Decisión de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar. de Monagas, de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar.
PonenteYamileth Senovia Sucre
ProcedimientoFijación De Obligación De Manutención

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO

Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Aragua de Maturín, 06 de Febrero de 2014.

204º y 155º

Exp: Nº 04-2014.

De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.

DEMANDANTE: MARIÁNGELYS DEL VALLE M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.899.112, domiciliada en la Calle La Batea, Casa S/Nº del Sector A.A. de la población de Aparicio, jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, en representación de los derechos del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Tres (03) años de edad.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.457, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 2, Oficina N° 05 de la ciudad de Maturín – Estado Monagas.-

DEMANDADO: F.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.545.313, quien labora en el Liceo Nacional “Félix Antonio Calderón”, ubicado en la Calle Prados del Oeste (al lado de los Bomberos) de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas.-

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: P.H.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.881.537, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.201 y de este domicilio.-

BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Tres (03) años de edad y del mismo domicilio de la madre.-

ACCION DEDUCIDA: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

NARRATIVA

En fecha Quince (15) de Enero del año 2014, fue recibida de forma verbal por la Secretaria de este Tribunal, demanda por Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana MARIÁNGELYS DEL VALLE M.R., a favor del niño de autos, en contra del ciudadano F.J.R.L., todos arriba plenamente identificados. Presentó en ese acto, Copia Certificada de la planilla de Registro de Nacimiento de su hijo y copia fotostática de su Cédula de Identidad (folios 01 al 03).-

La demanda fue admitida en fecha Veinte (20) de Enero del año 2014, conforme al procedimiento especial de alimentos contenido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo sucesivo Lopna, acordándose la citación del demandado, así como también se libraron Boletas de Notificación a la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, a los fines de la designación de un Defensor Público en la presente causa, y a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Monagas, participándole la admisión de la presente demanda (folios 04 al 07).-

En fecha Diez (10) de Febrero de 2014 la Alguacil del despacho consignó Boletas de Notificación de la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, recibida en la Oficina de Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Monagas, y de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, firmada por la Fiscal Octavo (8°), abogada B.D.V.G.M., (folios 08 al 11).-

El día Veinte (20) de febrero de 2014 se recibió diligencia presentada por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas designada en el presente expediente, abogada V.G., en la cual se da por notificada, renunciando al lapso de comparecencia y aceptando el cargo, jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 12). Ese mismo día se recibió diligencia presentada por dicha Defensora Pública, solicitando MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el salario mensual, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales del Obligado de Manutención (folio 13).-

El Veintiséis (26) de Febrero de 2014, se dictó auto acordando abrir Cuaderno Separado de Medidas en virtud de la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la Defensora Pública de parte demandante, decretándose Medidas de Retención del Salario, Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales que devengue el demandado, así como también solicitando C.d.T. del mismo, librándose para tales efectos Oficio N° 2920-061/14 al Departamento de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Monagas (folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas).-

Luego, el Ocho (08) de Abril de 2014, consigna la Alguacil del Despacho, Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado, ciudadano F.J.R.L. (folios 15 y 16 del Cuaderno Principal).-

Citado el demandado, el día Once (11) de Abril del año 2014, oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, sólo compareció la parte demandada, por lo tanto no se pudo realizar la Conciliación (folio 17). Ese mismo día, la Secretaria del Despacho, dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la presente demanda (folio 18).-

Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió escrito alguno, y estando en el lapso legal para dictar Sentencia en el presente expediente, en fecha Trece (13) de Mayo de 2014 se dictó Auto Para Mejor Proveer, ordenándose Oficiar al patrono del demandado a los fines de que remitan a este Tribunal C.D.T. del Obligado de Manutención, con indicación del sueldo mensual, asignaciones, bonificaciones y demás beneficios laborales que pudiera percibir, librándose para tales efectos oficio N° 2920-181/14 (folios 19 y 20).-

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Doce (12) de junio de 2014 se dictó auto ratificando el oficio dirigido al patrono del demandado (folios 21 y 22, Oficio N° 2920-221/14).-

Después, el Veinticuatro (24) de Septiembre de 2014 se recibió diligencia presentada por la parte demandada, debidamente asistido por la abogada P.H.C., solicitando se le designe Correo Especial a los fines de diligenciar la C.d.T. por ante el Departamento de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Monagas (folio 23).-

En fecha Quince (15) de Octubre de 2014 se dictó auto acordando designar Correo Especial al ciudadano F.R., a los fines de tramitar la c.d.T. solicitada en el Auto Para Mejor Proveer (folio 24).-

El Cinco (05) de Febrero de 2015, mediante acta levantada por Secretaría, la parte demandada consigna la C.d.T. solicitada (folios 25 y 26).-

Recibida la información solicitada en el Auto Para Mejor Proveer, este Tribunal, para decidir la presente causa, pasa a analizar las pruebas traídas al proceso.-

MOTIVA

El deber de prestar alimentos surge de los efectos de la filiación de los padres para con sus hijos, en reconocimiento del derecho a la supervivencia que le asiste al niño y/o adolescente por quienes son los responsables directos, y es por ello que les corresponde a ambos progenitores asistir a sus hijos en todas sus necesidades.

Ahora bien, revisados los alegatos de la parte demandante y por cuanto la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, corresponde a esta juzgadora, revisar, estudiar y valorar las pruebas aportadas al proceso, lo cual hace a continuación:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Acompañadas con el Libelo de la Demanda.

  1. - Copia Certificada de la Planilla de Registro de Nacimiento del Niño beneficiario alimentario, la cual refuerza la existencia de la filiación de éste con las partes involucradas en el presente asunto, y ayuda a establecer en la actualidad la edad que presenta el mismo, en base a la cual se determinará las necesidades propias de uno niño de su edad. Se le concede valor probatorio por tratarse de documento público que no fue impugnado por la parte demandada.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL TRIBUNAL:

Auto Para Mejor Proveer.

Riela al folio Veintiséis (26) del Cuaderno Principal del presente expediente, C.D.T. emitida en fecha 04 de febrero de 2015 por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación, MgSc. M.C.D.M., perteneciente al ciudadano F.R., parte demandada, en la cual se evidencia la fecha de ingreso, el cargo que ocupa, el sueldo mensual y el beneficio que percibe por concepto de Bono de Alimentación. Con esta prueba se demuestra que el demandado tiene capacidad económica suficiente para cubrir una eventual obligación de manutención. Así se declara.-

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.-

Por cuanto se evidencia en autos que el Obligado de Manutención trabaja bajo relación de dependencia, ya que de la C.D.T. emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Educación se evidencia que el mismo percibe un Salario Básico mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.889,12), información que se desprende de la prueba solicitada en el Auto Para Mejor Proveer, lo que indica que el demandado posee recursos económicos para cumplir con su Obligación como padre del niño beneficiario alimentario, y así se establece.-

Se evidencia claramente en autos que quedó probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlo. La Planilla de Registro de Nacimiento del beneficiario alimentarios que corre inserta al folio Dos (02) del Cuaderno Principal del presente expediente, al no haber sido impugnada por el demandado, tiene para esta juzgadora pleno valor probatorio, y demuestra la relación de parentesco por consanguinidad entre el beneficiario alimentario y su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de la Obligación de Manutención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.

De las actas que conforman el presente expediente, queda demostrado que el demandado, a pesar de que estuvo presente en el Acto Conciliatorio, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, en tal sentido, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la citación es para dar contestación a la demanda, y siendo la oportunidad para hacerlo, la parte demandada no compareció, y durante el lapso probatorio nada probó éste en contra de las pretensiones de la demandante, por lo que su conducta a sido contumaz.

Por último, por cuanto se evidencia en autos que el demandado trabaja bajo relación de dependencia, ya que en el mismo recae una Medida Preventiva de Embargo de Retención sobre el Salario mensual y demás beneficios laborales que éste devenga, producto de esa relación que mantiene con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, como Bachiller Contratado, devengando un sueldo básico mensual de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.889,12). En tal sentido se evidencia que el mismo posee capacidad económica para cubrir una eventual obligación de manutención.-

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA, el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriormente narrados, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución, 242 del Código de Procedimiento Civil y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MARIÁNGELYS DEL VALLE M.R., antes identificada, en representación de los derechos de su hijo, contra el ciudadano F.J.R.L., ya identificado. En consecuencia, y en atención a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras del interés Superior del niño de autos, de conformidad con el Artículo 8 ejusdem y conforme a la Libre Convicción Razonada, Máximas de Experiencia y Sana Crítica, esta juzgadora procede a ratificar el Decreto de Medida Preventiva de Embargo de Retención del Salario y demás beneficios laborales que devenga el demandado de autos dictado por este Tribunal en fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2014, tomando como base el Salario Básico Mensual devengado por éste, para fijar la cuota mensual para la manutención a favor del niño beneficiado de autos en los siguientes porcentajes: 1) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) del Salario Básico Mensual que actualmente devenga (Bs. 4.889,12), correspondiente a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.466,74) mensuales, 2) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades o Bonificación de Fin de Año en el mes de DICIEMBRE, para cubrir los gastos propios de la época (ropa, calzado y juguetes), 3) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, para asegurar Obligaciones de Manutención futuras del niño beneficiario de autos, en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado, 4) Retención de un TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional, para cubrir los gastos de uniformes en el mes de SEPTIEMBRE, 5) Retención del CIEN POR CIENTO (100%) de la Prima por Hijos y Útiles Escolares y de cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al Obligado de Manutención.-

Ofíciese al Departamento de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del Estado Monagas, informándole la ratificación de las Medidas de Retención antes mencionadas, cuyas cantidades deberán ser depositadas antes del vencimiento de cada mes en una Cuenta de Ahorros que a los efectos se ordena aperturar en el Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín cuya titular será la ciudadana MARIÁNGELYS DEL VALLE M.R., antes mencionada, en beneficio del niño beneficiario alimentario, y en su debida oportunidad deberán remitir a este Tribunal las cantidades de los porcentajes correspondientes a las Prestaciones Sociales y Fideicomiso, en Cheque de Gerencia a nombre de dicha ciudadana, por cuanto se trata de Obligaciones de Manutención futuras.-

Líbrese Oficio a la Gerente del Banco Caroní, Agencia Aragua de Maturín, a los fines de la Apertura de la Cuenta de Ahorros antes mencionada.-

Queda entendido que la Obligación de Manutención asignada será ajustada en la medida en que aumente el salario devengado por el Obligado de Manutención. Notifíquese a las partes-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (06) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA

_________________________

Abg. Y.S..

LA SECRETARIA:

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m. Conste.

LA SECRETARIA

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Abg. MARÍA CAROLINA BRITO.

EXP: 04-2014.-

YS/mcb.-

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