Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRecurso De Hecho

Exp. 9755

Interlocutoria/Recurso

Recurso de Hecho/Civil

Sin Lugar/Confirma/ “D”

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE RECURRENTE: I.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.967, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.N.D.A. y F.E.A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.995.152 y V.- 4.145.105, parte demandada reconviniente en el juicio de reintegro de depósito arrendaticio intentado en su contra por la sociedad mercantil Itochu de Venezuela, C.A.

    P.R.: Auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2010, que negó la apelación ejercida en fecha 4 del mismo mes y año, contra la sentencia proferida en fecha 3 de mayo de 2010, en el juicio de reintegro de depósito arrendaticio intentado por la sociedad mercantil Itochu de Venezuela, C.A., contra los ciudadanos M.J.N.d.A. y F.E.A..

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 20 de mayo de 2010, por la abogada I.G., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.N.d.A. y F.E.A.R., parte demandada reconviniente en el juicio de reintegro de depósito arrendaticio intentado en su contra por la sociedad mercantil Itochu de Venezuela, C.A. -

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 24 de mayo de 2010, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el término de cinco (05) días de despacho siguientes para sentenciar.

    El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2010, ordenó la remisión mediante oficio de las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la competencia de los tribunales categoría “C”, para actuar como primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de 3.000 Unidades Tributarias y atribuyó la competencia a los tribunales Superiores categoría “A” para conocer de las apelaciones propuestas contra las decisiones de los juzgados de municipio actuando como primera instancia.

    En fecha 14 de junio de 2010, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor de turno, asignó el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto de fecha 21 de junio de 2010 (f.60), la dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

    Mediante diligencia del día 28 de junio de 2010, el abogado C.A.S.M., actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copias certificadas de las actuaciones relativas al recurso de hecho propuesto.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    1. - ANTECEDENTES DEL CASO:

      Mediante escrito recursivo fechado 20 de mayo de 2010, presentado por la abogada I.G., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.N.d.A. y F.E.A.R., se interpuso recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:

      En fecha 05-05-2010 el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia contra mis representados, en cuyo juicio éstos reconvinieron a la citada empresa alegando las causas justificadas por las cuales no se había devuelto el depósito y negando a su vez la demanda en todas y cada una de sus partes.

      En dicha sentencia se declaró, entre otras incongruencias, la confesión ficta de los demandados, condenándolos a pagar íntegramente el depósito con sus intereses más las costas, lo cual significa haber declarado Con Lugar la demanda aunque no lo dice expresamente el tribunal sentenciador. Sin embargo simultáneamente, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, declarándolo así expresamente, autorizando a mis mandantes a retener de la cantidad dada en depósito, la cantidad de Bs. 6000 “equivalente a la penalidad a la que fue condenada la parte actora reconvenida, por el retraso en la entrega del inmueble, por la compensación alegada”, sin condenatoria en costas.

      Como he explicado además, declara la confesión ficta de los demandados, obviando total y flagrantemente un capítulo especial del escrito de contestación interpuesto por los demandados, como se verá de las copias fotostáticas del mismo que consignaré prontamente, haciendo interpretaciones totalmente ilegales sobre cómo debe presentarse la reconvención con la contestación, con lo cual vulneró reiteradamente el derecho de mis representados, quienes no obtuvieron en definitiva una sentencia que decidiera el asunto planteado, de acuerdo a lo alegado y probado POR AMBAS partes.

      Ejercido tempestivamente el recurso de apelación contra la referida sentencia mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010 dicho Tribunal negó la apelación argumentando que la apelación “se refiere a lo decidido sobre la demanda principal interpuesta contra su representada” por Reintegro, lo cual no tiene apelación conforme a la parte final del artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero olvida la sentenciadora que al haberse admitido la reconvención contra dicha demanda, (que ella denomina principal como si la reconvención fuere subsidiaria), y si acordó declarar parcialmente con lugar la reconvención, significa claramente que los demandados lograron demostrar que tenían razón en no haber devuelto el depósito como lo exigía la actora, por lo cual, cómo es posible que haya declarado totalmente con lugar la demanda y haber condenado en costas a mis representados que lograron demostrar también su derecho? Y simultáneamente haber declarado Parcialmente Con lugar la reconvención, esta vez sin condenatoria en costas.

      Es inaceptable no oír la apelación sobre tan incongruente decisión, en cuanto que la juez pareciera que llevó dos juicios en un expediente, lo cual viola todos los derechos de mis mandantes (…)

    2. - EN CUANTO AL OBJETO DEL RECURSO DE HECHO:

      (…) En base a lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Juzgado, ordene oír la apelación ejercida en fecha 04-05-2010, contra la antes identificada sentencia EN AMBOS EFECTOS, ya que la decisión dictada por el referido Tribunal, no se ajusta a ningún parámetro legal y atenta con la seguridad jurídica de los demandados en dicho procedimiento (…)

      .

  4. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado de este tribunal).

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la pretensión de reintegro arrendaticio incoada por la sociedad mercantil Itochu Venezuela, S.A, en contra de los ciudadanos F.E.A. y M.N.d.A., fue instaurada en fecha 06 de julio de 2009, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.

  5. TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho contra la providencia de fecha 13 de mayo de 2010, que negó la apelación ejercida el día 4 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada el día 3 del mismo mes y año, en el juicio de reintegro de depósito arrendaticio intentado por la sociedad mercantil Itochu de Venezuela, C.A., contra los ciudadanos M.J.N.d.A. y F.E.A.. En tal sentido se aprecia que desde el día 13 mayo de 2010, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 20 de mayo de 2010, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (U.R.D.D), transcurrieron cinco (5) días hábiles del calendario civil; lo que da la tempestividad en todo caso de la interposición del presente recurso. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho interpuesto por la abogada I.G., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.N.d.A. y F.E.A.R.. Así se decide.

  6. DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-

    Establecida lo anterior, toca a esta superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó la representación judicial de los recurrentes en fecha 4 de mayo de 2010, contra la sentencia proferida el día 3 del mismo mes y año por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió oírse libremente. Al respecto, observa quien decide, que el recurso de hecho es el medio de impugnación a la negativa de apelación o cuando se admite en el sólo efecto devolutivo cuando debió oírse en ambos efectos y constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. En este sentido, ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependerá exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Se ha señalado además como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando es declarado sin lugar, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída en el solo efecto devolutivo.-

    Cabe observar en este caso, visto los señalamientos de la representación judicial de los recurrentes, en cuanto a que el fallo apelado está infectado de incongruencia, por declarar la confesión ficta del demandado, así como que la juez aparentemente llevó dos juicios en un expediente, ello en razón que no acordó la condenatoria en costas en la reconvención, empero en la pretensión principal condenó a sus representados a pagar las costas procesales lo que, según indica, viola los derechos de sus mandantes y reviste el fallo de vicios procesales. Ante tales denuncias se precisa que en un recurso de hecho los alegatos deben versar sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el tribunal de la causa y a estos debe circunscribirse este sentenciador, descender al análisis o valoración de otro asunto le esta vedado, como en este caso los vicios de actividad en que presuntamente incurrió la recurrida al proferir su fallo, pues tal situación escapa de sus facultades y desnaturaliza el objeto y alcance de este especialísimo medio recursivo. Así se establece.

    Establecido lo anterior y circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, recurre del auto de fecha 13 de mayo de 2010, que negó la apelación interpuesta el día 4 del mismo mes y año, por el abogado C.S.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos F.A.R. y M.N.d.A., contra la decisión dictada el día 3 de mayo de 2010; que tal negativa se fundamentó en el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone tramitar en única instancia las pretensiones de reintegro de depósitos arrendaticios. Ahora bien, con la finalidad de enervar dicho auto, alegó que la decisión dictada no se ajusta a ningún parámetro legal y atenta contra la seguridad jurídica de sus representados, lo que sustenta el escrito recursivo. Delimitado el tema a decidir, este sentenciador a los fines de verificar lo denunciado, observa que en fecha 3 de mayo de 2010, el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, produjo una sentencia que corre a los autos, del siguiente tenor:

    (…) Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas precedentemente, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la confesión ficta de los ciudadanos F.A.R. y M.N.D.A. y CON LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE DEPÓSITO ARRENDATICIO EN GARANTÍA, fue interpuesta contra ellos por la sociedad mercantil ITOCHU VENEZUELA S.A. Se condena a los demandados a REINTEGRAR a la parte actora, la cantidad de dinero recibida en calidad de depósito en garantía, cuyo monto es la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), así como los intereses generados por dicha cantidad desde el día 5 de octubre de 2007 hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, a ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, aplicando por analogía la tasa establecida en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.

    Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el proceso.

    EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN interpuesta por los ciudadanos M.J.N.D.A. y F.E.A.R., contra la sociedad mercantil ITOCHU VENEZUELA S.A.. En consecuencia, se autoriza a los referidos ciudadanos a retener de la cantidad dada en depósito, la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) equivalente a la penalidad a la que fue condenada la parte actora reconvenida, por el retraso en la entrega del inmueble, por la compensación alegada.

    No hay condenatoria en costas, toda vez que a la parte reconviniente no se le concedió todo cuanto solicitó en el petitorio de la reconvención, en interpretación de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)

    Ante tal decisión, la parte recurrente demostró su descontento con el fallo en los parámetros y límites siguientes:

    (…) Apelo parcialmente en este acto la decisión de fecha 03/05/2010, dictada por este tribunal, específicamente la condenatoria en que se estimó con lugar la demanda interpuesta por la parte demandada, por las razones que me reservo argumentar por ante el tribunal de alzada, es todo (…)

    Por su parte, el a-quo negó la apelación ejercida contra la referida decisión, estableciendo lo siguiente:

    Vista la diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, suscrita por el abogado C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 23.201, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en el presente Juicio, mediante la cual apela parcialmente de la sentencia definitiva, dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 03 de Mayo de 2010. Al respecto este Tribunal observa que dicha apelación se refiere a lo decidido sobre la demanda principal interpuesta contra su representada, por REINTEGRO DE DEPÓSITO ARRENDATICIO, la cual no tiene apelación, de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que prevé el conocimiento del procedimiento en única instancia. En razón de lo antes expuesto este Tribunal Niega la apelación interpuesta por el Abogado C.S., por improcedente. Así se decide (…)

    . Negrita, cursiva y resaltado de este tribunal).-

    Analizado el dispositivo de la sentencia, solo y a los únicos fines de verificar el objeto y alcance del recurso de apelación negado, en fecha 4 de mayo de 2010, por los hoy recurrentes, lo que elevó el asunto a conocimiento de este juzgador; asimismo, visto los términos y la delimitación que efectuó el recurrente sobre el recurso ejercido, esto es, contra la declaratoria con lugar de la demanda de reintegro arrendaticio, este tribunal para establecer la procedencia del presente recurso de hecho, debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

    El recurso de hecho anunciado surge a propósito del alzamiento de la parte demandada reconviniente contra lo dispuesto en la providencia definitiva de fecha 3 de mayo de 2010, en lo que respecta a la procedencia de la demanda de reintegro arrendaticio, tal como lo delimitó el a-quo en el acto denegatorio del recurso de apelación. De tal precisión, se evidencia que la pretensión principal del caso sub iudice, fue incoada con fundamento en los artículos 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Siendo ello así, se observa que el artículo 26 eiusdem, establece:

    Artículo 26.-Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto¬ Ley.

    (Negrillas y subrayado del tribunal).

    En acatamiento a la norma citada, que dispone literalmente que las pretensiones de reintegro se deben dilucidar en una única instancia, tal como lo señala el doctrinario en materia inquilinaria A.E.G.F. en su obra “Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Comentada y Concordada”: “(…) la causa se tramitará mediante una sola instancia, es decir, sin apelación, y siguiendo el procedimiento breve prescrito en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…)”; y en atención al principio de la limitación de la recurribilidad derivada o refleja, el cual se patentiza del ejercicio del recurso, del auto que lo providenció y de la especialidad del procedimiento arrendaticio, concluye quien decide que el a-quo acertó al negar la apelación ejercida, pues la propia parte limitó el objeto del recurso, esto es, contra la pretensión principal de reintegro. Así se establece.

    Por lo expuesto, este tribunal declara sin lugar el presente recurso de hecho propuesto en fecha 20 de mayo de 2010, por la abogada I.G., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.N.d.A. y F.E.A.R., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2010, que negó la apelación ejercida en fecha 4 del mismo mes y año, contra la sentencia proferida en fecha 3 de mayo de 2010, en el juicio de reintegro de depósito arrendaticio intentado por la sociedad mercantil Itochu de Venezuela, C.A., contra los ciudadanos M.J.N.d.A. y F.E.A.. Queda confirmado el auto recurrido. Así se decide.

  7. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de hecho, propuesto en fecha 20 de mayo de 2010, por la abogada I.G., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.J.N.d.A. y F.E.A.R., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de mayo de 2010, que negó la apelación ejercida en fecha 4 del mismo mes y año, contra la sentencia proferida en fecha 3 de mayo de 2010, en el juicio de reintegro de depósito arrendaticio intentado por la sociedad mercantil Itochu de Venezuela, C.A., contra los ciudadanos M.J.N.d.A. y F.E.A..-

SEGUNDO

SE CONFIRMA, el auto recurrido.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y DEVUELVASE en su oportunidad.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

E.J. TORREALBA C.

Exp. 9755.

Interlocutoria/Recurso

Recurso de hecho/Civil

Sin Lugar/Confirma/“D”

EJSM/EJTC/mayra

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos post meridiem (1:30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR