Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013272

SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO ART. 41 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

ACUSADA: F.M.A.A., venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 22190574, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en la Urbanización Valle Honda, 5 etapa, calle 4-A, casa Nº 37-30 Cabudare, Estado Lara.

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 20/06/2011, con ocasión de haberse fijado oportunidad para la verificación del cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO propuesto en fecha 07/04/2011 conforme al articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal por la ciudadana F.M.A.A., Cédula de Identidad Nº 22190574, y aceptado en forma voluntaria por la victima el ciudadano O.J.B.G., por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.-

Este Tribunal dictó la correspondiente SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del Procedimiento establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la ciudadana F.M.A.A., Cédula de Identidad Nº 22190574, en fecha 20/06/2011 oportunidad prevista para la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio manifestó en audiencia que no daría cumplimiento al mismo; por lo que a los fines de la publicación del texto integro de la SENTENCIA CONDENATORIA se procede a realizarla en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En fecha 23 de febrero de 2011 la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Lara presento acusación contra la ciudadana F.M.A.A., Cédula de Identidad Nº 22.190.574, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; en virtud de la investigación iniciada en fecha 07/09/2010 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, la que motivo la detención de la mencionada ciudadana por los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscritos a la División de Inteligencia S/1ERO(CPEL) E.A., S/2DO (CPEL) RENNY CAMACHO, DISTINGUIDO (CPEL) S.R., DISTINGUIDO (CPEL) CARMEN DIAZ Y DISTINGUIDO (CPEL) G.L., quienes dejan constancia escrita de la siguiente diligencia: El día 07/09/2010 a las 9:30 a.m., se encontraban de servicio en esa División, cuando se presento un ciudadano a quien identificaron como: O.J.B.G., manifestando que estaba siendo estafado por una persona para la adquisición de un vehiculo automotor a través de VENIRAUTO, y a quien le entregó el día 16/07/2010, dos cheques, uno de Banco Mercantil Nº 19561307, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 8.000,oo) , Y OTRO DEL Banco BOD., Nº 45000013 por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 8.000,oo), y que posteriormente, el averiguo con el departamento legal de la empresa VENIRAUTO y le dijeron que no había ninguna entrega de vehiculo en la ciudad de Barquisimeto; que el día 07/09/2010, esa misma ciudadana lo estaba llamando solicitándole la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 8.000,oo) para la cancelación de la nueva planilla y el le respondió que le entregaría un cheque del Banco BOD, por esa cantidad; siendo ese el motivo por el que acudía ante esa División, para que lo ayudaran ya que el presumía que esta siendo estafado, por que los cheques siempre fueron emitidos a nombre de “F.A.”, y nunca fueron a nombre de la empresa.-

