Decisión nº OCT-550-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.942.-

DEMANDANTE: M.D.C.R.M.,

titular de la Cédula de Identidad

N° 18.916.395.

APODERADO: Abogados P.M. MATA Y GUALBERTO

S.R., Inscritos en el

Inpreabogado Bajo los Nros: 489 y 6.746,

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: Y.A.R.M., titular de

la Cedula Identidad N° 17.218.124.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vistos sin informes de las partes.

En fecha 19 de Noviembre de 2.007, comparecieron los Abogados en ejercicio P.M. MATA Y G.S.R., Inscritos en el Inpreabogado Bajo los Nros: 489 y 6.746, respectivamente, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana M.D.C.R.M., venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.916.395, y de este domicilio, y presentaron por ante éste Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano Y.A.R.M., y en su libelo de demanda expone:

Que su representada contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Y.A.R.M., en fecha 04 de Agosto de 2.006, por ante la Prefectura de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con la letra “B”, la cual corre inserta al folio Cinco (05) del expediente.

Que su representada después de contraído el Matrimonio con su esposo tuvo que irse a vivir con sus padres a la residencia ubicada en la Urbanización, Tío P.d.C., Bloque 22, Apartamento, N° 3B, Piso 3, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde aún vive, ya que su esposo no ha cumplido con su principal deber, como es una casa o vivienda para constituir el Hogar Conyugal, incumpliendo en esta forma el mencionado deber sino que tampoco los deberes señalados en los artículos 137 y 139 del Código Civil, porque la dejo abandonada en el hogar de su padre no volviéndola a buscarla más y negándose a convivir con ella. Ante esa situación que hace imposible la vida en común, es por lo que siguiendo instrucciones de su representada ocurren por ante este Tribunal para demandar como en efecto demandan, por divorcio al ciudadano Y.A.R.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 17.218.124 y domiciliado en la Calle Principal de la Urbanización Guayacán de las F.d.C., Casa S/N, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que el Tribunal declare disuelto el vinculo conyugal que los une, fundamentando esta acción de divorcio en el articulo 185 del Código Civil, numeral 2°, el cual señala, el abandono voluntario el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia de forma amplia.

Que de la unión matrimonial no existen bienes ni hijos.

Admitida la demanda por auto de fecha 21 de Noviembre de 2.007, se ordenó la citación del demandado ciudadano Y.A.R.M. y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas y cursa a los folios Siete (07) y Diez (10) del expediente.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano M.D.C.R.M., asistida por el Abogado en ejercicio G.S.R., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda compareció el Abogado en ejercicio G.S.R., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.746, actuando en su carácter de Apoderado judiciales la ciudadana M.D.C.R.M., de lo cual se dejó expresa constancia por Secretaria.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que le favorecen; asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROSNELYS C.G.R., L.E.M. Y J.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad N° 14.977.173, 5.883.334 y 2.666.004, respectivamente, de los cuales rindieron sus declaraciones los ciudadanos L.E.M. y ROSNELYS C.G.R., por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que sí conocen perfectamente bien a los esposos ciudadanos M.D.C.R.M. y Y.A.R.M.”; “Que si es cierto y le consta que M.D.C.R.M., siempre ha vivido en casa de sus padre porque su esposo le ha buscado una casa para vivir juntos”; “Que sí es correcto y les consta que Y.A.R.M., dejo abandonada a su esposa en la casa de los padres de ella y no la ha buscado más”; “Que sí es cierto y les consta que M.D.C.R.M. siempre ha sido una mujer respetuosa con sus deberes de esposa”; “Que M.D.C.R.M., nunca le a dado ningún motivo para que la abandonara”.

Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano Y.A.R.M., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevé el artículo 137 del Código Civil, ya que son contestes al afirmar que su cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana M.D.C.R.M. contra el ciudadano Y.A.R.M., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.R., Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de agosto de 2.006.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Ocho (08) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

SGDM/Fvc/ecm.-

Exp. N° 15.942.-

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