Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald D.J.R..

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

RECURRENTE

Ciudadana Eglis Y.U.V., asistida por el abogado M.S.U.J..

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación intentado por los Abogados R.B.R. y L.A.C., en su carácter de defensores técnicos de la acusada MARIANGELIS NAIRELIS VARELA CAMACARO, contra la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012 y publicada mediante auto fundado en fecha 01 de octubre del año en curso, por la Abogada K.T.D.D., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, al término de la audiencia preliminar y entre otros pronunciamientos, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo además a la referida acusada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada en fecha 27 de junio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163.11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el día 07 de noviembre de 2012 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald D.J.R., quien suscribe el presente fallo con dicho carácter.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Alzada lo admitió en fecha 13 de noviembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem, sólo en lo que respecta a la admisión de las pruebas testimoniales de los funcionarios actuantes, ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, no admitiéndose la denuncia relativa a la negativa de la revisión de la medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en los artículos 437.c y 264, parte in fine, ambos de la N.A.P..

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones, para decidir, pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida como del escrito de apelación presentado, observando lo siguiente:

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Mediante decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 03 de este Circuito Judicial Penal, al dictar decisión, señaló lo siguiente:

    “(Omissis)

    V

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION DE LAS PRUEBAS

    ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público y como testimonial la declaración del ciudadano W.C.B.B., de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SE INADMITE (sic) LAS PRUEBAS ofrecidas por el Defensor Privado Abg. R.B., Pro (sic) cuanto fueron interpuestas de manera extemporánea de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    La disposición de la n.a.p. se denota que luego de presentado el conclusivo por parte del R epresentante (sic) del Ministerio Público, la víctima (sólo si se ha querellado o si presento (sic) acusación particular propia) y el imputado (sic) de manera escrita oponen, solicita, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

    Por lo que en éste asunto es preciso preceptuar algunos términos del artículo señalado y según el diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:

    “ “Hasta”..”Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades… conjunción copulativa con valor excluyente, seguida de “que”…”

    El término “antes” “…denota prioridad de lugar… de tiempo… prioridad o preferencia…”

    El término “podrán”, de (sic) verbo “poder”, es lo siguiente:

    …tener expedita la facultad o ponencia de hacer algo…tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo…

    El Encabezamiento (sic) del artículo señala “HASTA CINCO DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”, se refirió a que al vencimiento el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo señalado supra. Así se decide”.

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de octubre de 2012, los Abogados R.B.R. y L.A.C., en su carácter de defensores de la acusada de autos, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión referida ut supra, fundamentándolo en el artículo 447, numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.

    En ese sentido, señalan que el Tribunal de Control admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considerando los recurrentes que “(…) las declaraciones de los funcionarios actuantes, las cuales corren insertas en el expediente (…) en los folios Nos (sic) 147, 154 y 156, son inconducentes e impertinentes (…)” y podrían constituirse en decisivas para las resultas del proceso, aduciendo que “(…) las dos primeras referentes al SM/3ERA. M.F. (sic) DAVID, y el S/1 A.V.E., mencionaron situaciones que en el acta de investigación no hicieron referencia, y después de casi un (01) mes de haber pasado los hechos aquí investigados, las traen a colación en dicha entrevista (…)”.

    Expresan los apelantes, que desean hacer mayor énfasis en lo señalado por el S/1 PINZÓN V.Y., pues consideran que con la misma se violó el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual genera la nulidad de dicha declaración, por estar en contravención de los derechos fundamentales mínimos, garantizados en la Constitución para todos los ciudadanos que se encuentren en el territorio de la República, dado que tal funcionaria habría señalado, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) yo revisé el teléfono y habían unos mensajes vulgares, que le mandaba la esposa del chofer a ella (…)”.

    Aunado a ello, alega la defensa que de la experticia que se le realizó a los teléfonos incautados el día de los hechos, inserta a los folios 194 al 209 del expediente, no se evidencia lo que la funcionaria dice que leyó en dicho teléfono, por lo que podría pensarse que mintió en dicha declaración.

    Con base en lo anterior, señalan los recurrentes que la Jueza de Instancia no examinó ni evaluó adecuadamente lo solicitado por la defensa, en cuanto a la no admisión de los testimonios de los funcionarios actuantes, “(…) por cuanto las declaraciones realizadas posteriormente por los mismos, son discrepantes (…)”.

    Finalmente, respecto de la denuncia admitida, solicitan los impugnantes que se declare con lugar el pedimento de no admisión de las pruebas del tipo testimonial, admitidas en el auto de apertura a juicio de fecha 25 de septiembre del año en curso, aportadas por los funcionarios actuantes en sede Fiscal.

    DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO

    El Abogado Joman A.S. y la Abogada F.M.T., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, dieron contestación alegando que el recurso de apelación interpuesto, es inimpugnable e irrecurrible, tal como lo establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el auto recurrido, la Jueza Tercera de Control no inadmitió una prueba promovida por los recurrentes, sino que se declaró sin lugar la solicitud de inadmisión de dos pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, no encuadrando en las excepciones de admisibilidad del recurso previstas en el artículo 314 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, de conformidad con el artículo 264 parte in fine, siendo irrecurrible, por lo que estiman que no debió la defensa ejercer el referido recurso por prohibición expresa de la Ley, considerando que el mismo es temerario.

    MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

    Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

    1. - Del contenido de los artículos 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede afirmar que el proceso se instituye como la vía esencial para el establecimiento de la verdad de los hechos y la aplicación j.d.D., lo cual debe realizarse por parte de los órganos jurisdiccionales competentes y a través de los procedimientos respectivos establecidos por el ordenamiento jurídico.

      Ahora bien, para lograr el establecimiento de la verdad – tomando en cuenta que el Juez o Jueza imparcial es ajeno a los hechos y por tanto ignora lo concerniente a los mismos – el ordenamiento jurídico establece, dentro de esos procedimientos que deben ser cumplidos y respetados para poder alcanzar la finalidad del proceso, la forma como pueden ser llevadas al conocimiento del Juez o Jueza, las circunstancias relativas a determinados hechos, con la finalidad de lograr su convencimiento, bien de su veracidad o de su falsedad.

      Esa forma o vía que busca dicho convencimiento, comporta la actividad probatoria, siendo el conjunto de actos procesales que tienen por finalidad la obtención, incorporación y estimación de las pruebas en el proceso, encontrándose regulada la misma, en el caso de la materia penal, principalmente por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece y desarrolla los principios fundamentales y formas esenciales que deben observarse en la actividad probatoria.

      Dentro de esos principios que rigen la actividad probatoria en el proceso penal acusatorio, se encuentra el de la libertad de prueba, contenido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se establece para las partes, en su propósito de generar convencimiento en el Juez o Jueza, la posibilidad de probar cualquier hecho que estimen relevante y por cualquier medio para que sea libremente apreciado y valorado por el Jurisdicente.

      Ahora bien, tal principio, si bien es bastante amplio, no es absoluto, pues debe cumplirse con ciertos requisitos esenciales mínimos para la validez de la actividad probatoria que se realice, a fin de que la misma pueda lograr convicción en quien deba decidir la controversia. En este sentido, tenemos por ejemplo que los hechos y circunstancias que pretendan probarse, deben ser de interés para la correcta solución del caso, así como que los medios que se empleen para ello, deben ser incorporados conforme a las reglas señaladas por la N.A.P. y no estar expresamente prohibidos por la ley.

      Así mismo, puede señalarse que las limitaciones al principio de libertad de prueba – comprendiendo diversas etapas la actividad probatoria – comportan entonces diversos requisitos que dependen de la oportunidad de que se trate dentro del proceso; es decir, que existen restricciones y exigencias que deben cumplirse en cada etapa de la actividad probatoria, a efecto de la validez de la misma.

      En el caso sub iudice, versando la apelación respecto de la admisión de pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales considera que son inconducentes e impertinentes, estima necesario esta Alzada, traer a colación lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual señala que “[u]n medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.”

      De manera que, para el ofrecimiento de la prueba de la cual pretende servirse la parte en el debate oral, debe señalarse la pertinencia y la utilidad de la misma, lo cual será estudiado por el Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada.

      En este sentido, debe indicarse que la pertinencia de la prueba se refiere a que la misma verse, directa o indirectamente, sobre los hechos controvertidos; es decir, que los hechos que se pretendan probar con la misma, estén relacionados con los hechos objeto del proceso. Así, las pruebas que se presenten deben ser coherentes con lo que se trata en la causa específica.

      Por otra parte, la conducencia de la prueba hace referencia a la capacidad probatoria o idoneidad del medio empleado para demostrar los hechos o circunstancias que se pretenden probar con el mismo. Es decir, que versa sobre la eficacia de la prueba para alcanzar el convencimiento, por lo que supone que la prueba solicitada es aceptada o permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado, o cualquier circunstancia que se debata.

      De manera que un medio de prueba será impertinente cuando no trate de los hechos y circunstancias que se debatan en el proceso, sea directa o indirectamente; y será inconducente, cuando el mismo, bien por su naturaleza o bien por su contenido, no pueda conducir a demostrar el objeto de prueba a que se refiera, aun siendo pertinente.

    2. - En el caso sub examine, como ya se indicó, los recurrentes aducen que las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual se incautó la droga y resultó aprehendida su defendida, son impertinentes e inconducentes por cuanto los mismos básicamente señalaron en posteriores entrevistas rendidas ante la Fiscalía del Ministerio Público actuante, circunstancias sobre los hechos que no habrían sido señaladas en el acta del procedimiento.

      Ahora bien, con base en los razonamientos realizados ut supra y atendiendo a los motivos señalados por la defensa, puede concluirse en el erróneo empleo de los términos de impertinencia e inconducencia realizado por los apelantes, tratándose de pruebas testimoniales provenientes de los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento en el cual presuntamente se halló la sustancia que resultó ser droga y en que estaría involucrada la acusada de autos, los cuales declararían sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de tales hechos, según se desprende de la acusación fiscal.

      De igual forma, debe indicarse que no se observa que los recurrentes señalen otros motivos por los que específicamente consideren por qué las pruebas señaladas no se refieren o no tienen relación con los hechos, o por qué las mismas no tienen capacidad para el establecimiento de los hechos objeto del proceso, a efecto de sustentar los señalamientos de impertinencia e inconducencia de las pruebas.

      Aunado a ello, se observa que los apelantes pretenden señalar la impertinencia e inconducencia de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes ante la Fiscalía del Ministerio Público; por lo que, en definitiva, puede concluirse que hacen referencia a las entrevistas tomadas a los mismos por el órgano rector de la investigación, durante la fase preparatoria.

      En efecto, de la impugnación presentada se desprende que la defensa recurre por cuanto considera que “(…) las declaraciones de los funcionarios actuantes, las cuales corren insertas en el expediente (…) en los folios Nos (sic) 147, 154 y 156, son inconducentes e impertinentes (…)”; así como que “(…) las declaraciones realizadas posteriormente por los mismos [los funcionarios actuantes], son discrepantes (…)”.

      De la revisión del escrito acusatorio consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, claramente se desprende que tales entrevistas fueron señaladas o consideradas como fundamento del acto conclusivo presentado, no así como pruebas de las cuales pretende servirse la Vindicta Pública durante el debate probatorio, siendo lo que eventualmente manifiesten los funcionarios en su declaración durante el contradictorio, lo que será objeto de análisis y valoración por parte del Juez o Jueza de Juicio, debiendo realizar su comparación con los demás medios probatorios que sean evacuados, a fin de establecer la verdad formal o procesal de autos.

      Así mismo, se observa de la revisión de la decisión dictada por el Tribunal a quo y que fue impugnada por la defensa, que tales “declaraciones realizadas posteriormente“ por los funcionarios actuantes no fueron admitidas como pruebas a ser evacuadas en el juicio oral, debiendo recordarse que las actas de entrevista no constituyen pruebas que puedan ser evacuadas en el proceso, siendo la declaración del entrevistado la que debe ser rendida en el contradictorio, ante el Juez o Jueza y con la presencia de las partes a fin de garantizar los principios de inmediación y de contradicción, así como el derecho a la defensa.

      Corolario de lo anterior, es que las declaraciones señaladas por la defensa como inconducentes e impertinentes, y que habrían sido permitidas por el Tribunal de Control para su incorporación al proceso, no fueron ni promovidas por el Ministerio Público ni admitidas por el Tribunal a quo, por lo que, en última instancia y procesalmente hablando, no interesaría su impertinencia o inconducencia como medios de prueba, dado que no fueron presentados ni aceptados como tales.

    3. - Finalmente, respecto de la presunta violación de derechos y garantías constitucionales que se desprenderían de la declaración de la funcionaria S/1 PINZÓN V.Y., rendida durante la fase de investigación, debe señalar esta Alzada, que tal alegato fue empleado por los recurrentes a fin de lograr la declaratoria por parte de esta Alzada, de la imposibilidad de incorporar dicha declaración al proceso, lo cual, como ya se señaló, no era viable, al tratarse de un acta de declaración tomada durante la fase preparatoria, sin que haya sido realizada bajo la modalidad de la prueba anticipada.

      No obstante lo anterior, a efecto de una posible nulidad absoluta con base en tales alegatos, debe observarse que el Tribunal de Control acordó la extracción de la data contenida en los teléfonos que fueron incautados durante el procedimiento, lo cual fue realizado por funcionario experto adscrito al órgano de investigación policial, por lo que la misma podrá ser conocida en el debate oral, siendo en todo caso la experticia solicitada y acordada por el Juez o Jueza de Control, garante de derechos constitucionales, el medio idóneo para trasladar el contenido pertinente de cualquier acto de comunicación al proceso, sin menoscabar el derecho a la intimidad e inviolabilidad de las comunicaciones.

      En este sentido, siendo el Juez o Jueza de Juicio el llamado o llamada a presenciar la evacuación de las pruebas, así como a realizar su análisis, comparación y valoración, estiman quienes aquí deciden que tales circunstancias o discrepancias deben ser tratadas durante el debate oral en caso de que las mismas sean llevadas al conocimiento del Jurisdicente en el contradictorio, no advirtiéndose la utilidad o necesidad de la declaratoria de nulidad de la entrevista ya referida, habida cuenta de la imposibilidad de que la misma sea llevada al proceso, al no constituir prueba para ser evacuada en el juicio oral, así como la fundamentación del escrito acusatorio en una multiplicidad de fundados elementos de convicción.

      En consecuencia, estiman quienes aquí deciden, que no les asiste la razón a los recurrentes, debiendo declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmándose la decisión objeto de impugnación. Así se decide.

      DECISIÓN

      Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados R.B.R. y L.A.C., en su carácter de defensores técnicos de la acusada Mariangelis Nairelis Varela Camacaro.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012 y publicada mediante auto fundado en fecha 01 de octubre del año en curso, por la Abogada K.T.D.D., en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 03 de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al término de la audiencia preliminar, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y como testimonial la declaración del ciudadano W.C.B.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte,

ABG. LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta

ABG. RHONALD D.J.R.A.. L.H.C.

Juez Ponente Juez

Abogada MARIA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-4798-2012/RDJR/rjcd’j/chs.

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