Decisión nº PJ0042013000282 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Jueves catorce (14) de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003581

ASUNTO : IP11-P-2011-003581

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.

PLAN CONTRA EL RETARDO JUDICIAL EN LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE S.A.D. CORO, ESTADO FALCON.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra de los ciudadanos 1.- C.E.Q., 2.- P.S.Q.P., 3.- E.R.O.P., 4.- MARIANGLYS OLLARVIDES, 5.- J.A.A.P., por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 concatenado con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; 6.- LONNY ALVENIS DIAZ HERNANDEZ y 7.- J.J.P., por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 concatenado con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

  1. - C.E.Q., titular de la cédula de identidad N° V-20.253.578, nacido en fecha 05-05-89, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector S.E., casa sin numero a 100 metros del Galpón de Carnica, Municipio Carirubana del Estado Falcón;

  2. - LONNY ALVENIS DIAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.648.242, nacido en fecha 26-01-1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado: Sector Carirubana, Calle Cuba y Chile cerca del castillito, casa S/N, residencia al lado de la marisquería Municipio Carirubana Estado Falcón;

  3. - P.S.Q.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.593.169, nacido en fecha 10-01-1983, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, residenciado en el Tacal, sector S.M.d.J.O., casa S/N, color de la casa gris si frisar Municipio Los Taques del Estado Falcón;

  4. - E.R.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.293.571, nacido en fecha 03-01-1971, de 41 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la calle sucre, sector Creolandia, casa S/N, color de vivienda b.M.L.T. estado falcón.

  5. - MARIANGLYS SORSYRETH OLLARVIDES GOITIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.700.139, nacida en fecha 31-10-1987, de nacionalidad venezolana de 24 años edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la calle Sucre, sector Creolandía, casa sin numero sin frisar Municipio Los Taques, del Estado Falcón;

  6. - JACKON J.P., titular de la cédula de identidad Nº V 24.525.686, nacida en fecha 16-01-92, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la Cujicana, calle Talavera, casa sin numero tipo residencia casa con portón blanco, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.

  7. - J.A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-24.595.334, nacida en fecha 30-08-92, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Calle S.R., calle Principal, casa Nº 05, Sector antiguo Aeropuerto, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche de día 08 de Noviembre del presente año, nos constituimos en comisión de seguridad y orden publico en vehículo militar placas GNB-1973, conducido por el Sargento Primero Camacaro M.Á., donde el sargento Mayor de Primera Núñez Calzadilla Eliécer, recibió llamada telefónica por parte del Teniente Benítez J.C. (E) de la Primera Compañía del Destacamento 44, quien le informo que se trasladara hasta el sector Creolandia específicamente a la calle sucre, ya que el mismo había recibido una llamada anónima de una persona quien identifico a un ciudadano que en días anteriores le había robado de su vehículo objetos y prendas personales y este notifico que mencionado ciudadano se encontraba reunido con un grupo de personas en la calle Sucre entre Libertador y calle Unión del sector Creolandia, apersonándose la comisión a la dirección antes mencionada, estaban unos ciudadanos reunidos en el patio de una casa de color blanco, los mismo al ver la comisión emprendieron la huida a la casa y diferentes partes del sector, donde uno de los ciudadanos reunidos logro saltar hacia una de las casa del lugar, por lo que el sargento mayor de Primera Núñez Calzadilla E.J. llega con dos efectivos mas se acerco hasta esa casa y toco la puerta de la misma ya que en esta se encontraban su puerta cerrada informándole a viva voz que éramos guardias nacionales y este manifestó que tubo que encerrarse rápidamente dentro de su casa ya que había visto que una persona que había saltado a su patio, este nos permitió la entrada y con el se empezó a revisar los alrededores del patio, lográndose así la captura del ciudadano quien dijo llamarse J.P. (indocumentado)el cual se había escapado del sitio de los hechos, por lo que al ciudadano propietario de esa casa donde fue capturado se le indico que seria entrevistado como testigo del hecho ocurrido, mientras que en el lugar de los hechos al mismo tiempo se le efectuó revisión corporal a dos de los ciudadanos de acuerdo a lo establecido en el código orgánico procesal penal en el articulo 205, que quisieron emprender la huida a los cuales se logro dar captura encontrándoles dos armas de fuego en su poder las cuales se especifican de la siguiente manera; uno que se encuentra vestido de franela tipo chemise de rayas horizontales de color verde y color mostaza pantalón de color azul tipo blue jean, zapatos deportivo de color azul y blanco, a quien se le encontró a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, cromado con cinco cartuchos sin percutir, mencionado ciudadano quedo identificado como Lonny Alvenis Días Hernández, Cedula de identidad 19.648.242, el otro vestía con franela tipo chemise de color morado, pantalón azul y zapatos deportivos de color blanco y azul, quien dijo ser y llamarse Jacksan J.P., Cedula de Identidad 24.525.686, quien manifestó de no poseer su respectiva cedula de identidad laminada para el momento, a este se le encontró a la altura de la cintura lado izquierdo un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm cañón largo de pavón negro, una vez aprehendidos los dos ciudadanos se pregunto de quien era la casa y un ciudadano que se encontraba en el grupo dijo ser propietario quedando identificado como Edwuard Ollarvides Pérez al cual se le pidió permiso para entrar a la vivienda donde se habían metido la mayoría de las personas que se encontraban reunidas en la parte de afuera específicamente en el patio así mismo quedaron neutralizadas tres (03) personas quienes dijeron ser y llamarse Ratel Ollarvides Jordán, C.R.A.N. y J.A.A.P.. De acuerdo a lo establecido en el articulo 210 numeral 2, por lo que para el momento se procedió a buscar en la parte de afuera a una persona que sirviera de testigo, visualizando en ese momento una dama de piel blanca cabellos rubios, quien vestía de camisa blanca pantalón color negro a la cual le informamos que éramos Guardias Nacionales ya que nos encontrábamos efectuando un procedimiento de Flagrancia para que ella fuese testigo presencial, seguidamente el Sargento Segundo Velazco Granado Humberto y el Sargento Segundo Peraza B.L., efectivos militares adscrito a la Primera Compañía del Destacamento nro. 44 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ingresaron a la vivienda bajo la supervisión del ciudadano quien dijo ser propietario de la casa, logrando capturar a dos ciudadanos que estaban escondidos en uno de los cuartos quienes dijeron ser y llamarse K.J.O. y C.E.Q. seguidamente se procedió a realizar una minuciosa revisión de la habitación donde se encontraban los dos ciudadanos visualizando dentro de un escaparate una referida caja de zapato de color azul