la presente decisión, que se encuentran debidamente señalados, y estos no comprenden mas que un narración circunstanciada de todo lo que pueda motivar a un sujeto a interponer la acción judicial, en el libelo señalan claramente que en fecha 21 de febrero de 2005, la demandante se tomó una serie de fotos personales y privadas con el fotógrafo D.O. a los fines de hacer lo que denominaron “book`s personal”, por la cantidad de un millón de bolívares, por lo que estas fotos eran estrictamente personales e intimas y no podían ser divulgadas ni reproducidas por algún ente publicitario, no obstante en fecha 28 de marzo de 2005, se publicó y promocionó en la primera página del Diario El Meridiano, un afiche con una de las fotos que la mencionada ciudadana se tomó con el ciudadano D.O., sin autorización, aunado al hecho de que fue alterada al agregarle un símbolo de superman en la ropa interior de la misma, asimismo, se evidencia: “… ocasionándole evidentemente un mayor perjuicio al honor y reputación de nuestra representada… omissis … violando así no sólo el derecho de explotación de una obra establecido en la Ley sobre el Derecho de Autor, sino también sus más elementales derechos al honor, a la reputación, a la privacidad, y a la intimidad, previstos en nuestra vigente constitución. Específicamente, se generaron los siguientes daños a nuestra representada: …”.(negritas y cursiva del tribunal). Así pues, existe una narración circunstanciada de los hechos en que fundamentan la pretensión y sus correspondientes conclusiones, no encontrando quien aquí decide elementos contrarios y discordantes que no hagan valida la narración de los hechos alegados en su libelo.

En cuanto a los basamentos de derecho en los cuales fundamenta la acción, del estudio del libelo no se encontraron elementos que puedan contravenir con lo legal y doctrinariamente establecido, a los fines de la interposición de toda demanda por daño moral, ya que, efectivamente la parte actora señaló que en fecha 28 de marzo de 2005, se publicó y promocionó en el Diario El Meridiano un afiche con la foto privada de la demandante sin su autorización, violando así el derecho al honor, reputación, privacidad e intimidad consagrados en la constitución, por lo que señalan los artículos 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Organización de las Naciones Unidas, 41 de la Convención Interamericana sobre los Derechos Humanos que consagran los mencionados derechos, y por ende son aplicables los artículos 23, 42, 109 y 110 de la Ley sobre el Derecho de Autor, y el artículo 1.185 del Código Civil que establece que el que haya causado un daño a otro ya sea con intención, o por negligencia, o por imprudencia, esta obligado a repararlo, en virtud de esto, resulta evidente que la narración de los hechos se circunscribe al derecho alegado por la parte actora. Efectivamente debe existir concordancia entre el hecho alegado y el derecho como fundamento del mismo, en razón de ello, cabe señalar que en el libelo se narró lo que es el enfoque de la parte actora respecto de lo acontecido, a consecuencia de una publicación el Diario el Meridiano de una foto privada de M.R., y es por lo que demandan por daño moral, todo fundamentado en el articulo 1.185 del Código Civil, norma que regula la figura del hecho ilícito. Aunado a lo antes expuesto, considera este juzgador que la fundamentación legal de la acción incoada y su resultado definitivo dependen directamente del juez, sin importar si el fundamento utilizado por el pretensor es o no el correcto, tomando como base fundamental el principio de que el juez conoce el derecho.

Ahora bien, el ciudadano D.O. codemando, asistido por E.A.Á.M., y los apoderados judiciales de los codemandados Editorial 2001, C.A., Distribuidora Continental, S.A. y Meridiano, C.A. adujeron que la parte actora no señaló las respectivas conclusiones. En este sentido, considera quien aquí decide que de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda se evidencia que efectivamente la parte actora indica las respectivas conclusiones no solo de los hechos sino del derecho, así como la correlación entre estos, ya que de la lectura de cada uno de los capítulos se desprende de manera clara y completa las respectivas conclusiones y consecuencias, tanto de los hechos como del derecho alegados, por lo que esta claro el planteamiento jurídico del actor, determinando de esta manera la norma jurídica infringida, por todo lo antes razonado, este tribunal debe desechar la cuestión previa alegada, en consecuencia, se declara sin lugar, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada D.O., Editorial 2001, C.A., Distribuidora Continental, S.A. y Meridiano C.A., contemplada en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por DAÑO MORAL, incoado por la ciudadana M.R. contra el ciudadano D.O., y las sociedades mercantiles EDITORIAL 2001, C.A., DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A. y MERIDIANO, C.A., ampliamente identificados en autos..

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil seis (2006).

EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

HJAS/LGG/em

Exp. No. 2005-11.787

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