Así mismo, quedo registrada en esa acta policial que en el momento en el que la victima estaba denunciando este hecho, esta recibió una llamada telefónica de la ciudadana F.A., quien le manifestó que se dirigiera hasta la Panadería San Benito ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Las M.d.C., acompañando la comisión policial actuante a la victima hasta el sitio indicado, donde el ciudadano O.J.B.G., junto con algunos de los funcionarios que lo acompañaban vestidos de civil, se le acercaron a una Joven vestida con pantalón blue jeans con blusa de color rojo y sandalis de color marron que se encontraba sentada en una de las mesas dentro de la panadería, a quien O.B.J. le entregó un cheque del Banco BOD, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 8.000,oo), y luego procedieron a entablar un dialogo con esta ciudadana a quien le preguntaron si pertenecía a alguna empresa de venta de vehículos, solicitándole que les mostrara algún carnet o credencial como tal, manifestando la misma que no la poseía y que ella le trabajaba a una abogada de nombre M.A.D., quien reside en la Urbanización Pedregal, denotando la misma mucho nerviosismo para hablar, por lo que procedieron a manifestarle que los acompañara para la sede del Comando General para la respectiva averiguación de la empresa a la que pertenecía, y al realizar llamada telefónica al numero 0424-7359787, fueron atendidos por la ciudadana M.G., Cédula de Identidad Nº V- 16.907.162, Consultora Jurídica de la empresa VENIRAUTO, quien les informo que esa empresa sí existía, que esta ubicada en la ciudad de Maracay, que no tenían ninguna oficina sucursal o gestor de dicha empresa a la ciudad de Barquisimeto, y que habían recibido más de 50 llamadas telefónicas indicando que había una presunta banda de estafadores en la ciudad de Barquisimeto, quienes se hacían pasar por trabajadores en la ciudad de esa compañía; por lo que los funcionarios policiales procedieron a detener e identificar a la joven como F.M.A.A., Cédula de Identidad Nº 22.190.574, de 18 años de edad, soltera, natural de Barquisimeto, de Profesión u oficio estudiante, reside en la Urbanización Valle Hondo, Quinta Etapa, calle 4, casa 37-30, de Cabudare del Estado Lara, imputada en la presente causa, incautándole en poder de esta un cheque del Banco BOD Nº 73000015 a nombre de F.A. por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 8.000,oo), una carpeta amarilla contentiva de cuatro (4) talonarios, tres de la empresa VENIRAUTO (la primera desde el número 010 hasta 0149, la segunda desde el numero 0204 hasta 0250, la tercera desde el Nº 0252 hasta 0293, y el cuarto talonario es de la empresa Mincomercio desde el Nº 0103 hasta 0150, una carpeta de color marrón con gancho contentiva de veintiún (21) copias fotostáticas de documentos varios, un sobre de color blanco con unas letras que se l.M.S. 2003, C.A., contentiva de copia fotostatica de la cédula de identidad, licencia para conducir, Registro de Información Fiscal R.I.F., tres estados de Cuenta del Banco Corp Banca, todo del ciudadano a nombre de O.J.B.G., Cédula de Identidad Nº V- 16.796.227, una c.d.M.S. 2003, C.A, un celular Blackberry de color negro Movistar Serial HD100318 y Chip Movistar Nº 895804310003192645.-

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE LA AUDIENCIA

  1. - En fecha 07/04/2011 este Juzgado celebro audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual una vez escuchadas a las partes, este Juzgado acordó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO POR EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal contra la ciudadana F.M.A.A., Cédula de Identidad Nº 22190574; ADMITIENDO TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma oportunidad fue admitido en forma voluntaria por la acusada de autos los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, y a su vez propuso a la VICTIMA UN ACUERDO REPARATORIO en la forma que señala el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la cancelación a la victima de la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 25.000,oo), a pagar en dos partes ambas por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 12.500,oo), debiéndose cancelar la primera parte el 25/04/2011, y la segunda parte que sería el 25/05/2011, acto en el cual se estableció como fecha para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio el 25/04/2011 a las 10:30 a.m.-

  2. - En fecha 25/04/2011 siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, el Tribunal acuerda SUSPEDER EL ACTO EN EL CUAL SE VERIFICARIA EL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, HASTA TANTO LA CIUDADANA F.M.A.A., Cédula de Identidad Nº 22190574, RESOLVIERA LA SITUACIÓN PROCESAL ANTE EL TRIBUNAL DEL CONTROL Nº 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL asunto penal KP01-P-2010-016965, quien le dicto Orden de Aprehensión de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Juzgado que requirió a la ciudadana de autos por presentar orden de aprehensión a los fines de evitar procesos distintos, en caso de tratarse de los mismos hechos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno su ingreso a la Comandancia de la Policía del Estado Lara colocándola a la orden del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-

  3. - En fecha 16/06/2011 oportunidad fijada por el Tribunal para la verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto por la acusada F.M.A.A., identificada en autos, ofrecido a la victima, el Tribunal decidió como punto previo ante la solicitud que hiciere la defensa técnica de la acusada de autos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la acumulación de la presente causa KP01-P-2010-013272 llevado por el delito de ESTAFA AGRAVADA, tipificado en el articulo 462 del Código Penal, con la causa penal llevada por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal, asunto penal Nº KP01-P-2010-016965 que se sigue por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 99 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por existir identidad respecto a los hechos por los que se siguen ambos procesos penal, NEGANDO ESTE JUZGADO LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN DE AMBAS CAUSAS, por cuanto se constato luego de la revisión del Sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal para determinar el estado procesal que presenta el asunto penal Nº KP01-P-2010-016965 del Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal, que el mismo se encuentra en fase de investigación a la espera del acto conclusivo de la Fiscalía del Ministerio Publico, mientras que el asunto llevado por este Juzgado Nº KP01-P-2010-013272, se encontraba en fase intermedia, al punto que la Fiscalia del Ministerio Publico ya había emitido su acto conclusivo contentivo de acusación Fiscal, resaltando que ya se había celebrado la audiencia preliminar, motivo por el cual al encontrarse ambas causas en estados o fases distintas FUE LO QUE LLEVO A NEGAR LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS SOLICITADA POR EL ABOGADO DEFENSOR.- De igual modo, en la mencionada oportunidad se reanudo el lapso para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio por voluntad manifiesta de la acusada de autos y de la victima en presencia de las partes fijando como oportunidad para constatar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio el 20-06-2011.-

