Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de marzo de 2009

198° y 150°

Asunto Principal N° AP21-L-2008-001013

Asunto N° AP21-R-2009-000098

Parte demandante: M.T.P.U., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V. 12.419.294.

Apoderados judiciales de la parte demandante: M.R.R., N.G. y N.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 75.993, 95.666 y 63.636, respectivamente.

Parte demandada: Grupo los Principitos C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2001, bajo el N° 57, Tomo 136-A-Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en la misma oficina de registro en fecha 05.11.2003, bajo el N° 55, Tomo 157-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: J.T. y M.L.d.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.638 y 5.753, en ese orden.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de enero de 2009, que declaró con lugar la demanda.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 11.02.2009, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 18.02.2009, se fijó la audiencia oral y pública para el día 09.03.2009, cuando se celebró dicho acto y se dictó el dispositivo oral de la decisión.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar y en la audiencia de juicio, la parte demandante indicó que: 1) Comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 18.02.2003. 2) Se desempeñó como Subgerente y luego fue promovida al cargo de Gerente. 3) Devengó un salario mensual de Bsf. 6.042,79). 4) En fecha 22.08.2007, se comenzó a realizar un inventario de mercancía en la tienda, que culminó en fecha 26.08.2007, y arrojó como resultado un faltante de setecientas cuarenta y siete (747) piezas. 5) Los ciudadanos P.M. y L.G., le entregaron carta de renuncia, la cual se negó a firmar, aduciendo que “no se había robado nada” (folio 02). 6) En fecha 27.08.2007 fue despedida sin causa justificada, motivo por el cual en fecha 28.08.2007, acudió a la Inspectoría del Trabajo, para “amparase” pero como no tenía carta de despido, le hicieron el cálculo de las prestaciones sociales. 7) La demandada fue citada, para asistir a dicho organismo el día 20.09.2007, cuando la representante legal de la empresa negó el despido y le presentaron el cálculo de las prestaciones sociales, con lo cual estuvo en desacuerdo, sin embargo, suscribió una declaración “bajo engaño”, en la manifestó que había abandonado su trabajo, para recibir el pagó Bs. 16.041.70, por cuanto los abogados de la demandada le dijeron que la ayudarían con el pago de la diferencia. 8) Por lo anterior, reclama el pago de la diferencia de prestaciones sociales por los conceptos: comisiones retenidas; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva d preaviso; reintegro del preaviso descontado, e indexación.

Alegatos de la demandada:

En el escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada: 1) Negó el despido injustificado alegado por la parte actora, por cuanto lo cierto es que en fecha 25.09.2007, de acuerdo con el acta suscrita ante el funcionario de servicio de reclamos y conciliación de la Inspectoría de Trabajo e el Este del Área Metropolitana de Caracas, la demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales, y declaró que no fue despedida sino que abandonó su sitio de trabajo. 2) Su representada solicitó la calificación de la falta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de las falta a sus obligaciones laborales cometida por la actora conforme a lo establecido en el artículo 102 eiusdem, procedimiento que se dejó sin efecto en fecha 25.09.2007, con motivo del acta suscrita. 3) Negó que hayan hecho firmar “bajo engaño” la declaración a la actora, pues ésta se realizó de forma espontánea ante el mencionado funcionario. 4) Negó que los ciudadanos p.M. y L.G. hayan entregado una carta de renuncia a la reclamante, aduce que lo cierto es que una vez la demandante recibió el resultado del inventario, se ausentó de la empresa. 5) Negó que el último salario de la actora, fuera la cantidad de Bs. 6.042.79, pues lo cierto es que para la fecha de extinción de la relación de trabajo, devengaba un salario mensual de Bsf. 614,79 más comisiones que en ese mes fueron de Bsf. 4.428.48. 6) Reconoce adeudarle a la parte actora Bs. 4.428.48 por concepto de comisiones correspondientes al mes de agosto de 2007. 7) Negó la procedencia de los demás conceptos reclamados, pues señala que la demandante no fue despedida, y que en tal sentido era procedente el descuento realizado por su representada, por preaviso omitido. 8) Solicita que la acción sea declarada sin lugar.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada, manifestó: 1) En primer lugar la recurrida, estableció los límites de la controversia refiriéndose única y exclusivamente a la controversia planteada por la demandante, que se fundamenta en un supuesto despido injustificado, y no habló de las defensas de la demandada, en cuanto a la negativa del despido injustificado. 2) Además señaló que como consecuencia de esa reclamación, le correspondía probar tales afirmaciones de la demandada, lo cual no es cierto, por cuanto la demandada no tenía por qué probar el despido de la parte actora. 3) La carga de la prueba correspondía a la parte actora. 4) Se promovió el libelo de demanda, y se le dio valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el libelo no es un medio de prueba. 5) En cuanto a los recibos de nómina, se analizó la existencia de la relación de trabajo y el salario variable, hechos no controvertidos. 6) Luego, valoró como prueba del despido un el inventario que evidenció el faltante de una mercancía, cuando no se evidencia ningún despido. 7) Luego, tenemos la solicitud de cálculo de prestaciones sociales, que tampoco prueba el despido. 8) Desde el momento en que se le notificó a la demandante el faltante de mercancía, y ella dejó de asistir, y acudió ante la Inspectoría al fin del reclamo de sus prestaciones sociales y no a solicitar el reenganche. 9) Ante tal situación se solicitó la calificación de despido ante la Inspectoría, y se pidió la notificación de la actora, en la planilla de solicitud de trabajo, en el seguro social y en la planilla de retención de impuesto sobre la renta, y respecto a esta calificación, la Jueza señaló que no la valoraba porque se solicitó la notificación en una dirección que no era la demandante, lo cual no fue discutido en ningún momento del juicio. 10) Cursa en autos el acta levantada ante la Inspectoría donde, luego de varias conversaciones, la empresa realizó el pago de sus prestaciones sociales y la demandante reconoció que no había ido más a su puesto de trabajo, que abandonó su trabajo, y lo único que faltaba pagarle eran las comisiones de agosto de 2007. 11) No consta en autos prueba del despido. 12) La demandante promovió dos testimoniales, y solo uno compareció, y en la sentencia se valoran los testigos, cuando solo compareció uno, que además no puede ser apreciado, pues cuando se le preguntó si presenció cuando se le presentó la carta de renuncia de la actora, dijo que pasaba por allí. 13) En conclusión, de las pruebas no se evidencia el despido, y además, la misma prueba del acta, fue valorada a favor de la parte actora y no a favor de la demandada. 14) A todo evento, se sumaron dos veces el mismo concepto, como antigüedad y preaviso, y como indemnización del despido. 15) Solicita que la sentencia sea revocada. 16) Quedó claro que la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, es sobre la base de un despido injustificado, y no le correspondía la carga de la prueba a la parte actora. 17) El funcionario de la Inspectoría no puede permitir que firme una acta bajo coacción, y allí consta que la demandante manifestó voluntariamente que hubo un abandono. 18) La jueza de primera instancia señaló que no es creíble que la trabajadora haya hecho esa manifestación porque ella estaba “prospera a recibir un hijo”, cuando la demandante no estaba en estado, sino que dio a luz en las preliminares, y de ser así loo lógico es que se hubiese amparado.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, expresó: 1) La demandada señala que el a quo, se basa en una diferencia de prestaciones sociales, cuando se señaló que era por diferencia que existe por despido injustificado. 2) La trabajadora fue despedida, pues la demandada indujo al vicio del consentimiento a la parte actora, tal como se evidencia de la declaración de parte, que se le tomó en la audiencia de juicio, y respecto a la declaración de parte de la demandada, se preguntó si podía comparecer el patrono y señaló que no. 3) Se reclaman diferencias de prestaciones sociales, por las indemnizaciones por despido injustificado, el descuento del preaviso y el pago de comisiones. 4) Se alegó que hubo un despido, y se promovió un testigo, el cual fue repreguntado por la demandada. 5) Quedó demostrado con la declaración de parte y el testigo, el despido injustificado. 6) La apoderada de la accionada tenía una conducta contradictoria y se puede evidenciar el cd, porque señaló que abandonó. 7) Era improcedente el amparo por solicitud de calificación de despido, pues por el salario de la demandante, tenía estabilidad relativa. 8) Si había un abandono por qué se iba a solicitar la calificación de falta, no era necesario. 9) El a quo, cometió el vicio de incongruencia positiva porque repitió dos cantidades. 10) Indiscutiblemente que el hecho controvertido, es la causa de la terminación de la relación laboral, la demandante dice que fue despedida injustificadamente y la demandada señala que renunció, que dejó de asistir, que abandonó. 11) En el libelo se hizo una narración cronológica de los hechos, en los cuales hubo un testigo presencial. 12) Se probó el despido con el testigo. 13) Se solicitó que se convocara al patrono para que hiciera su descargo, y así lo indicó la ciudadana Jueza, en igualdad de las partes, y no lo hizo. 14) Si en la demanda también se señaló al ciudadano P.M., por qué no lo promovió. 15) La demandada señala que el testigo no probó y pareciera que no vio el video de la audiencia de juicio. 16) Debe privar la realidad sobre sus apariencias o formas. 17) Solicita se revoque parcialmente la sentencia, pero se condene en costas a la demandada por quedar totalmente vencidas. 18) La carga de la prueba le corresponde es al patrono. 19) Sin embargo, se probaron los hechos del libelo con la declaración de parte y el testigo. 20) La Jueza de primera instancia, valoró lo manifestado en la declaración de parte.

Decisión del A-quo:

La Juez de Juicio, declaró procedente la presente solicitud, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Esta Juzgadora se apoya en que ante el Beneficio de la Duda se favorezca al trabajador. Paso a señalar articulo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente: “La Ley determinara la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos. El Estado establecerá, a través del Órgano competente la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la Legislación Laboral”. En conformidad a lo anterior esta Juzgadora en representación de los derechos garantes de los trabajadores y de acuerdo a esta norma, hace acreedora a esta actora de sus diferencias de derechos laborales que por derecho y por Ley le correspondan....”.

Controversia:

Del estudio del expediente, y de los alegatos expuestos por las partes, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a: Revisar el fallo recurrido, respecto a la denuncia de la parte demandada en cuanto al invocado error en el análisis de la pruebas, así como el incorrecto establecimiento del controvertido, para determinar el motivo de finalización del nexo laboral que unió a las partes en este juicio, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Análisis Probatorio:

Pruebas promovidas por la parte actora:

1) Documentales: 1.1) Al folio 49 corre inserto “Comprobante de recepción de asunto nuevo” emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, con el cual la parte actora pretende demostrar la fecha de interposición de la presente demanda, no siendo esto un hecho controvertido, motivo por el cual este Juzgador la desecha. Así se establece.

1.2) A los folios 52 al 75, cursan diversos recibos de pago, de los cuales se evidencia el salario devengado por la ex trabajadora actora. Así se establece.

1.3) A los folios 76 y 77, cursa “Informe de toma de inventario general” con el cual la parte actora pretende evidenciar “…el resultado del Inventario de Mercancía ejecutado por el departamento respectivo…”, hecho éste que ha sido admitido por la demandada en el escrito de contestación (folio 90) motivo por el cual no requiere de ser probado, en virtud de ello este Juzgador desecha la documental en comento. Así se establece.

1.4) A los folios 78 al 80, cursa cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Inspectoría del Trabajo a solicitud de la hoy accionante, la cual es desechada por este Sentenciador en virtud de que el mismo no es vinculante ni oponible a la parte demandada. Así se establece.

1.5) Al folio 81 corre inserta planilla de liquidación de prestaciones sociales, en la cual se evidencia el pago de Bs. 16.041.69 la parte actora, no siendo éste un hecho en controversia, motivo por el cual se desecha la documental en comento. Así se establece.

1.6) Al folio 82 cursa acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, la cual ha sido igualmente traída a los autos por la parte demandada, la cual será objeto de análisis exhaustivo en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se establece.

1.7) A los folios 83 al 86, cursa “Facturas CANTV” con la cual la parte actora pretende demostrar las gestiones efectuadas para solicitar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, a través de los apoderados de la parte demandada; documentales éstas que son desechadas por quien decide en virtud de que no demuestran los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se establece.

2) Exhibición de documentos: la parte actora solicitó la exhibición de los registros de nómina por concepto de comisiones, presentando en la audiencia de juicio por la parte demandada los registros comprendidos entre el 01 al 15 de agosto de 2007, siendo objetados por la representación judicial de la parte actora por cuanto a su decir, la ciudadana M.P. laboró desde el 01 hasta el 27 de agosto de 2007. Nada aporta a la presente controversia, por cuanto la demandada admitió adeudar a la actora el pago de las comisiones correspondiente al mes de agosto de 2007. Así se establece.

3) Testimoniales: De dos (02) ciudadanos, sólo uno (01) compareció a rendir declaración, en los siguientes términos:

3.1) L.R.V.: Indicó conocer a la actora por haber laborado con ella en la tienda EPK Grupo los Principitos donde ella era la Gerente; Sostuvo haber ingresado el 02.05.2007 y egresó el 15.10.2007; Manifestó haber laborado como seguridad de la tienda, en un horario de nueve de la mañana hasta las cuatro de la tarde; que a partir de agosto de 2007 se realizó un inventario, el encargado era P.M.; el 26.08.2007 aproximadamente a las seis de la tarde el ciudadano P.M. estaba conversando con la parte actora en el área de caja y escuchó cuando le decía, con relación al inventario, que había un faltante y le indicó que el dueño de la tienda le había mandado la renuncia; la actora contestó que ella no estaba de acuerdo con ese inventario; afirmó que estaba ese día a las seis de la tarde porque los domingos tienen un horario de once de la mañana hasta las ocho de la noche; el día domingo 26.08.2007 vio al dueño del negocio L.E.G. media hora después que la actora tuviera la conversación con Méndez; el Sr. L.E. habló con la actora y ésta le dijo que no iba a firmar la renuncia, él se retira al área de probadores y habla con el Sr. Pedro y posteriormente le dice a la demandante que el Sr. L.E. la espera en la oficina el día lunes y es costumbre en la tienda que cuando esto pasa es porque la persona está despedida.

De la anterior declaración, se observa que el testigo se configura en lo que la doctrina a calificado como el testigo “auditu alieno”, es decir, de oído o indirecto, y la aceptación de este tipo de testigos está limitada a proporcionar solo indicios, que en el caso de nuestro proceso deben ser adminiculados con el resto del acervo probatorio, sin embargo, no es posible extraer elementos de convencimiento en cuanto al “engaño” invocado por la parte actora, motivo por el cual se desestima. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales: 1) Al folio 32 cursa acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, la cual ha sido igualmente traída a los autos por la parte actora, la cual será objeto de análisis exhaustivo en las consideraciones para decidir el presente fallo. Así se establece.

1.1) A los folios 33 y 42 al 46, corren insertos planilla de liquidación de prestaciones sociales de la parte actora, Informe de toma de inventario general así como cálculo de prestaciones sociales efectuado por la inspectoría del Trabajo, las cuales han sido igualmente traídas a los autos por la parte actora, motivo por el cual este Sentenciador da por reproducido lo dicho al momento de emitir pronunciamiento respecto de las pruebas de la parte accionante. Así establece.

1.2.) A los folios 34 al 41, corren insertos recibos por concepto de anticipos de prestaciones sociales, los cuales se desechan por cuanto nada aportan al controvertido planteado ante este Juzgado superior. Así se establece.

Declaración de parte:

La Jueza de Juicio, hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, la demandante señaló: Trabajó cuatro años y seis meses; comenzó el 18.02.2003 y estuvo hasta el domingo 26.08.2007; en ningún momento renunció, sino que se estaba realizando un inventario, y a raíz del resultado que indicó el falta de 747 piezas, el señor L.G. le hizo ir a las oficinas el lunes 27, y le preguntó que pasó con el faltante y ella le manifestó que no estaba de acuerdo con ese faltante, pues en uno anterior solo faltaron 165 piezas, y además se revisaban los bolsos y carteras del personal; solicitó varias veces que se colocaran cámaras, pero le dijeron que no porque eso era muy costoso; pero él le manifestó que alguien tenía que pagar por el faltante, cuando ya ella los había ayudado a resolver un problema con una estafa anterior grabando conversaciones; con la anterior gerente hicieron lo mismo; se negó a firmar la renuncia y le dijeron que cuando saliera por esa puerta se iba a entender con los abogados de la demandada; es primera vez que le pasa esta situación, y más cuando había adquirido compromisos económicos, como la compra de un apartamento, un carro y estaba en tratamiento para salir embarazada, lo cual pudo hacer en el mes de noviembre; el día siguiente fue a la Inspectoría para saber cuales eran los pasos a seguir, y le hicieron los cálculos, para después demandar a la empresa; no iniciaron ningún procedimiento por el faltante; considera que eso ya lo tenían preparado; su sueldo era de seiscientos cincuenta mil más el uno por ciento de todas las ventas de la tienda; luego, en la Inspectoría le colocaron la citación para el día 20 de septiembre, y asistió la abogada M.L. como representante de la empresa; habló con los abogados de la demandada y quedaron en que lo salieran de allí se irían a sus oficinas en el CCCT, y por existir algunas diferencias, fijaron el acto para el día 25 de septiembre; salieron de la Inspectoría en el carro de la Dra. Maritza hasta la oficina del esposo en el CCCT, y sintió confianza y buena fe de que la querían ayudar; le dijeron que la iban a ayudar para que L.E. le pagara todo; el día 25 de septiembre le mostraron los cálculos y manifestó que no estaba de acuerdo con eso porque la habían despedido, pero le dijeron que aceptara el pago y luego le ayudarían con lo demás; cuando estuvieron frente a la funcionaria, quien comenzó a hacer las preguntas y cuando le preguntaron si abandonó el trabajo, en principio por el subconsciente dijo que no, pero la Dra. Maritza le dio en el pie y entonces dijo que si, y la funcionaria le preguntó si pasaba lago, y ella (demandante) dijo que no, que todo estaba bien que si había abandonado el trabajo, y luego, firmó; después pasó el tiempo y no recibió ningún pago; no sabía nada del procedimiento de calificación de falta; y por cuanto no recibió el pago, decidió demandar.

La anterior declaración es una ratificación de los alegatos expuestos en el escrito libelar, y mal podrían ser considerados por este Juzgador como una confesión, de acuerdo a la norma antes invocada. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

En lo atinente a la revisión del fallo: Para verificar esta denuncia, debe revisarse el cumplimiento o no de las etapas mínima de cualquier proceso de formación de una sentencia, a saber: 1) Apreciación y calificación de los hechos fundamentales; 2) declaración de verdad y certeza de los hechos fundamentales; 3) declaración jurídica del hecho concreto presupuesto de la norma aplicable; 4) aplicación del derecho al hecho y, 5) determinación del efecto jurídico.

Revisado el fallo recurrido evidenciamos que no se cumplieron las etapas de formación del proceso lógico de la sentencia, pues de la recurrida, observamos que efectivamente se hizo una errónea valoración de las pruebas, pues, entre otros, a una misma documental como lo es el Acta suscrita ante el Inspector del Trabajo, en fecha 25.09.2007, cuando se analizó como documental promovida por la parte actora (folio 115), se le otorgó valor probatorio, y luego, al analizar la misma documental como prueba aportada por la parte demandada (folio 116), se señaló que no le confería valor probatorio; asimismo, tenemos que la recurrida, indicó que la parte actora promovió marcada “A”, “original de la demanda” ante la Unidad de Recepción de Asuntos, cuando lo correcto es que se trata del comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial; aunado a lo anterior, en la recurrida se indicó que ambos testigos promovidos por la parte actora, comparecieron a rendir declaración, y en tal virtud, se les otorgó valor probatorio, cuando de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidencia que solo compareció a rendir declaración uno de ellos, el ciudadano L.R..

En cuanto al controvertido, tenemos que la parte actora señala que firmó bajo engaño el acta ante el Inspector del Trabajo, en la cual señaló que no fue despedida sino que abandonó el puesto de trabajo, y que lo ocurrido si fue un despido injustificado, hecho el cual es negado por la parte demandada, quien señaló que dicha acta se firmó ante un funcionario, y lo ocurrido fue un abandono de trabajo, igualmente se alega un salario en el escrito libelar que fue negado por la demandada; asimismo, se reclamaron las indemnizaciones sobre la base del despido injustificado, y la indebida deducción del preaviso omitido, cuando ocurrió un despido, y en tal sentido, la demandada negó la procedencia de los conceptos reclamados sobre la base de un despido injustificado, aduce que es procedente el descuento del preaviso, en virtud del abandono, y reconoció adeudar un monto por las comisiones correspondientes al mes de agosto de 2007.

Al respecto, el a quo, señaló como controvertido, lo siguiente: “Visto el libelo de presente demanda, así como el escrito de contestación en concordancia con lo argumentado por las partes en la audiencia de juicio, este Tribunal observa, que la presente controversia se circunscribe a determinar en que la actora reclama Diferencias de Prestaciones Sociales basadas en un Despido Injustificado y otros conceptos laborales adeudados por la demandada. En consecuencia, le correspondió a la demandada la carga de la prueba en demostrar tales afirmaciones por la actora…” (folios 113 y 114), lo cual es un error, por cuanto mal podría la demandada probar un despido invocado por la parte actora, y en este sentido, corresponde a esta Alzada resolver el presente asunto, en el entendido que la demandada reconoció adeudar las comisiones correspondientes al mes de agosto de 2007, motivo por el cual este concepto se encuentra fuera del controvertido; igualmente, se establece que corresponde a la parte actora la carga de probar el “engaño” invocado en el escrito libelar, para suscribir el acta ante el Inspector del Trabajo, y a la demandada, la carga de demostrar que el nexo que unió a las partes culminó por el abandono de trabajo invocado, para determinar por parte de este sentenciador, la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, así como el salario promedio mensual de la actora al momento de la culminación del nexo.

Así las cosas, de un análisis exhaustivo y concatenado de los elementos probatorios cursantes en autos, no se evidencia o queda demostrado el “engaño” aducido por la parte actora, ni un vicio o error en el consentimiento, como se manifestó ante esta Alzada, en cuanto a la declaración expresa de la actora respecto al hecho de que el nexo culminó por abandono de trabajo y no por despido injustificado, manifestada en el acta suscrita en fecha 25.09.2007 en presencia del Funcionario del Trabajo, a la cual se le confiere valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, emanado de un funcionario público actuando en el ejercicio de sus atribuciones, entre las cuales se encuentra el resguardo de los derechos laborales de los trabajadores, y en consecuencia, resultan improcedentes las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado, y ajustada a derecho la deducción del preaviso, y resulta inoficioso entrar a resolver lo referido al salario integral base de cálculo de estas indemnizaciones. Así se establece.

Resuelto lo anterior, tenemos que corresponde a favor de la actora, la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veintiocho bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.428,48) por concepto de comisiones del mes de agosto de 2007, más la indexación desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, y los intereses de mora, desde la fecha de finalización del nexo, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de enero de 2009. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.T.P.U., contra el Grupo Los Principitos C.A, y se condena a esta última a pagar a la actora la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veintiocho bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.428,48) por concepto de comisiones del mes de agosto de 2007, más la indexación y los intereses de mora, cuyo cálculo se ordenó realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva. Tercero: Se revoca la sentencia recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día dieciséis (16) del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

A.F.A.P.

Juez Temporal

J.H.

Secretario

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

J.H.

Secretario

AFAP/mga.

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