Decisión nº PJ0062009000037 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-L-2008-001648

De las partes, sus apoderados.

Demandante: M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.779.898 y de este domicilio.

Abogado de la parte actora: M.E.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.362 y de este domicilio.

Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOREPUESTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TROYA C.A. y a la persona natural E.T.. NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha 17 de febrero de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha doce (12) de noviembre de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana M.M., ya identificada, asistida por la abogada M.E.P., igualmente identificada, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOREPUESTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TROYA C.A. y a la persona natural E.T.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y una vez revisado el libelo de demanda este Juzgado procedió a la admisión de la demanda fecha 17 de noviembre de 2008, y una vez notificada la accionada tal como consta en autos en fecha 27 de enero de 2009, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar la demandante señala: Que comenzó a prestar servicios en fecha 09 de octubre de 2006, para el ciudadano E.T., en la empresa AUTOREPUESTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TROYA C.A, desempeñándose como vendedora hasta el 17 de septiembre de 2008 fecha en la cual la representación patronal le notifico que estaba despedida del cargo; computándose un tiempo efectivo de un (01) año, once (11) meses y nueve (09) días, y devengando en el tiempo de servicio salarios los salarios mínimos decretado por el Presidente de la República; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de DOCE MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.102,35), que comprende los conceptos de antigüedad legal, adicional y fraccionada, vacaciones legales y fraccionadas, bono vacacional legal y fraccionado, utilidades legales y fraccionadas, salarios caídos, sábados trabajados, corrección monetaria.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante M.M., representada por su apoderada judicial abogada M.E.P., e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición de la demandante.

De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana M.M., la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOREPUESTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TROYA C.A. y con la persona natural E.T.; iniciándose la relación laboral en fecha 09 de octubre de 2006 y culminando por despido injustificado de la trabajadora, en fecha 17 de septiembre de 2008. Quedo admitido que le corresponde a la accionante el pago de las diferencias de prestaciones sociales.

MOTIVA

Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre la ciudadana M.M. y la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOREPUESTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TROYA C.A. y con la persona natural E.T.; se inició en fecha 09 de octubre de 2006 y culminando por despido injustificado de la trabajadora, en fecha 17 de septiembre de 2008, desempeñándose como vendedora, computando un tiempo de servicio de un (01), once (11) meses y ocho (08) días.

En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Siendo que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley; sin embargo, observa esta Juzgadora, que de los recibos consignados por la parte actora conjuntamente con el escrito de pruebas al instalarse la audiencia preliminar, se evidencia que la accionada cancelaba por concepto de utilidades la cantidad de 60 días, en consecuencia a los fines de calcular lo correspondiente a este concepto así como la alícuota de utilidades para determinar el salario integral, se considerará el benefició de acuerdo al monto en días antes señalado.

Ahora bien, en relación a sábados trabajados y no cancelados reclamados por la accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se está ante una presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y derecho conforme a las cuales sean o no procedente los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por la demandante, tanto en el escrito libelar como en el escrito de pruebas, no constan elementos de pruebas que permitan a esta sentenciadora verificar que en efecto proceda el pago de los 36 sábados reclamados, tomando en consideración que la accionante se desempeñó como vendedora para la empresa autorepuesto, construcciones y servicios Troya, y dada las máximas de experiencia, esta Juzgadora tiene conocimiento que la mayoría de las empresas dedicadas a ese actividad, prestan sus servicios de lunes a sábado, hasta las horas del mediodía, completando así las 44 horas semanales; sumado a este hecho, no se evidencia del libelo de demanda que la accionante haya indicado en su narración la jornada y el horario de trabajo, y de los recibos de pago presentados conjuntamente con el escrito de pruebas, se observa que en la descripción de ellos, aparecen reflejados tanto los días laborados, y la cancelación de los días de descanso, así como el pago de algunos sábados laborados; por todo lo antes expuesto, considera esta sentenciadora la improcedencia de lo solicitado por la demandante. Así se decide.