  4. - En 20/06/2011, se celebro audiencia con la finalidad de verificar el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO, acto en el cual la acusada manifestó en audiencia que no daría cumplimiento al acuerdo reparatorio, lo que llevo al Tribunal a proceder a la aplicación del Procedimiento dispuesto en el articulo 41 del Código Penal, dado el manifiesto INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, y se procedió a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por la ciudadana F.A. en fecha 07/04/2011.-

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL

HECHO ACREDITADO

En fecha 20/06/2011 oportunidad fijada para verificar el cumplimiento del ACUERDO REPARATORIO propuesto por la acusada F.M.A.A., Cédula de Identidad Nº 22190574 y aceptado en forma voluntaria por la victima el ciudadano O.J.B.G., Cédula de Identidad Nº V- 16.796.227, y por cuanto en la mencionada audiencia señalo la acusada en audiencia que no daría cumplimiento al acuerdo reparatorio, fue lo que llevo al Tribunal a considerar que se produjo los efectos establecidos en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que en caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación se procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por la imputada en fecha 07/04/2011; es lo que obliga a esta Juzgadora a a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la audiencia, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por la acusada en fecha 07/04/2011, y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

TESTIMONIALES: 1.- Funcionario T.S.U. C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practico la Experticia Documentoscopica Nº 9700-127-UD-1508-09-10, de fecha 17/09/2010, sobre un cheque correspondiente al Banco Occidental de Descuento, de la cuenta Nº 0116-0190-18-0008056137, SIGNADO CON EL nº 73000015, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 8.000,oo), en el que se indica que se pague a la orden de F.A..- 2.- Funcionario Experto T.SU. D.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien practico la Experticia de Vaciado de Contenido, Nº 9700-127-EI-235-10, de fecha 08/10/2010, realizada a un celular Blanckberry de color negro, Movistar, serial HDW-22736-002, en el que se deja c.d.D.V. (222) mensajes de textos en la bandeja de entrada, de los cuales sesenta y ocho son de interés criminalisticos.- 3.- Funcionarios actuantes ciudadanos S/1ERO (CPEL) E.A., S/2do (CPEL) RENNY CAMACHO, DISTINGUIDO (CPEL) S.R., DISTINGUIDO (CPEL) CARMEN DIAZ Y DISTINGUIDO (CPEL) G.L., ADSCRITOS AL Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes depondrán respecto a los hechos investigados que guardan relación con la ciudadana F.A., identificada en autos.- 4.- Declaración del ciudadano O.J.B.G., Cédula de Identidad Nº V- 16.796.227, quien en su condición de victima depondrá respecto al conocimiento que tiene del hecho punible.-

DOCUMENTALES: 1.- Experticia Documentoscopica Nº 9700-127-UD-1508-09-10, de fecha 17/09/2010, sobre un cheque correspondiente al Banco Occidental de Descuento, de la cuenta Nº 0116-0190-18-0008056137, SIGNADO CON EL nº 73000015, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 8.000,oo), en el que se indica que se pague a la orden de F.A..- 2.- Experticia de Vaciado de Contenido, Nº 9700-127-EI-235-10, de fecha 08/10/2010, realizada a un celular Blanckberry de color negro, Movistar, serial HDW-22736-002, en el que se deja c.d.D.V. (222) mensajes de textos en la bandeja de entrada, de los cuales sesenta y ocho son de interés criminalisticos.- 3.- CONSULTA A CUENTA CORRIENTE, de fecha 29/11/2010 emitida por el Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la Cuenta Nº 0116-0190-18-0008056137, en el que se deja constancia del cheque signado con el Nº 45000013, por la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 8.000,oo), en el que se indica que se pague a la orden de F.A.. 4.- Experticia Documentoscopica Nº 9700-127-UD-1793-12-10, de fecha 27/12/2010, realizada por el T.S.U. C.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia de TRES (3) TALONARIOS DE CONTRATOS con membrete alusivo a GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, VENIRAUTO, C.A. RIF. J-30183148-9, Y UNO DE MINICOMERCIO, clasificados como dubitados son FALSOS, las cuales Fueron declaradas por este Juzgado ADMISIBLES en audiencia preliminar celebrada en fecha 07/04/2011, por considerar que cada una de ellas son útiles, pertinentes y necesarias, ya que contribuirían al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual nos determino que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para la validez del escrito acusatorio.

Ahora bien, observa el Tribunal que una vez admitidos los anteriores medios de pruebas ofertados por el representante del Ministerio Público, parte acusadora en la presente causa, dada su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que hubieran podido ser recepcionados en la audiencia oral y pública y debidamente controlados por las partes, siendo suficientes al ser verificados por el Tribunal para el total esclarecimiento de los hechos, toda vez que con dichos medios de pruebas pudo quedar determinado la efectividad del hecho punible atribuido a la ciudadana F.A., los cuales nos pudieran conllevar a establecer las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia los mismos, pudiéndose acreditar la comisión de dicho hecho atribuido a la acusada en la presente causa; y como quiera que, la acusada F.A., identificada en autos, en fecha 07/04/2011 se acogió al Procedimiento previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente al ACUERDO REPARATORIO, en el cual después de haberse admitido la ACUSACIÓN y los MEDIOS DE PRUEBAS, LA ACUSADA DE AUTOS en voz, alta, clara e inteligible en el acto de audiencia, sin juramento alguno, libre de presión, coacción o apremio y de la manera anteriormente expuesta, reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, por lo que, este Tribunal llega a la conclusión de que el hecho atribuido queda plenamente acreditado y establecido, en tal virtud, conforme a lo expresado se ha podido determinar y acreditar las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos así como también la participación y responsabilidad de la mencionada acusada en la comisión de dicho hecho que le atribuyó el Ministerio Público, en tal virtud, y habiendo hecho uso la acusada de autos de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acuerdo reparatorio este Tribunal verificado el INCUMPLIMIENTO DE LA ACUSADA DE AUTOS CON LOS TERMINOS EN LOS CUALES SE COMPROMETIO A RESARCIR A EL DAÑO OCASIONADO A LA VICTIMA CIUDADANO O.J.B.G., Cédula de Identidad Nº V- 16.796.227, SE PROCEDIO A IMPONER LA CONDENA POR EL DELITO DE ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, atendiendo a lo dispuesto en la norma adjetiva penal en el articulo 41. ASÍ SE DECLARA.-

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Determinada, establecida y acreditada las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la ocurrencia del hecho que dio origen a la presente investigación, observa esta Juzgadora de dicha acusación Fiscal los fundamentos tenidos sobre la imputación y los elementos de convicción, es lo que a criterio de esta Juzgadora se observa que al realizar el procedimiento de adecuación típica el hecho antes narrado, el mismo se subsume dentro del presupuesto de hecho descrito en el contexto de los tipos penales invocados por el Ministerio Público referidos a los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, lo que nos determina que estamos en presencia del delito antes señalado, por lo que a criterio de quien aquí decide, dicha calificación jurídica se encuentra ajustada a derecho, así mismo, se observa de dicho escrito el cual contiene el ofrecimiento de los medios de pruebas, los cuales al realizar un breve análisis a cada uno de ellos se observa que todos y cada uno de los medios ofertados contienen y describen su utilidad, necesidad y pertinencia, y que contribuían al esclarecimiento de la verdad del hecho.-

Así mismo, se observa que en la oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 327 del Código Organico Procesal Penal fue formulado por el Ministerio Publico sobre la acusada la solicitud de enjuiciamiento, lo cual determina que se encuentran satisfechos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración que conforme a los elementos de convicción tenidos por dicha representación Fiscal los cuales corresponden con los medios de pruebas ofertados, por lo que en su oportunidad se ADMITIO totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de la ciudadana F.A., admitiéndose todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para que fueran debatidos en la audiencia Oral y Pública, manteniéndose la calificación jurídica dada al hecho por el representante Fiscal en audiencia, así como las pruebas ofertadas, por ser estas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos verificados, de conformidad con el articulo 330, Ordinal 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente a la acusada F.A., quien manifestó estar de acuerdo con el delito atribuido y ratificando su voluntad de admitir los hechos por cuanto entendía la trascendencia del acto; reconociendo su responsabilidad en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA tipificado en el articulo 462 del Código Penal, y en virtud de que la acusada admitió los hechos, asistida por su defensor y cumplidas todas las formalidades de Ley, siendo la oportunidad procesal para proponer a la VICTIMA UN ACUERDO REPARATORIO consistente en la cancelación a la victima de la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bsf. 25.000,oo) a cancelar a la victima en dos partes por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 12.500,oo), debiéndose cancelar la primera parte el 25/04/2011, y la segunda parte que sería el 25/05/2011, SIENDO INCUMPLIDO EL ACUERDO REPARATORIO, conforme se verifico en audiencia celebrada en fecha 20/06/2011, cuando la acusada manifestó en audiencia que no daría cumplimiento al acuerdo reparatorio, lo que llevo al Tribunal a imponer sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 41 del Código Penal fundamentada en la admisión de los hechos realizada por la acusada en fecha 07/04/2011.

IV

DE LA PENALIDAD APLICABLE A LA ACUSADA DE AUTOS

Ahora bien, en virtud de haberse seguido el Procedimiento Ordinario en la presente causa dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Fase Intermedia del presente P.P. incoado en contra de la acusada F.A., por el delito de ESTAFA AGRAVADA tipificado en el artículo 462 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 deL Código Orgánico Procesal Penal, tiene asignada una pena corporal de UN (1) AÑO A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el tiempo de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.-

Para el caso particular, la acusada incurrió en el delito utilizando como medio de engaño un documento público falso, conforme se desprende de la prueba documental admitida por este Juzgado y que sirviera como elemento de prueba para establecer la responsabilidad penal de la ciudadana F.A., con la Experticia Documentoscopica Nº 9700-127-UD-1793-12-10, de fecha 27/12/2010, practicada por el T.S.U. C.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en el que se deja constancia de TRES (3) TALONARIOS DE CONTRATOS con membrete alusivo a GOBIERNO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS, VENIRAUTO, C.A. RIF. J-30183148-9, clasificados como dubitados que resultaron FALSOS, lo cual a su vez llevara tomar en cuenta además de la pena antes señalada, aplicando el aumento correspondiente a una tercera parte (1/3) de la pena en la forma que señala la última parte del articulo 462 del Código Penal, lo que representa el aumento de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, RESULTANDO UNA PENA DE CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.-

De este mismo modo, tomando en cuenta la circunstancia atenuante genérica, dispuesta en el articulo 74 numeral 1 del Código Penal, toda vez que la ciudadana F.A., para el momento de la comisión del hecho punible tenia una edad de 18 años, esto es que para el momento de la comisión del delito era menor de 21 años de edad, hace procedente aplicar la rebaja de la pena por mediar la mencionada circunstancia atenuante genérica, por lo que se rebajo a la pena a imponer el tiempo de SEIS (6) MESES; RESULTANDO COMO PENA DEFINITIVA A IMPONER LA DE TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY.-

V

DE LA DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA con fundamento en los artículos 41 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana F.M.A.A., Cédula de Identidad Nº 22190574, por ser autora del delito de ESTAFA AGRAVADA tipificado en el articulo 462 del Código Penal, estableciéndose como pena definitiva a imponer la de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley; calculándose la pena con base a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, con el aumento de la tercera parte (1/3) parte de la pena de conformidad con la última parte del articulo 462 de la Ley Sustantiva Penal, y atendiendo a la circunstancia atenuante genérica dispuesta en el articulo 74 ordinal 1 del Código Penal.-

SEGUNDO

Se Mantiene la Medida de Coerción Personal de Detención Domiciliaria a la ciudadana F.M.A.A., Cédula de Identidad Nº 22190574; todo mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. W.C.A.P.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR