Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salias. de Miranda, de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio los Salias.
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: M.D.V.R.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.4565.508.

APODERADO JUDICIAL:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES:

YIRIS SEMERENE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499.

JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO.

No tiene apoderado judicial constituido.

EXPEDIENTE Nº: E-2014-029

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se dio inicio al presente procedimiento judicial mediante libelo de demanda por cobro de bolívares presentado el 3 de mayo de 2013 por la ciudadana M.D.V.R.L., asistida por el abogado YIRIS SEMERENE, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, todos arriba identificados. Acompañó al escrito libelar:

  1. - Documento privado denominado CERTIFICACIÓN DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO.

  2. - Acta de fecha 6 de mayo de 2010 de reunión de los miembros de la Junta General de Condominio del Conjunto Residencial San Antonio.

  3. - Contrato de servicios suscrito el 8 de junio de 2010 entre la ciudadana M.D.V.R.L. y la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO.

  4. -Cinco (5) recibos emitidos por la parte demandante, uno por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs 8.800,00) y el resto por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs 12.000,00) por concepto de pago de mantenimiento áreas comunes , correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010.

  5. - Un título valor –cheque- del Banco Provincial por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs 12.000,00), correspondiente a la Cuenta Corriente Nº 0108-0575-99-0100034007 girado a nombre de la parte actora.

  6. - Contrato de servicios suscrito el 8 de junio de 2010 entre la ciudadana M.D.V.R.L. y la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO.

  7. - Contrato de servicios suscrito el 1º de octubre de 2010 entre la ciudadana la empresa ADMINISTRADORA ADMASIL, C.A, y la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO.

  8. - Carta de fecha 28 de octubre de 2010 dirigida a la parte actora por la JUNTA GENERAL DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, donde le manifiestan que decidieron no renovar sus servicios.

    En fecha 6 de octubre de 2015 la Alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de su representante legal S.A.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.109.553, quien recibió la compulsa y firmó el recibo correspondiente.

    De acuerdo con lo dispuesto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 la causa se sustanció por el juicio breve, en virtud de la estimación de la demanda efectuada por el actor en CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (467,20 UT).

    Llegada la oportunidad establecida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no dio contestación a la demanda.

    Abierto el juicio a pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, mientras que la demandada presentó escrito contentivo de alegatos sin promover ningún medio de prueba.

    Siendo a oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo del modo que se expone a continuación:

    II

    La parte actora, en su escrito libelar manifiesta que en fecha 6 de mayo de 2010, quedó constituida la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, y su persona el día 8 de junio de ese mismo año firmó contrato de servicios con la nombrada Junta por un período de tres (3) meses, renovables automáticamente, siempre que una de las partes no notifique lo contrario a la otra con quince (15) días de anticipación a la fecha de expiración del término. Que conforme a la cláusula quinta del contrato el contrato se renovó automáticamente. Que el 28 de octubre de 2010 la parte demandada le notificó que el contrato no se renovaría, por lo que tendría vigencia hasta el día 30 de noviembre de 2010. Que la parte accionada desde la vigencia del contrato cumplía puntualmente con la contraprestación de sus servicios, y así sucedió con el primer, segundo, tercero y cuarto pago pero el quinto fue infructuoso por cuanto al intentar cobrar el cheque en las taquillas del banco no fue cancelado por «carencia de fondos». Que el 2 de diciembre de 2010 presentó a la ADMINISTRADORA ADMASIL, C.A, la factura de cobro correspondiente al mes de noviembre de 2010, factura que era postergada con la promesa de pagarla posteriormente, y, no obstante no pudo lograr el cobro de ambos meses, lo que suma la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), ni con los anteriores miembros de la Junta ni con la ADMINISTRADORA ADMASIL, C.A.

    Más adelante afirma respecto a la cualidad de la demandada, que ella deviene de que en fecha 1º de octubre de 2008 se designó como Administradora del Conjunto Residencial San Antonio a la empresa mercantil ADMINISTRADORA ADMASIL, C.A., tal como que se evidencia de instrumental marcada «B2» y conforme a lo establecido en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, es esta quien detenta la representación legal de los propietarios.

    Por último puntualiza que en virtud de los hechos narrados y las instrumentales que acompaña al libelo, y de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 constitucionales, los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.178, 1.264, 1.277, 1.746, 1.271, 1.630, 1.354, 1.363, 1.360, y 1.370 del Código Civil, demanda por cobro de bolívares a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO, para que convenga en entregarle las cantidades que allí señala, más las costas procesales o a ello sea condenado por el Tribunal, acción que debe ser atendida por la empresa ADMINISTRADORA ADMASIL, C.A., por las razones arriba expuestas..

    La parte accionada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda no hizo uso de este derecho, a pesar de haber sido citada personalmente, por lo cual incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta, contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 887 ejusdem, que dispone:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, produciéndose la rebeldía por la incomparecencia del demandado a la contestación pues el lapso de comparecencia tiene carácter perentorio o preclusivo.

    Se deduce de esta forma que operará la ficción jurídica prevista en la norma y, por lo tanto, se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando concurran estos tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho y 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. Tales requerimientos deben ser acumulativos, y deben cumplirse a cabalidad para que real y efectivamente pueda operar la figura de la confesión ficta.

    Así, del examen de las actas procesales, se constata que la Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de citación, que se le hizo llegar a la demandada para que diere contestación a la demanda, haciéndole saber de la existencia de un proceso judicial en su contra, debidamente recibida por su destinatario, según consta en el folio 37, por lo que al verificarse la no contestación de la parte demandada incurrió en el primero de los supuestos antes señalados para la confesión ficta.

    En cuanto a la segunda condición, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, el Tribunal analiza los entornos y núcleos de la acción. Para este análisis basta acudir al libelo de la demanda y verificar si la acción presentada se encuentra consagrada en una norma de derecho positivo. En este sentido, observa quien aquí decide, que pese a que la parte actora califica la demanda como «cobro de bolívares», fundamentándola en diversos artículos del Código Civil, entre ellos el 1.167 que comprende la acción resolutoria y de cumplimiento contractual y los daños y perjuicios derivados de ese incumplimiento; esta circunstancia da base a esta juzgadora a apreciar según la narración de los hechos y el contrato acompañado al libelo como instrumento fundamental de la demanda (folios 17 y 18), y en uso de sus facultades de interpretación del derecho que le concede la norma procesal que la demanda incoada se subsume en el supuesto de hecho previsto en el citado artículo sustantivo y, por tanto, es de cumplimiento contractual. Ergo, la acción no es contraria a derecho por subsumirse los derechos alegados con expresas disposiciones legales.

    De lo anterior emerge que los términos del litigio quedaron fijados, según los hechos libelados, en la presunta insolvencia de la parte demandada en el pago por concepto de los servicios prestado en los meses de octubre y noviembre de 2010, previsto en la cláusula décima primera del contrato, que reza: «El contratante deberá cancelar mensualmente a LA CONTRATISTA la cantidad de doce mil bolívares (Bs 12.000,00) más IVA por concepto de pago por el cumplimiento de sus funciones…» y siendo que durante el lapso probatorio la parte demandada no produjo prueba alguna en contra del alegato de la parte actora limitándose a presentar escrito sin aportar ningún medio probatorio, este se debe considerar como cierto y procedente que la parte actora intente la acción de cobro de bolívares por falta de pago.

    En el mismo sentido debe destacarse respecto a la defensa opuesta por la parte accionada centrada en su falta de cualidad, que al no contestar la demanda, de acuerdo con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil le precluyó su oportunidad de presentar alegaciones por lo que resulta absolutamente extemporánea por tardía esta defensa, la cual fue presentada en el lapso probatorio y, por tanto, no se procederá a su análisis.

    Ahora bien, en lo que trata a las sumas de dinero demandadas, este Tribunal procede a examinarlas en forma separada del modo siguiente:

  9. Respecto a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) reclamadas por concepto de la prestación de servicios de los meses de octubre y noviembre de 2010, a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs 12.000,00) cada una, se acuerda de conformidad y se ordena su pago.

  10. En cuanto a la cantidades reclamadas por concepto de intereses corrientes, de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio, se observa que este dispositivo se refiere al interés de las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles, y siendo que la naturaleza de la reclamación formulada en este juicio es civil, resulta improcedente. Así se declara.

  11. Respecto a las cantidades reclamadas por concepto de intereses moratorios de la cantidad adeudada, a razón de doce por ciento 5% anual, se estima improcedente por cuanto el artículo 456 del Código de Comercio se contrae al interés que se deriva por la falta de pago de instrumentos cambiarios y, como antes se señaló, la naturaleza de la reclamación formulada en este juicio es civil.

  12. En cuanto a la cantidad de MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs 1.710,00) por concepto de intereses legales generados por la insolvencia en las dos mensualidades, calculados desde noviembre y diciembre de 2010, de acuerdo con el artículo 1.746 del Código Civil, se estima procedente y se acuerda su pago.

  13. En lo que concierne a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.793,10) reclamada como indemnización de los daños y perjuicios causados por la inejecución del pago de la deuda, respecto a la cual el demandante no efectuó argumentación sólida y suficiente, se estima improcedente y se niega su pedimento.

  14. En cuanto «Al pago ordenado por el Tribunal de la indexación, aplicando el índice inflacionario como devaluación monetaria aplicada por el B.C.V., sobre la suma reclamada. Ello conforme al criterio reiterativo de los Tribunales Superiores de la República que ordenan el pago de interés e indexación...» se estima improcedente por cuanto en criterio de quien suscribe resultan excluyentes ambos conceptos, siendo insuficiente para basar esta solicitud el citar sentencias de otros Tribunales de la República, -no vinculantes para esta juzgadora- sin exponer ningún alegato que la sustente.

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.V.R.L., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL SAN ANTONIO.

    En consecuencia y de acuerdo al petitorio formulado en el libelo se dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00) reclamadas por concepto de los meses de octubre y noviembre de 2010, a razón de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs 12.000,00) cada una, se acuerda de conformidad y se ordena su pago.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs 1710,00) por concepto de intereses legales generados por la insolvencia en las dos mensualidades, calculados desde noviembre y diciembre de 2010,

TERCERO

Se niegan los petitorios formulados por la parte actora por concepto de interés moratorio y corriente y por daños y perjuicios.

CUARTO

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.

LA JUEZA TITULAR,

L.C.H.

EL SECRETARIO

MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:25 p.m.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR