Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200° y 151°

Exp. N° AP31-V-2010-003307

DEMANDANTE: M.T. D´AMBROSIO BOLLICI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.944.413; debidamente asistida por el abogado M.A.M., IPSA Nº 58.585.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PUERTACERO 2020, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/04/2008, bajo el Nº 45, Tomo A-31, y VISO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23/05/1989, bajo el Nº 7, Tomo 69-A Pro. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por M.T. D´AMBROSIO BOLLICI, debidamente asistida por el abogado M.A.M., contra SOCIEDAD MERCANTIL PUERTACERO 2020, C.A, y VISO, C.A, ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:

Que consta en factura aceptada que anexó marcada “A”, identificada con el Nº 000387, como pedido número 0289, que en fecha 31/12/2008, pagó de contado la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 4.490,00), como precio por la venta y entrega de una reja de seguridad modelo Bello Horizonte, con contra marco y boca llaves VISO, cuya instalación se obligó la vendedora hacer en los primeros días del mes de febrero de 2009, obligación ésta que la hoy demandada no cumplió, motivo por el cual proceden a demandarlas.

Que en el petitorio del libelo de demanda, la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas textualmente lo siguiente:

…2) La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON 10 CÉNTIMOS (Bs. 853,10) por concepto de intereses moratorios causados como utilidad de la cual se le ha privado a la demandante, calculados a la rata legal del doce por ciento (12%) anual desde del pago del precio de contado, esto es, 31 de Diciembre de 2008 hasta la fecha de interposición de esta demanda, y aquellos intereses que se sigan causando hasta la fecha de indemnización a razón de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 538,80), por cada año de retraso en el pago, o CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 44,90) por cada mes de retraso en el reintegro de la obligación mercantil demandada…

.

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Esto quiere decir que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se están demandando los intereses que se sigan causando hasta la fecha de indemnización a razón de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 538,80), por cada año de retraso en el pago, o CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 44,90) por cada mes de retraso en el reintegro de la obligación mercantil demandada, los cuales no son líquidos al momento de interponer la demanda, en tal sentido este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…

A así se decide.

Por lo que al demandarse una cantidad de dinero que no es liquida y exigible, siendo este un requisito para tramitar una demanda por el procedimiento monitorio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la demanda intentada por M.T. D’AMBROSIO BOLLICI contra PUERTACERO 2020, C.A. y VISO, C.A. por COBRO DE BOLIVARES (procedimiento intimatorio).

Regístrese y Publíquese la presente decisión y déjese copia certificada, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (23) días del mes de Septiembre del año 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ TITULAR

DRA. L.S.

LA SECRETARIA ACC.

M.C.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACC.

M.C.

EXP No. AP31-V-2010-003307

LS/néstor.

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