La actora reclama en el libelo, lo correspondiente a los Salarios Caídos, señalando lo siguiente “… establecida en el artículo 125 LOT: “ Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento…”; lo adecuado a dos meses de salarios...(sic), sin embargo aun cuando se esta bajo una presunción de admisión de los hechos alegados por la demandante y quedando admitido el despido injustificado del cual fue objeto, es importante destacar, primero, que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales, vista la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado un trabajador o trabajadora o grupo de trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo, como órgano administrativo. Entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación de despido previa por el ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando la misma es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la ley le confieren.

Y en segundo lugar, no evidencia esta Juzgadora de lo alegado y aportado por la demandante así como de los elementos probatorios, que ésta haya realizado la respectiva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, pues no consta en autos, copia simple o certificada de procedimiento administrativo o en su defecto de providencia administrativa emanada de dicho órgano, que ordene el pago de los salarios caídos en el periodo indicado en el libelo de demanda, reclamadas en el Ítems Quinto, relacionada como Salarios Caídos; por todo lo antes expuesto, considera esta sentenciadora la improcedencia de lo solicitado por la demandante. Al efecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, estableció:

“….En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).

De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por la actora en relación a que el salario que devengaba mensualmente era el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y por cuanto de las actas procesales emerge que el ultimo salario mensual percibido por la actora la cantidad de Bs.799, 23, en consecuencia, el salario básico diario a considerar es la cantidad de Bs. 26, 64. A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, denominado por la doctrina salario integral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario diario la cantidad de Bs. 26,64 debiendo sumársele la cantidad de Bs. 4.44 como alícuota de utilidades y Bs. 0.59 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 31,67.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:

• ANTIGÜEDAD: Conforme lo dispuesto en el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden ciento cinco (105) días, discriminados a continuación a razón de los distintos salarios mínimos percibidos por la accionante lo que equivale la cantidad de Dos Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Diez Céntimos ( Bs. 2.536,10).

Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alícuota Bono Alícuota Salario días Pres. Sociales Prest. Sociales

Bas. Mes Bás. Diario Norm. Diario UTIL. Utilid. Diarias Vac. Bono Vac. Inte Diar. Dep. del Período Acumuladas

Octubre 2006 512,32 17,08 17,08 60 2,85 7 0,33 20,26 -

Noviembre 2006 512,32 17,08 17,08 60 2,85 7 0,33 20,26 -

Diciembre 2006 512,32 17,08 17,08 60 2,85 7 0,33 20,26 -

Enero 2007 512,32 17,08 17,08 60 2,85 7 0,33 20,26 5 101,28 101,28

Febrero 2007 512,32 17,08 17,08 60 2,85 7 0,33 20,26 5 101,28 202,56

Marzo 2007 512,32 17,08 17,08 60 2,85 7 0,33 20,26 5 101,28 303,83

Abril 2007 512,32 17,08 17,08 60 2,85 7 0,33 20,26 5 101,28 405,11

Mayo 2007 614,79 20,49 20,49 60 3,42 7 0,40 24,31 5 121,53 526,65

Junio 2007 614,79 20,49 20,49 60 3,42 7 0,40 24,31 5 121,53 648,18

Julio 2007 614,79 20,49 20,49 60 3,42 7 0,40 24,31 5 121,53 769,72

Agosto 2007 614,79 20,49 20,49 60 3,42 8 0,46 24,36 5 121,82 891,54

Septiembre 2007 614,79 20,49 20,49 60 3,42 8 0,46 24,36 5 121,82 1.013,36

Octubre 2007 614,79 20,49 20,49 60 3,42 8 0,46 24,36 5 121,82 1.135,18

Noviembre 2007 614,79 20,49 20,49 60 3,42 8 0,46 24,36 5 121,82 1.256,99

Diciembre 2007 614,79 20,49 20,49 60 3,42 8 0,46 24,36 5 121,82 1.378,81

Enero 2008 614,79 20,49 20,49 60 3,42 8 0,46 24,36 5 121,82 1.378,81

Febrero 2008 614,79 20,49 20,49 60 3,42 8 0,46 24,36 5 121,82 1.500,63

Marzo 2008 614,79 20,49 20,49 60 3,42 8 0,46 24,36 5 121,82 1.622,45

Abril 2008 614,79 20,49 20,49 60 3,42 8 0,46 24,36 5 121,82 1.744,27

Mayo 2008 799,23 26,64 26,64 60 4,44 8 0,59 31,67 5 158,37 1.902,64

Junio 2008 799,23 26,64 26,64 60 4,44 8 0,59 31,67 5 158,37 2.061,00

Julio 2008 799,23 26,64 26,64 60 4,44 8 0,59 31,67 5 158,37 2.219,37

Agosto 2008 799,23 26,64 26,64 60 4,44 8 0,59 31,67 10 316,73 2.536,10

Septiembre 2008 799,23 26,64 26,64 60 4,44 8 0,59 31,67 - 2.536,10

105

• Vacaciones Vencidas: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 15 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 20.49 da la cantidad de Trescientos Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 307,35). Ahora bien, siendo que de las pruebas aportada por la demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar, se constata que ésta recibió la cantidad de Bs. 266,49, reflejados en la planilla cursante al folio 71 del expediente, es por lo que se procede a realizar la respectiva deducción, quedando como diferencia a favor de la demandante, la cantidad de Cuarenta Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 40, 86).

• Vacaciones Fraccionadas: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 14,66 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 26,64 da la cantidad de Trescientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 390,54).

• Bono Vacacional: La accionante reclama por este concepto la cantidad de Bs. 143, 43; sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, observa esta que de las pruebas aportadas por la demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar, se constata que ésta recibió la cantidad de Bs. 163,94, reflejados en la planilla cursante al folio 71 del expediente. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por la actora y del calculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que dicho concepto fue cancelado correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo realizado.

• Bono Vacacional Fraccionado: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la accionante el pago de 7.33 días, que multiplicados por el salario de Bs. 26,64 da la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 195,27).

• Utilidades Vencidas: La accionante reclama por estos concepto la cantidad de Bs. 1229, 40; sin embargo encontrándonos ante una presunción de admisión de los hechos, observa esta Juzgadora que en el libelo de demanda señala la actora que la empresa le cancelo por estos conceptos la cantidad de 1.229, 40, y de las pruebas aportadas por la demandante al momento de instalarse la audiencia preliminar, se constata que la accionante recibió la cantidad de Bs. 1.229,58. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por la actora y del calculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que dicho concepto fue cancelado correctamente por la accionada, siendo por lo tanto improcedente el reclamo por tal concepto.

• Utilidades Fraccionadas: De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la demandante el pago de 55 días, que multiplicados por el salario devengado en el mes respectivo y cuyo monto asciende a Bs. 26.64 da la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con veinte Céntimos (Bs. 1.465, 20)

• Indemnización por Despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración, que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado, es procedente el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. En tal sentido, corresponde a la accionante la cantidad de 60 días que multiplicados por el salario de Bs. 31,67 da la cantidad de Un Mil Novecientos Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.900,20)

• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante la cantidad de 45 días que multiplicados por el salario de Bs. 31,67 da la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.425, 15).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de Siete Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 7.953,32).

En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana M.M., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOREPUESTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TROYA C.A. y la persona natural E.T.., identificados en autos.

En consecuencia se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOREPUESTOS, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS TROYA C.A. y a la persona natural E.T., pagar a la demandante la suma de Siete Mil Novecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 7.953,32), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiséis (26) de febrero de Dos Mil Nueve (2.009). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abog° YUIRIS G.Z.

Secretaria (o),

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.

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