con rojo con un logotipo de la marca Rectek dentro de la misma caja se logro encontrar material vegetal que por su color, olor, característica y textura se presume sea droga descrito de la siguiente manera: un cuarto de panela aproximadamente, un envoltorio de tamaño mediano, un envoltorio pequeño, una bolsa que en su interior poseía varios mini envoltorios, además dentro de la misma caja había 05 bolsas completas sintéticas de color azul y 10 retazos de material sintéticos con lo que se presume ser utilizada para preparar los mini envoltorios, seguidamente de haber localizado la presunta droga, se le pregunto a los ciudadanos que se encontraban dentro de la habitación quien era el dueño de la presunta droga y los mismos manifestaron no saber, acto seguido continuamos con la requisa de la vivienda realizando la búsqueda de las demás personas dentro de la vivienda logrando ver a otras dos ciudadanas en la ultima habitación que esta cerca de la entrada principal de la casa, quienes dijeron ser y llamarse Marianglyrs Ollarvides y Marlagyoll Ollarvides, luego el Sargento Mayor de Primera Núñez Calzadilla E.J. procedió a efectuar llamada telefónica al Primer Teniente Benítez J.C. (E) de la Primera Compañía del Destacamento Nro44, con sede en Judibana, a quien se le informo de la captura de Nueve (09) Ciudadanos y dos Ciudadanas; y la incautación de una presunta droga, dos (02) Armas de Fuego una con cinco (05) cartuchos calibres 38mm sin percutir, la otra con tres (tres) cartuchos calibre 38mm sin percutir y dos Motos; posteriormente a las 08:45 horas de la noche una vez colectadas todas las evidencias y neutralizados los once (11) ciudadanos se les notifico que quedarían detenidos por la tenencia sustancias estupefaciente y psicotrópicas y porte ilícito de armas de fuego leyéndole sus derechos del imputado de acuerdo de lo establecido en el articulo 125 del código orgánico Procesal Penal informándole que serian trasladados hasta la sede de la primera Compañía del Destacamento 44 con sede en Judibana una vez estando dentro de las instalaciones, se procedió a contar y pesar la evidencia recolectada, en una b.e. marca TANITA modelo 14’ la presunta droga la cual se específica de la forma siguiente: 1. Un panela aproximadamente con un peso de 240 grs. recubierto por cuatro materiales sintéticos de color blanco transparente, azul y negro, contentivo interior de un material vegetal que por su color, olor, característica y textura se presume sea marihuana, 2.. Un envoltorio de tamaño mediano recubierto por tres capas de material sintético de color blanco, transparente y negro, contentivo en su interior de un material vegetal que por su color, olor, característica y textura se presume sea marihuana de un peso aproximado de 23,5gms, 3.. Un envoltorio de pequeño recubierto por tres capas de material sintético de color blanco, transparente y negro, contentivo en su interior de un material vegetal que por su color, olor, característica y textura se presume sea marihuana de un peso aproximado de 6,9gms, 4. Treinta y nueve (39) envoltorios cubiertos con un material sintético de color azul anudados con hilos de diferentes colores contentivo en su interior de un material vegetal que por su color, olor, característica y textura se presume sea marihuana con un peso aproximado de 35.3 grs., 5. Un (01) envoltorio cubierto con un material sintético de color amarillo anudado con hilo azul con un peso aproximado de 0.6 grs. para un peso total de la presunta droga de 306.3 gramos, luego se procedió a la verificación (le las armas de fuego, un Revolver Calibre 38mm, Cromado, Marca Smith weson, Modelo 10-5, empuñadura de un materia (le Plástico de Color Beige, de Fabricación USA. Serial devastado, con cinco (05) cartuchos sin percutir del mismo calibre, el segundo Revolver Calibre 38mm de color Gris, Marca S.W.E., empuñadura de material de madera de Color Negro, de Fabricación USA. Serial devastado, con tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, Dos (02) motos retenidas en el sitio (le los hechos las cuales se especifican a continuación: Moto Nro 1 marca empire, modelo 150, color gris con naranja, sin placa, serial carrocería: TSYPEK0058853679, año 2008, Moto Nro2 marca suziki, modelo AX100, color rojo, sin placa, Serial Carrocería: LC6PAGA1670836381, año 2007. Así mismo se lograron retener la cantidad de Diez teléfonos celulares de diferentes colores marcas y tamaños los cuales se especifican a continuación: Nro. 1-. Marca: Samsung, Color: Negro y Rojo, Serial Nro- RT1SB7O15OJ, Nro. 2-. Marca Samsung, Color; Azul y Plata Serial Nro; RU2S235339N, Nro. 3-. Marca, Movilnet. Color: Azul con Negro, Serial Nro:- 011851002330234, Nro. 4-. Marca: Motorola, Color: Plata y Azul, Serial Nro: SJUG5466AA, 5-. Marca: LG, Color: Negro, Serial Nro:- 8O9CQVU2 16343, Nro. 6 Marca; Motorola, Color: Negro, Serial Nro:- CEO 168, Nro. 7-. Marca: Nokia, Color: Negro y Blanco. Serial Nro:- 0592046FR21GGNM, Nro. 8-Marca: Movilnet, Color: Negro y Plateado, Serial Nro:- 353336040576614, 9-. Marca: LG, Color: Negro y Naranja, Serial Nro:- 358730031032345, 10-. Marca; BlackBerrv, Color: Negro, Serial Nro:- 35758041300506. Una vez en el Destacamento nro 44 se procedió a identificar y a pasar por sistema 171 de acuerdo a lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo atendido por el funcionario de guardia oficial de P.f.J.G.C. a los ciudadanos incursos en el hecho: 1.- R.A.O.J. CI 4.161.479. Natural de caburé municipio Pettv fecha nacimiento 08-10-50. De 62 años de edad alfabeta estado civil soltero Profesión u oficio albañil residenciado en la calle sucre entre calles libertador y unión sector Creolandia municipio los taques. No presentas antecedentes policiales 2.- J.A.A.P. CI 24.595.334. Natural de Punto fijo estado falcón fecha nacimiento 30-08-92. De 19 años de edad alfabeta estado civil casado profesión u oficio albañil residenciado en sector s.R. calle principal Nro 07, quien presento antecedentes por porte ilícito de fecha 06-01-11 por la sub. delegación Punto Fijo y el mismo debe estar bajo presentación 3.- J.J.P. CI 24.525.686 natural de San Cristóbal fecha nacimiento 16-01-92, de 19 años de edad profesión albañil alfabeta, residenciado en el sector Cujicana, calle talavera casa sin numero, portón de color blanco al lado de la casa rosada quien portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm seria dicho ciudadano no presenta antecedentes policiales.. 4.- E.R.O., C1 11.293.571. Fecha de nacimiento 03-01-71, edad 41 años natural de Maracaibo casado profesión albañil residenciado en el sector Creolandia calle sucre entre calle libertador y unión casa sin numero, el mismo posee antecedentes por el delito de homicidio intencional por la sub. delegación Maracaibo de fecha 27-07-93. 5.- C.E.Q. CIV 20.253.578. Fecha de nacimiento 05-05-89. De 22 años de edad profesión obrero soltero alfabeta residenciado en el sector s.E. casa sin numero al lado del Galpón cárnica, quien posee antecedentes policial por robo amenaza a la vida de fecha 13-05-11 por la sub. Delegación punto fijo el mismo esta bajo presentación. 6.- Lonny Alvenis Díaz Hernández CIV 19.648.242. fecha de nacimiento 26-01-9 1 de 20 años de edad natural de punto fijo profesión u oficio comerciante residenciado frente al malecón en Carirubana municipio Carirubana a quien se le incauto un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm con seriales devastados. 7.- C.R.A.N. CIV 15.017.286. Fecha de nacimiento 09-09-79, edad 32 años, profesión soldador, estado civil soltero, alfabeta, natural d punto fijo residenciado en la calle 03 del sector E.Z. diagonal a la carnicería Batista. Quien posee los siguientes antecedentes penales: Lesiones personales del 26-05-20 10 por la sub. Delegación de Coro, Lesiones personales gravísimas del 27-05-20 10 por la sub delegación de Coro, porte ilícito de fecha 11-09-2011 por la sub. Delegación punto fijo y robo de vehículo automotor de fecha 03-10-10 por la sub. Delegación de punto fijo. 8.- P.S.Q.P. C1V 15.593.169. Fecha de nacimiento 10-01-83. 28 años de edad natural de punto fijo profesión obrero. Estado civil soltero residenciado en el tacal sector S.M. jayana oeste casa sin numero el minio se encuentra indocumentado, este presenta antecedentes por robo genérico atraco de fecha 16-12-04 por la sub. Delegación punto fijo, aprovechamiento de cosas provenientes del delito de fecha 15-10-10 por la sub. Delegación punto fijo. 9.-Mariagyoli Chiquinquirá Ollarvides Goitia CIV 23.676.267. Fecha de nacimiento 25-08-92. 19 años de edad natural de punto fijo soltera profesión del hogar, alfabeta residenciada en calle sucre entre calles libertador y unión casa sin numero sector Creolandia municipio los Taques del Estado Falcón. No posee antecedentes policiales 10.-Marianglys Sorsyreth Ollarvides Goitia CIV 18.700.139. Fecha de nacimiento 31-10-87. De 24 años de edad natural de punto fijo soltera profesión del hogar, alfabeta residenciada en calle sucre entre calles libertador y unión casa sin numero sector Creolandia municipio los Taques del Estado Falcón.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados después de ser informados de los hechos que se les atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, los acusados se identificaron como han quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado los ciudadanos C.E.Q., P.S.Q.P., E.R.O.P., MARIANGLYS OLLARVIDES, J.J.P. Y J.A.A.P. su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fueran acusados, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial levantada en 08 de noviembre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención de los ciudadanos C.E.Q., P.S.Q.P., E.R.O.P., MARIANGLYS OLLARVIDES, J.J.P., LONNY DIAZ HERNANDEZ Y J.A.A.P..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.

En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.

Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, los acusados C.E.Q., P.S.Q.P., E.R.O.P., MARIANGLYS OLLARVIDES, J.J.P., LONNY DIAZ HERNANDEZ Y J.A.A.P., admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, los acusados C.E.Q., P.S.Q.P., E.R.O.P., MARIANGLYS OLLARVIDES, J.J.P., LONNY DIAZ HERNANDEZ Y J.A.A.P., previamente impuestos de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa privada este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte de los acusados C.E.Q., P.S.Q.P., E.R.O.P., Marianglys Ollarvides, J.J.P. y J.A.A.P., este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por los acusados: 1.- C.E.Q., 2.- P.S.Q.P., 3.- E.R.O.P., 4.- MARIANGLYS OLLARVIDES, 5.- J.A.A.P., por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 concatenado con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; 6.- LONNY ALVENIS DIAZ HERNANDEZ y 7.- J.J.P., por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 concatenado con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, con la entrada en vigencia anticipada del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el cual establece en su segundo aparte ".. En estos casos; el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Y en su tercer aparte establece "... si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad , integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos , lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable..." Resaltado nuestro.-

No establece entonces esta reforma de ley, la limitante prevista en el primer aparte del derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, siendo que en la presente reforma de ley no se establece la prohibición de que se imponga la pena por debajo o ser inferior al LIMITE MÍNIMO de aquellas que establece la ley para el delito correspondiente ; debiéndose aplicar entonces la PENA INFERIOR AL LIMITE MÍNIMO y se proceda a la correspondiente rebaja de un tercio de la pena mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos partiendo en el presente caso de la pena en su limite mínimo al considerar esta Juzgadora la buena conducta predelictual como atenuante genérica conforme a las facultades diferidas en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, pues no consta en autos constancia de antecedentes penales.

Ahora bien con respecto a los acusados: C.E.Q., P.S.Q.P., E.R.O.P., MARIANGLYS OLLARVIDES, J.J.P. Y J.A.A.P., acusados por los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas el tercio aumentado por la agravante correspondiente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y el delito de AGAVILLAMIENTO, que establece la pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, aumentado al delito de mayor gravedad la mitad de la pena a imponer por el delito de menor cuantía, conforme con ll previsto e el articulo 88 del Código Penal.

Así pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, resultado la pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de los cuales al serle rebajado de UN (01) AÑO por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, respecto a los ciudadanos C.E.Q., P.S.Q.P., E.R.O.P., MARIANGLYS OLLARVIDES Y J.A.A.P..

Respecto a los ciudadanos LONNY ALVENIS DIAZ HERNANDEZ y J.J.P., acusados por la comisión del delito de acusados por los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, mas el tercio aumentado por la agravante correspondiente a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y el delito de AGAVILLAMIENTO, que establece la pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cuya pena es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; aumentados al delito de mayor gravedad la mitad de la pena a imponer por el delito de menor cuantía, conforme con el previsto e el articulo 88 del Código Penal.

Así pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, resultado la pena a aplicar de OCHO (08) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, de los cuales al serle rebajado de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, por consenso entre la defensa publico y la Representación Fiscal del Ministerio Publico, en razón de la conducta predelictua antes descrita, el quantum final de la pena a imponer es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que los acusados C.E.Q., P.S.Q.P., E.R.O.P., MARIANGLYS OLLARVIDES, J.J.P., LONNY DIAZ HERNANDEZ Y J.A.A.P. han admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico los ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena a los acusados de autos C.E.Q., P.S.Q.P., E.R.O.P., MARIANGLYS OLLARVIDES, J.J.P., LONNY DIAZ HERNANDEZ Y J.A.A.P. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos C.E.Q., P.S.Q.P., E.R.O.P., MARIANGLYS OLLARVIDES Y J.A.A.P. el día 08 de Noviembre de 2018; respecto a los ciudadanos J.J.P., LONNY DIAZ HERNANDEZ, el día 08 de Mayo de 2019, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los condenados C.E.Q., P.S.Q.P., E.R.O.P., MARIANGLYS OLLARVIDES, J.J.P., LONNY DIAZ HERNANDEZ Y J.A.A.P.. ASI SE DECIDE-

QUINTO

Se ordena la confiscación de la vivienda ubicada en la calle Sucre entre Libertador y calle Unión del sector Creolandia, Municipio Los Taques c/n y de Moto Nro 1 marca empire, modelo 150, color gris con naranja, sin placa, serial carrocería: TSYPEK0058853679, año 2008, Moto Nro2 marca suziki, modelo AX100, color rojo, sin placa, Serial Carrocería: LC6PAGA1670836381, año 2007. Diez (10) teléfonos celulares de diferentes colores marcas y tamaños los cuales se especifican a continuación: Nro. 1-. Marca: Samsung, Color: Negro y Rojo, Serial Nro- RT1SB7O15OJ, Nro. 2-. Marca Samsung, Color; Azul y Plata Serial Nro; RU2S235339N, Nro. 3-. Marca, Movilnet. Color: Azul con Negro, Serial Nro:- 011851002330234, Nro. 4-. Marca: Motorola, Color: Plata y Azul, Serial Nro: SJUG5466AA, 5-. Marca: LG, Color: Negro, Serial Nro:- 8O9CQVU2 16343, Nro. 6 Marca; Motorola, Color: Negro, Serial Nro:- CEO 168, Nro. 7-. Marca: Nokia, Color: Negro y Blanco. Serial Nro:- 0592046FR21GGNM, Nro. 8-Marca: Movilnet, Color: Negro y Plateado, Serial Nro:- 353336040576614, 9-. Marca: LG, Color: Negro y Naranja, Serial Nro:- 358730031032345, 10-. Marca; BlackBerrv, Color: Negro, Serial Nro:- 35758041300506; debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial.-

SEXTO

Se ordena colocar a disposición de la Direccion General de Armas y Explosivo (DAEX) las siguientes armas: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 SPECIAL, MODELO 10-5, FABRICADA EN U.S,A; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 SPECIAL, MODELO 10-5, FABRICADA EN U.SA Y OCHO (08) BALAS PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE .38 SPECIAL, MARCA CAVIM. ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO

En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto a los R.A.O.J., titular de la cédula de identidad N° V-4.161.479, nacido en fecha 08-10-1950, de nacionalidad Venezolana, de 62 años de edad, natural de Cabure, Municipio Petit de Estado Falcón, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en calle sucre del sector Creolandia, casa sin numero color vivienda blanca, Municipio Los Taques del Estado Falcón y MARIAGYOLI CHIQUINQUIRA OLLARVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-23.676.267, de 19 años de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle Sucre, sector creolandia, Municipio Los Taques, del Estado Falcón. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos .- CCARLOS E.Q., titular de la cédula de identidad N° V-20.253.578, nacido en fecha 05-05-89, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Sector S.E., casa sin numero a 100 metros del Galpón de Carnica, Municipio Carirubana del Estado Falcón; 2.- P.S.Q.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.593.169, nacido en fecha 10-01-1983, de nacionalidad Venezolana, de 28 años de edad, residenciado en el Tacal, sector S.M.d.J.O., casa S/N, color de la casa gris si frisar Municipio Los Taques del Estado Falcón; 3.- E.R.O.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.293.571, nacido en fecha 03-01-1971, de 41 años de edad, de nacionalidad Venezolana, de estado civil casado, natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en la calle sucre, sector Creolandia, casa S/N, color de vivienda b.M.L.T. estado Falcón; 4.- MARIANGLYS SORSYRETH OLLARVIDES GOITIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.700.139, nacida en fecha 31-10-1987, de nacionalidad venezolana de 24 años edad, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, residenciada en la calle Sucre, sector Creolandía, casa sin numero sin frisar Municipio Los Taques, del Estado Falcón; 5.- J.A.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-24.595.334, nacida en fecha 30-08-92, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en Calle S.R., calle Principal, casa Nº 05, Sector antiguo Aeropuerto, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 concatenado con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y a los ciudadanos JACKON J.P., titular de la cédula de identidad Nº V 24.525.686, nacida en fecha 16-01-92, de 19 años de edad, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en la Cujicana, calle Talavera, casa sin numero tipo residencia casa con portón blanco, Municipio Carirubana, del Estado Falcón y LONNY ALVENIS DIAZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.648.242, nacido en fecha 26-01-1991, de 20 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado: Sector Carirubana, Calle Cuba y Chile cerca del castillito, casa S/N, residencia al lado de la marisquería Municipio Carirubana Estado Falcón; a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 concatenado con el ordinal 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica le Drogas, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No se condena a los acusados de autos C.E.Q., P.S.Q.P., E.R.O.P., MARIANGLYS OLLARVIDES, J.J.P., LONNY DIAZ HERNANDEZ Y J.A.A.P. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para los ciudadanos C.E.Q., P.S.Q.P., E.R.O.P., MARIANGLYS OLLARVIDES Y J.A.A.P. el día 08 de Noviembre de 2018; respecto a los ciudadanos J.J.P., LONNY DIAZ HERNANDEZ, el día 08 de Mayo de 2019, debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los condenados C.E.Q., P.S.Q.P., E.R.O.P., MARIANGLYS OLLARVIDES, J.J.P., LONNY DIAZ HERNANDEZ Y J.A.A.P.. QUINTO: Se ordena la confiscación de la vivienda ubicada en la calle Sucre entre Libertador y calle Unión del sector Creolandia, Municipio Los Taques c/n y de Moto Nro 1 marca empire, modelo 150, color gris con naranja, sin placa, serial carrocería: TSYPEK0058853679, año 2008, Moto Nro2 marca suziki, modelo AX100, color rojo, sin placa, Serial Carrocería: LC6PAGA1670836381, año 2007. Diez (10) teléfonos celulares de diferentes colores marcas y tamaños los cuales se especifican a continuación: Nro. 1-. Marca: Samsung, Color: Negro y Rojo, Serial Nro- RT1SB7O15OJ, Nro. 2-. Marca Samsung, Color; Azul y Plata Serial Nro; RU2S235339N, Nro. 3-. Marca, Movilnet. Color: Azul con Negro, Serial Nro:- 011851002330234, Nro. 4-. Marca: Motorola, Color: Plata y Azul, Serial Nro: SJUG5466AA, 5-. Marca: LG, Color: Negro, Serial Nro:- 8O9CQVU2 16343, Nro. 6 Marca; Motorola, Color: Negro, Serial Nro:- CEO 168, Nro. 7-. Marca: Nokia, Color: Negro y Blanco. Serial Nro:- 0592046FR21GGNM, Nro. 8-Marca: Movilnet, Color: Negro y Plateado, Serial Nro:- 353336040576614, 9-. Marca: LG, Color: Negro y Naranja, Serial Nro:- 358730031032345, 10-. Marca; BlackBerrv, Color: Negro, Serial Nro:- 35758041300506; debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. SEXTO: Se ordena colocar a disposición de la Direccion General de Armas y Explosivo (DAEX) las siguientes armas: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 SPECIAL, MODELO 10-5, FABRICADA EN U.S,A; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 38 SPECIAL, MODELO 10-5, FABRICADA EN U.SA Y OCHO (08) BALAS PARA ARMAS DE FUEGO CALIBRE .38 SPECIAL, MARCA CAVIM. SEPTIMO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto a los acusados: R.A.O.J., titular de la cédula de identidad N° V-4.161.479, nacido en fecha 08-10-1950, de nacionalidad Venezolana, de 62 años de edad, natural de Cabure, Municipio Petit de Estado Falcón, profesión u oficio albañil, estado civil soltero, residenciado en calle sucre del sector Creolandia, casa sin numero color vivienda blanca, Municipio Los Taques del Estado Falcón y MARIAGYOLI CHIQUINQUIRA OLLARVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-23.676.267, de 19 años de edad, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la calle Sucre, sector creolandia, Municipio Los Taques, del Estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de 2.013. Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P.. LA SECRETARIA

ABG. NANCY FALCON COSSI

ASUNTO : IP11-P-2011-003581

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