Decisión nº 096-2015 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 25 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de noviembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000911

PARTES

RECURRENTE: M.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.448.789.

CONTRARECURRENTE: H.S.O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.448.789.

MOTIVO: APELACIÓN.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana M.C.A., contra la decisión de fecha 28 de septiembre de 2015, publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró sin lugar la oposición a la medida provisional de viaje, para que los hijos de la prenombrada recurrente viajaran con su padre H.S.O.M., a la ciudad de Orlando-Florida en los Estados Unidos de Norteamérica.

En fecha 22 de octubre de 2015, se le dio entrada al expediente. Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 24 de noviembre de 2015, se realizó previa formalización y contestación la audiencia pública de apelación, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador, pasa a publicar la sentencia de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En el presente asunto, se apela de la decisión tomada en la audiencia de oposición a una medida de viaje, que fue presentada formalmente por la ciudadana M.C.A., en la cual el a quo consideró la opinión de los adolescentes beneficiarios del viaje y de las los padres, otorgando dicho permiso. Sin embargo, la madre de los mismos, sorprendentemente pese a que los mismo viajaron y regresaron al país sin problema alguno, ejerció oposición a dicha medida., donde la Juzgadora de Instancia, claramente ratificó su medida. En ese orden, en la decisión apelada, se puede apreciar, que el a quo, aplicó indicio por conducta procesal ante los supuestos insultos, que la recurrente propició a su cónyuge y a sus hijos.

Ante tal decisión, la madre de los niños, apeló argumentando en esta Instancia Superior, que la recurrida adolece de inmotivación y que violentó el debido proceso.

Para decidir este juzgador observa:

Ante la primera denuncia, sobre el vicio de inmotivación, considera este Tribunal, luego del análisis de la narrativa, motiva y dispositiva de la sentencia recurrida que la misma no es inmotivada, al contrario, el a quo valoró las pruebas de las partes y las opiniones de los beneficiarios para otorgar el permiso. Viaje que ya se efectuó, y que los jóvenes ya se encuentran en territorio nacional, por lo cual, no tiene sentido atacar un fallo, cuando cumplió su finalidad y que nos beneficiarios disfrutaron normalmente y no se produjo ninguna retención indebida que amerite intervención judicial. De igual forma, este Tribunal escuchó a los adolescentes, quienes en líneas generales relataron a quien dicta esta sentencia lo placentero del referido viaje, y que están estudiando en Barquisimeto normalmente. En consecuencia, a juicio de esta superioridad el fallo está debidamente motivado. Así se decide.

En relación a la segunda denuncia, relativa a que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, igualmente no comparte esta Alzada tal postura, toda vez que, la parte demandada se opuso a la medida, se realizó la audiencia de oposición y se ejerció el recurso de apelación contra lo decidido en dicha audiencia, por lo cual se cumplió a cabalidad el procedimiento para dichas incidencias. Aunado a que el expediente principal está terminado, por la realización de viaje con el debido retorno sin alteración alguna. En consecuencia, se desecha dicha denuncia. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, la ciudadana recurrente manifestó en la audiencia que la Juez Primera de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, señaló en su sentencia que hubo una serie de gritos e insultos para con el accionante y sus propios hijos. Sin embargo, alega que ello no es cierto y que siempre mantuvo la compostura, y que solo les dijo a sus hijos unas palabras sobre las actuaciones del expediente. Sobre tales observaciones, nada probó dicha ciudadana para desvirtuar lo señalado por la referida Jueza en su fallo, y no puede este Juzgado tenerlos como falsos por no estar presente en dicho acto, ni existir en el expediente elementos que hagan presumir a quien sentencia de la fasedad de los mismos. Por el contrario, el ciudadano H.S.O.M., consignó de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, copia certificada de las actuaciones administrativas llevadas por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Iribarren del estado Lara, donde claramente se puede apreciar cual es el clima de hostilidad que viven estos adolescentes ante la inminente separación de sus padres. Opiniones que no son vinculantes, pero dicen mucho sobre los puntos relatados por el a quo en la recurrida. En tal virtud, tales argumentos no son apreciados por este administrador de justicia, ya que la Jueza de la causa como funcionaria, está facultada para dejar constancia de todo lo acaecido en la sede del Circuito, y al no existir prueba que demuestre lo contrario, todo lo relatado por dicha funcionaria se tiene como cierto y correctamente valorado como indicio por conducta procesal. Así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por M.C.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma el fallo recurrido, en todas sus partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de noviembre de 2015, años 205º y 156º

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD PEREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 4.45 p.m. registrada bajo el nº 096-2015.

EL SECRETARIO

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