Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZulay Rojas de Marquez
ProcedimientoSobreseimiento Por Cumplimiento De Obligaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTAD0 PORTUGUESA.

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02, SECCION ADOLESCENTES EXTENSIÓN ACARIGUA.

Acarigua, 31de Marzo de 2.006

Años 195° y 147°

Causa N° 2C-309-03

JUEZ: ABG. F.M.D.S.

SECRETARIA: Abg. M.C..

FISCAL: ABG. M.G.M..

DEFENSORA: ABG. P.F..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

VICTIMA: M.A.T.L..

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

DECISION: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada Dra. M.G.M.N. y la Fiscal Auxiliar Dra. T.D.J.R.F., mediante la cual requieren de este Tribunal, sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 568, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, cometido en perjuicio de la Victima M.A.T.L., venezolana, de quince (15) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 18.871.959, residenciada en el Barrio Bolívar, calle 02 entre avenidas 02 y 03, casa N°: 29, Acarigua, Estado Portuguesa.

EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 30 de noviembre del año 2.002, mediante procedimiento policial recibido de la Comisaría “Gral. José Antonio Páez”, de Acarigua Estado Portuguesa, nombrándole defensor publico, todo ello en resguardo de sus derechos Constitucionales y Legales de conformidad a lo así señalado en los artículos 544, 552 y 656 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las diversas actas que conforman la presente solicitud cabe destacar lo siguiente

El Ministerio Público continuando con el proceso ejerció la Acción Penal y fue celebrada Audiencia Preliminar en fecha 6 de Mayo de 2004, produciéndose en dicho acto bajo la previsión del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente, la CONCILIACION, dado que es procedente la aplicación de esta figura jurídica como formula de solución anticipada, por ser este un delito por el cual no es procedente la privación de libertad como sanción, ello de conformidad con el artículo 564 Ejusdem, de tal manera que se le impusieron al adolescente el cumplimiento de obligaciones del acuerdo conciliatorio. Ahora bien, el Ministerio Público es notificado por este Tribunal de Control N°02, debido al cumplimiento por parte del adolescente, de las obligaciones acordadas, y proceda de acuerdo al articulo 568, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Señala el Ministerio Público que una vez analizadas las Actas de Investigación que conforman la presente causa se evidencia que la imputación realizada al adolescente es por el Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal. Ahora bien, señala el Ministerio Público que surge con evidente que una vez efectuado el previo control por parte de este tribunal del cabal y absoluto cumplimiento, así como de la revisión del expediente por esta Representación Fiscal, de todas y cada uno de los extremos contenidos en el Acuerdo Conciliatorio, es por lo que ciertamente seria entonces procedente el Sobreseimiento Definitivo de la causa, tal y como lo dispone el articulo 568 esjudem, solicitándolo de ser procedente que este Tribunal así, lo acuerde.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN.

Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:

Ciertamente al analizar las Actas se infiere que el adolescente en mención se obligo a cumplir con lo siguiente: en 1) A pagar a través de su representante legal la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) o hacer entrega de un teléfono celular de las mismas características del sustraído a la victima. Y 2) Someterse a la orientación y supervisión de la trabajadora Social adscrita al centro donde se encuentra recluido, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al folio dos de la segunda parte, consta notificación realizada por la representante legal del adolescente, ciudadana Norelys Flores, titular de la Cédula de identidad N°:8.66.260, quien notifico que consigno por ante la unidad de defensa pública, abogado P.F., un celular Nokia para ser entregado a la victima. Y consta así mismo el cumplimiento por parte del Equipo Técnico Multidisciplinario, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 566, literal “E”, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo por ello que el Ministerio Público solicitare por ante este Tribunal que declare procedente el Sobreseimiento Definitivo de la causa, tal y como lo dispone el articulo 568 esjudem.

Verificado como ha sido los extremos que llevaron a esta Instancia, la suspensión del proceso a pruebas por el lapso de un año, dada la Conciliación propuesta, y cumplidas como han sido las obligaciones, en virtud de que se entrego a la victima el celular de las mismas características, y la presentación periódica del adolescente al Equipo Técnico Multidisciplinario, este Tribunal decide que el fin propuesto fue logrado, toda vez que el adolescente se sometió al cumplimento de las mismas, siendo la respuesta positiva, pues se encuentra trabajando y cumpliendo nuevas responsabilidades como padre, cumpliendo con uno de los fines de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el reinsertar al adolescente, que se vio en conflicto con la Ley Penal, por lo que arriba quien Juzga a decretar el Sobreseimiento Definitivo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 568 esjudem. Y así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad al Artículo 568, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto en el departamento de Alguacilazgo de este Circuito, se encuentra en custodia, un arma, desde el día 21 de octubre de 2005, oficio N°:1169, de las siguientes características pistola, adaptada al calibre 44 MM, de fabricación casera y una concha de una bala percutida calibre 35u7, se ordena oficiar, vencidos como sean los lapsos del recurso, al Parque Nacional de Armas, para su destrucción. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año Dos Mil Seis.

Abg. F.M. DIAZ S

LA JUEZ DE CONTROL N° 2

Abg. M.C.

SECRETARÍA

Causa Nº 2C-309-03

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