Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2007-001520.-

DEMANDANTE: M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.620.383.-

APODERADA JUDICIAL: E.D.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°. 77.388.-

DEMANDADA: INVERSIONES BIAGAR C.A., inscrita por ante el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18/08/2004, bajo el N° 92 Tomo 954-A.-

APODERADOS JUDICIALES: M.G.P., O.S.S. y E.D.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nºs.16.591, 32.714 y 121.997 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que inició sus labores en la demandada en fecha 01/02/2005, con un último cargo de Sub-Gerente, en donde devengó un último salario mensual de Bs. 1.846.887,91,básico diario de Bs. 61.562,93; que en fecha 17/02/2007, fue despedida; que inició las conversaciones para la cancelación de sus respectivos derechos, y hasta la fecha no se le ha podido materializar el pago de sus prestaciones sociales, reintegro Seguro Social, Reintegro de Política Habitacional, Pago de paro forzoso y todos los derechos establecidos en la Ley Orgánica del trabajo; que a la trabajadora no se le entregó la respectiva 14-03, requisito fundamental para tramitar este derecho, ya que la demandante no se encuentra inscrita en el Seguro Social; que por haber sido despedida injustificadamente, les corresponde las prestaciones sociales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; que el tiempo laborado dentro de la empresa fue de 1 año, 2 meses y 16 días; que por todo lo antes expuestos se le adeudan los siguientes conceptos y cantidades: 1) Antigüedad art. 108 LOT-. 60 días Bs. 3.398.713,80; 2) Vacaciones 2006 15 días Bs. 923.443,95; 3) Vacaciones fraccionadas 3 días Bs. 184.688,79; 4) Bono Vacc. 2006 07 días Bs. 430.940,51; 5) Bono Vacacional Fraccionado 0 día Bs. 61.562,93; 6) Utilidades 08 días Bs. 492.503,44; 7) Intereses prestaciones Bs. 698.304,79; 8) Ind. Sust. Preaviso art. 125 LOT., 45 días Bs. 3.020.799,60; 9) Ind. Por Despido art. 125 LOT., 30 días Bs. 2.013.866,40, para un sub total de Bs. 11.224.823,71; 10) Cesta ticket 2006 130 días Bs. 1.085.500,oo; 11) Cesta ticket 2007 19 días Bs. 172.900,oo; 12) Bono Nocturno 104 días Bs. 853.253,44; 13) Bono nocturno 130 días Bs. 1.950.000,oo; 14)Bono Nocturno 130 días Bs. 2.618.025,80; 15) Horas extras diurnas Bs. 162.828,60; 16) Horas extras Nocturnas Bs, 765.863,86; 17) Seguro Social Bs. 353.548,96; 18) Política Habitacional Bs. 48.000,oo; 19) Paro Forzoso Bs. 6.648.796,44, para un total general de Bs. 25.883.540,81.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Negó que la trabajadora haya ingresado a prestar servicios personales en fecha 01/02/2005; que lo cierto es que la relación laboral se inició en fecha 01/12/2005; admitió que la trabajadora desempeñó el cargo de Sub-Gerente II; negó y rechazó, que el último salario mensual fue de Bs. 1.846.887,91; que lo cierto que le salario devengado por el actor fue de Bs. 1.475.480,01, que incluye el sueldo base de Bs. 450.000,oo, comisiones promedio de Bs, 828.163m,81, horas extras diurnas promedio de Bs. 48.528,70, horas extras nocturnas promedio de Bs. 62.413,12 y domingos feriados promedio de Bs. 86.374,38; admitió que la relación de trabajó terminó en fecha 17/02/ 2007 y su antigüedad de 01 año, 02 meses y 17 días; negó que a la trabajadora se le haya negado información sobre el seguro social y la política habitacional; que lo cierto es que a la trabajadora se le informó que en el Seguro Social había un problema con su inscripción ya que su último empleador, no la había retirado del Seguro, lo que impedía el nuevo ingreso; negó que se le adeuden Cesta ticket de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006 y enero 2007; que lo cierto es que los únicos ticket de alimentación que se le adeuda es lo correspondiente al mes de febrero de 2007, los cuales no fueron retirados por la trabajadora; negó que la demandada adeuda os siguientes conceptos y cantidades: 1) Antigüedad art. 108 LOT-. 60 días Bs. 3.398.713,80; 2) Vacaciones 2006 15 días Bs. 923.443,95; 3) Vacaciones fraccionadas 3 días Bs. 184.688,79; 4) Bono Vacc. 2006 07 días Bs. 430.940,51; 5) Bono Vacacional Fraccionado 0 día Bs. 61.562,93; 6) Utilidades 08 días Bs. 492.503,44; 7) Intereses prestaciones Bs. 698.304,79; 8) Ind. Sust. Preaviso art. 125 LOT., 45 días Bs. 3.020.799,60; 9) Ind. Por Despido art. 125 LOT., 30 días Bs. 2.013.866,40, para un sub total de Bs. 11.224.823,71; 10) Cesta ticket 2006 130 días Bs. 1.085.500,oo; 11) Cesta ticket 2007 19 días Bs. 172.900,oo; 12) Bono Nocturno 104 días Bs. 853.253,44; 13) Bono nocturno 130 días Bs. 1.950.000,oo; 14)Bono Nocturno 130 días Bs. 2.618.025,80; 15) Horas extras diurnas Bs. 162.828,60; 16) Horas extras Nocturnas Bs, 765.863,86; 17) Seguro Social Bs. 353.548,96; 18) Política Habitacional Bs. 48.000,oo; 19) Paro Forzoso Bs. 6.648.796,44, para un total general de Bs. 25.883.540,81; que lo cierto es que le adeudan lo siguiente: 1) Por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.367.964,44, como se evidencia de la Oferta real de pago, y la misma fue depositada en una Cuenta de Ahorro en el B.I.V.; 2) Que la trabajadora devengó un salario mensual variable como ya fue señalado; 3) Que por antigüedad le corresponde 55 días por la cantidad de Bs. 3.249.668,68; 4) Qu le corresponden 15 días de vacaciones 2005-2006, por la cantidad de Bs. 737.740,01 y 2,67 días de vacaciones fraccionadas del periodo 2006-2007, que equivale a la cantidad de Bs. 344.278,67, y el bono vacacional fraccionado de 1,33 días del periodo 2006-2007, que equivale a la cantidad de Bs. 65.412,95.; que le corresponden 4,17 días de utilidades del año 2007 calculados sobre la base de 50 días anuales que equivale a Bs. 205.091,72; que le corresponde por Indemnización establecida en el artículo 125 L.O.T., 30 días lo que equivale a la cantidad de Bs. 1.713.196,23 y 45 días de preaviso por la cantidad de Bs. 2.569.794,35; que se le adeuda por diferencia de horas extras nocturnas la cantidad de Bs. 576.492,41 y por diferencia de domingos y feriados la cantidad de Bs. 775.092,13; que a la trabajadora solamente se le adeudan es la cantidad de Bs. 9.367.964, como se encuentra demostrado en la Oferta Real de Pago, el cual se encuentra depositado en el B.I.V.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó el salario, el pago reclamado, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió marcadas desde la “A-1” hasta la “A-20” copia del expediente llevado por ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación o Ejecución de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la Oferta Real de pago de prestaciones sociales, hecha a la trabajadora demandante, en fecha 22/03/2007, por un monto de Bs. 9.367.964,44.- Y dada su naturaleza y porno haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado desde “B-1” hasta la “B-37”, copias de los recibos de pago, de los cuales solamente están suscritos por la parte a quien se le opone hasta el marcado “B-33, por lo que s ele otorga valor probatorio, el resto no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Marcado “C-1” a la “C-3”, copias de ticket de alimentación, y estos por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas D-1, D-2, E-1, E-2, F-1, F-2, documentales debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas F-3, G-1, G-2, G-3, y estos por no estar suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍSE ESTABLECE.-

Solicitó la prueba de informes a la entidad financiera Banesco, cuyos resultados consta al folio 165 de autos, y en vista de la información aportada, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió marcadas con la letra “B”, recibos de pago, y a pesar que no están suscritos por la parte a quien se le opone, y por haber sido aceptado por la demandada al haber consignado los mismos, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia constancia de trabajo de fecha 11/01/2007, debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, “F”, “G” y “H”, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto la misma no fue evacuada en la audiencia oral de juicio, por lo que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que inició sus labores en la demandada en fecha 01/02/2005, con un último cargo de Sub-Gerente, en donde devengó un último salario mensual de Bs. 1.846.887,91, básico diario de Bs. 61.562,93; que por haber sido despedida injustificadamente, les corresponde los siguientes conceptos y cantidades: 1) Antigüedad art. 108 LOT-. 60 días Bs. 3.398.713,80; 2) Vacaciones 2006 15 días Bs. 923.443,95; 3) Vacaciones fraccionadas 3 días Bs. 184.688,79; 4) Bono Vacc. 2006 07 días Bs. 430.940,51; 5) Bono Vacacional Fraccionado 0 día Bs. 61.562,93; 6) Utilidades 08 días Bs. 492.503,44; 7) Intereses prestaciones Bs. 698.304,79; 8) Ind. Sust. Preaviso art. 125 LOT., 45 días Bs. 3.020.799,60; 9) Ind. Por Despido art. 125 LOT., 30 días Bs. 2.013.866,40, para un sub total de Bs. 11.224.823,71; 10) Cesta ticket 2006 130 días Bs. 1.085.500,oo; 11) Cesta ticket 2007 19 días Bs. 172.900,oo; 12) Bono Nocturno 104 días Bs. 853.253,44; 13) Bono nocturno 130 días Bs. 1.950.000,oo; 14)Bono Nocturno 130 días Bs. 2.618.025,80; 15) Horas extras diurnas Bs. 162.828,60; 16) Horas extras Nocturnas Bs, 765.863,86; 17) Seguro Social Bs. 353.548,96; 18) Política Habitacional Bs. 48.000,oo; 19) Paro Forzoso Bs. 6.648.796,44, estos tres últimos porno haber sido inscrita en el Seguro Social y en los otros entes, para un total general demandado de Bs. 25.883.540,81.-

Por su parte la demandada Negó que la trabajadora haya ingresado a prestar servicios personales en fecha 01/02/2005, asimismo, se observa que negó y rechazó, que el último salario mensual fue de Bs. 1.846.887,91,y señaló que el salario devengado por el actor fue de Bs. 1.475.480,01, que incluye el sueldo base de Bs. 450.000,oo, comisiones promedio de Bs, 828.163,81, horas extras diurnas promedio de Bs. 48.528,70, horas extras nocturnas promedio de Bs. 62.413,12 y domingos feriados promedio de Bs. 86.374,38, negó que se le adeuden Cesta ticket de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006 y enero 2007; que lo cierto es que los únicos ticket de alimentación que se le adeuda es lo correspondiente al mes de febrero de 2007.-

Ahora bien, esta Juzgadora cumpliendo con su función de buscar la verdad y aplicar estrictamente la doctrina en casos análogos para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, analizará los efectos jurídicos de la Oferta Real de pago hecha por la demandada por ante el Juzgado de Sustanciación.

De manera que, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, y en el caso en análisis, el actor no retiró el dinero ofertado, el cual se encuentra todavía depositado en una cuenta de ahorros del B.I.V., además no se observa que a la actora se haya notificado para dar inició formal de la referida Oferta de Pago, pero eso no la excluye que pueda demandar sus prestaciones sociales, a fin de conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante esta vía ordinaria, observándose que la demanda presentada en este caso, comprende peticiones relativas al establecimiento el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración.

Así pues, la demandada puso a disposición del actor mediante la referida Oferta Real de pago la suma Bs. 9.367.964,44, sin constar, como se deduce de los autos, que el accionante haya retirado con anterioridad a la demanda por cobro de las prestaciones sociales el monto ofertado, y más aún sin ningún instrumento que verifique el pago de la obligación, por lo que se tiene la Oferta Real de Pago como un anticipo del pago de Prestaciones Sociales, el cual lo hace la demandada, con la finalidad de parar que se generen los intereses moratorios, de manera que, la cantidad ofertada se deberá descontar del monto total a pagar al actor debidamente indexada, y esta estará a disposición del accionante una vez que quede firme el presente fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

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En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Ahora bien, y adminiculado el acervo probatorio aportado en la secuela del presente juicio, y a fin de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la igualdad procesal entre las partes en conflictos, concretamente en el caso en estudio, determina esta Juzgadora que de los conceptos demandados se encuentran ajustados a derecho solamente los siguientes: 1) Antigüedad art. 108 LOT., 55 días y no 60 como fue demandado; 2) Vacaciones 2006 15 días; 3) Vacaciones fraccionadas 3 días; 4) Bono Vacc. 2006 07 días; 5) Bono Vacacional Fraccionado 01 día; 6) Utilidades 08 días; 7) Intereses prestaciones; 8) Ind. Sust. Preaviso art. 125 LOT., 45 días; 9) Ind. Por Despido art. 125 LOT., 30 días; 10) Cesta ticket 2006 y 2007, y para realizar dichos cálculos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 01/12/2005 hasta el día 17/02/2007, con un último salario de Bs. 1.846.887,91, fecha de ingreso y salario que quedaron firmes según consta de constancia de trabajo cursante al folio 168 consignada por la parte actora, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor alegó en el libelo de la demanda, y del resultado de le mencionada experticia, se deberá descontar los adelantos por prestaciones sociales cursante en autos, en los folios 137 y 138, así como la cantidad ofertada mediante la Oferta Real de Pago, debidamente indexada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por concepto de 1) Bono Nocturno, 2) Horas extras diurnas, 3) Horas extras Nocturnas.- En cuanto al bono demandado observa esta Juzgadora que el actor no señaló horario de trabajo, ni cuantas horas nocturnas trabajó, por lo cabe destacar lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

… se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.; jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos; y cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna…

Por lo que al no probar no prestó servicios nocturno por más de 04 horas o más, es forzoso para esta Sentenciadora declarar improcedente el concepto en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Horas extras diurnas y Horas extras Nocturnas, se observa que mediante los recibos de pago cursante en autos, se evidencia que el patrono pagó constantemente las referidas horas trabajadas, además el actor no detalló con claridad cuantas horas extras trabajo, y cuales dejaron de pagarle, por lo que considera que el concepto en análisis es improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por reembolso de Seguro Social, Política Habitacional y Paro Forzoso, en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al señalar en sentencia de fecha 30-03-2006( Caso A.C.V. vs. IMAGEN PUBLICIDAD CA. y otros), en la cual se estableció lo siguiente:

“…las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador

En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).-

De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

Con relación al no “disfrute” de las prestaciones correspondientes al paro forzoso en razón de la insolvencia de la demandada con el Seguro Social, advierte la Sala el que más allá de la base normativa que sustenta tal petición, la demandante no acreditó en autos medio de prueba alguno que certifique su limitación o imposibilidad en materializar la prestación antes referida; y en tal sentido, deviene improcedente su pretensión al referente. Así se decide. …” .

En atención a la Jurisprudencia supra transcrita, considera esta Juzgadora que los conceptos demandados son improcedentes, y así será declarado en el dispositivo de este fallo.- ASÍ SE ESTABLECE.-

En razón de lo anterior esta Sentenciadora considera que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar y condenar a la demandada a pagar al accionante las Prestaciones Sociales, por los conceptos y motivos antes señalados.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.R., contra la demandada INVERSIONES BIAGAR C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar al actor las cantidades que resulte del pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad art. 108 LOT., 55 días y no 60 como fue demandado; 2) Vacaciones 2006 15 días; 3) Vacaciones fraccionadas 3 días; 4) Bono Vacc. 2006 07 días; 5) Bono Vacacional Fraccionado 01 día; 6) Utilidades 08 días; 7) Intereses prestaciones; 8) Ind. Sust. Preaviso art. 125 LOT., 45 días; 9) Ind. Por Despido art. 125 LOT., 30 días; 10) Cesta ticket 2006 y 2007, y para realizar dichos cálculos se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se hará mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada desde el 01/12/2005 hasta el día 17/02/2007, con un último salario de Bs. 1.846.887,91, fecha de ingreso y salario que quedaron firmes según consta de constancia de trabajo cursante al folio 168 consignada por la parte actora, la cual no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los datos que el actor alegó en el libelo de la demanda, y del resultado de le mencionada experticia, se deberá descontar los adelantos por prestaciones sociales cursante en autos, en los folios 137 y 138, así como la cantidad ofertada mediante la Oferta Real de Pago, debidamente indexada.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 17/02/2007, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De los cuales se deberán descontar los intereses generados en la Oferta Real de Pago.- TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Siete (07) días del mes de Marzo de dos mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. KEYU ABREU

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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