Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Viernes trece (13) de Marzo de 2014

203 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-000215

Asunto Principal Nº AP21-L-2013-003802

PARTE ACTORA: M.D.V.R.F.; venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.117.877

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.J.L.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 191.442.

PARTES CO-DEMANDADAS: DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA CARAMELO PLAZA, C.A. (PELUQUERIA BELLISSIMA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con número 49, tomo 23-A, del 21-10-2004, y GIUSEPPINA MONTEMARANO DI LEO, cédula de identidad Nº V-11.919.470, Gerente de la empresa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 15.509.

MOTIVO: Recurso de apelación ejercido por el abogado I.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 191.442, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 10-2-2014, por el Juzgado (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación ejercido por el abogado I.L., identificado con el Inpreabogado Nro. 191.442, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 25 de febrero de 2014, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad del acto de audiencia oral para el día Viernes 07 de Marzo de 2014, a las 11:00 A.M., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaro el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar.

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    E).- En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte actora, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La representación judicial de la parte actora apelante, señaló que apelaban de la decisión del Tribunal A-quo, donde se considero desistida la reclamación de las prestaciones sociales, de la trabajadora que representan; que en su escrito de apelación se mencionaron las causas que llevo al Juez a dictar su sentencia; que la demanda fue incoada en una fecha anterior al 2013, admitida y fijada la audiencia el 17 de enero, que se presentaron para la audiencia preliminar y que les informaron que la causa no fue distribuida, que les informan que se iban a notificar a las partes nuevamente para la celebración de la audiencia preliminar debido a un escrito que introdujo el apoderado de la parte demandada; que consideran que no se es brindo la oportunidad de estar presente en esa audiencia ya que no se les notifico, que citan el articulo 251 del Código Procesal Civil, que señala que cuando hay una decisión para la audiencia preliminar, debe ser notificadas ambas partes para la nueva celebración de la audiencia; que el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la notificación del demandado, pero que quedaron fuera de derecho, porque se suspendió la audiencia que se había pautado para el día 17 de enero, que se enteraron que se había celebrado la audiencia el 10 de febrero; que por esto apelan y piden que nuevamente se notifiquen a las partes y se celebre la audiencia preliminar.

  6. - El representante judicial de la parte demandada manifestó que se había dado la audiencia, que revisando el libelo se dieron cuenta que se habían demandado a 02 personas, y que solamente la parte actora habían pedido citar a una de ellas, no a las dos y que el tribunal piensa que por error ordeno la citación de una de las partes solamente; que se dieron cuenta también que no estaba precisado en detalle que es lo que se estaba reclamando en el libelo de demanda, que hicieron un escrito solicitando que se repusiera el juicio y que se ordenase la citación de las 02 partes, en beneficio de la justicia y de la contraparte, que pidieron también que se aclarase los conceptos que se estaban demandando, que esto fue el 15 de enero y 17 se iba a celebrar la audiencia, que este mismo día el Tribunal dicto un auto reponiendo el juicio al estado de que se citara a las 02 partes a quienes se estaban demandando y que sobre las correcciones del objeto de la demanda el Tribunal decidió que no había lugar a ello, que este mismo día ellos vinieron a la audiencia, que la contraparte también, que se informo que le habían dado curso a la solicitud planteada, que reviso el expediente y vio que en ese mismo día habían fijado también una nueva audiencia, que tomo la fecha y la hora, y que permanentemente estuvo pendiente del día de la audiencia; que considera que las partes estaban a derecho, que una de las empresa estaba debidamente citada; que al segundo día de haber hecho la solicitud fue que se ordenó fijar una nueva audiencia, que la contraparte dice èl tuvieron revisando que no había despacho, para venir el día que correspondía; que no hay ningún caso de fuerza mayor, caso fortuito sino que es cuestión de revisar o informarse en la OAP sobre la información relativa al escrito presentado y la decisión del Tribunal que fue al segundo día de haberlo solicitado, por lo piensa que estando las partes a derecho, el cambio de audiencia era perfectamente determinable por la parte actora, por lo que no hay razón a su juicio para que se de una nueva audiencia, y tampoco las consecuencias que no se hubiese dado; que solamente había que esperar un tiempo prudente que establece la ley; que el articulo 07 dice que hecha la demanda y notificada la parte demandada las partes están a derecho; que la primera notificación sí bien era nula,, con la segunda continuaban a derecho y debieron haber asistido.

  7. - En la declaración de la parte, representante judicial de la parte demandada señalo que sí, el 17 de febrero estuvieron ambas partes para la celebración de la audiencia, a la 10 A.M.; la parte actora manifestó que a esa hora no había sido distribuida; mientras que la contraparte manifestó que estaban esperando la audiencia porque ya estaba fijada para ese día, que estaban esperando a las 10:00 A.M., que entonces como no llamaron ambas partes preguntaron y que le dijeron que hubo un cambio, que tenia que informarse en secretaria, que allí le dijeron que la parte demandada, hace 02 días había introducido un escrito y que el Tribunal decidió diferir y fijar una nueva audiencia; que el tribunal decidió el mismo día; a lo que la parte actora manifestó que no era ese mismo día, que el abogado de la demandada había introducido el escrito pidiendo la no admisión de la demanda el día 15, el mismo día que emite el Tribunal que no se distribuyera, que se fijo la notificación de las partes, pero que no dice cuando, que se fijo la notificación de las partes, que no los notificaron, que la contraparte pidió que se notificaran a ambas partes, que el procedimiento siguió, que notificaron a la parte demandada pero a ellos no, que ellos estaban esperando la notificación.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  8. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  9. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos , 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  10. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, con motivo de su incomparecencia a la realización de la audiencia preliminar.

  11. - De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa al folio 53, que en fecha 10 de febrero de 2014, el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levanto acta de audiencia en los siguientes términos:

    “… En el día hábil de hoy diez de febrero de dos mil catorce, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparece el apoderado judicial de la parte demandada abogado C.M. inscrito bajo el IPSA N|.15.509, ya acreditados en autos; se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO°.

  12. - Consta al folio 54 al 56 del presente expediente, que el abogado I.L., en fecha 14 de febrero de 2014, apela de la sentencia dictada en fecha 10/02/2014; consignando escrito de fundamentación de la apelación donde manifestó la causa que les impidió a los representantes judiciales de la parte actora asistir a la audiencia preliminar.

  13. - Ahora bien esta alzada pudo verificar que en fecha 25 de noviembre de 2013, la parte actora incoa demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo, por cobro de prestaciones sociales contra la DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA CARAMELO PLAZA, C.A. (PELUQUERIA BELLISSIMA), y su representante, la ciudadana GIUSEPPINA MONTEMARANO DI LEO, titular de la cédula de identidad Nº 11.919.470, en su carácter de Gerente de la empresa; siendo admitida la misma en fecha 29 de noviembre de 2013, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien ordeno emplazar mediante cartel de notificación a la DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA CARAMELO PLAZA, C.A. (PELUQUERIA BELLISSIMA), en la persona de la ciudadana GIUSEPPINA MONTEMARANO DI LEO, en su carácter de Gerente, para que compareciera asistida de abogado o representada por medio de apoderado, a las 11:00 A.M. del décimo (10º) día hábil siguiente a que constara la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de la realización de la Audiencia Preliminar; siendo notificada la misma en fecha 13/12/2013, y certificada por el Secretario en fecha 18/12/2013; posteriormente en fecha 15/01/2014, el representante judicial de la parte demandada consignó escrito solicitando la nulidad del auto de admisión y la reposición del juicio al estado de que se ordene a la parte actora, la corrección del libelo de la demanda, dejando constancia que la parte actora demanda conjunta y solidariamente a 02 personas, pero que el Tribunal A-quo, en su auto de admisión ordeno la notificación de una sola de las codemandadas.

    A.- Luego en fecha 17/01/2014, día en el que correspondía celebrar la Audiencia Preliminar, el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo levanto un auto donde “… en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, repone la causa al estado de admisión de la demanda y ordena la admitir la misma contra la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA CARAMELO PLAZA, C.A., y conjunta y solidariamente contra la ciudadana GIUSEPPINA MONTEMARANO DI LEO, titular de la cédula de identidad Nº 11.919.470…”; admitiendo este Tribunal la demanda por otro auto de esa misma fecha, 17 de enero de 2014 y ordenando “…la notificación de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA CARAMELO PLAZA C.A. (PELUQUERIA BELLISSIMA), en la persona de la ciudadana GIUSEPPINA MONTEMARANO DI LEO, en su carácter de GERENTE, y de la ciudadana GIUSEPPINA MONTEMARANO DI LEO, titular de la cédula de identidad Nº 11.919.470, demandada de manera personal y solidaria, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00 a.m, del Décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido con las notificaciones ordenadas, a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR…”, no así la notificación de la parte actora.

    B.- Posteriormente la parte codemandada se da por notificada en fecha 20/01/2014; dejando constancia el Secretario del Tribunal en fecha 27 de enero de 2014, que las notificaciones fueron realizadas conforme a los dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que correspondía realizar la audiencia Preliminar el día 10/02/2014, a las 11:00 A.M., fecha en la cual el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a quien por sorteo y previa distribución le correspondió conocer del expediente, decreto o considero desistido el procedimiento y terminado el proceso. En fecha 14 de febrero de 2014, la parte actora presentó escrito mediante el cual apeló de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2014.

  14. - Dicho lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes reflexiones y consideraciones:

    A.- Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

    B.- Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

    C.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

    D.- En base a ello, se observa que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

    Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

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    E.- La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social, en las cuales se ha tratado el tema.

    F.- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

    G.- Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala Ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, y establece:

    …Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

    Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).

    H.- Resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

    …Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

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    1. En base a las decisiones antes señaladas, y transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

    J.- Ahora bien, una vez oída la exposición de la parte actora recurrente y vistos los autos que conforman el presente expediente, se observa que la representante judicial de la parte demandante, se basó en señalar que se presentaron para la audiencia preliminar y que les informaron que la causa no fue distribuida, que se iban a notificar a las partes nuevamente para la celebración de la audiencia preliminar debido a un escrito que introdujo el apoderado de la parte demandada; que consideran que no se es brindo la oportunidad de estar presente en esa audiencia ya que no se les notifico; que el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la notificación del demandado, pero que quedaron fuera de derecho, porque se suspendió la audiencia que se había pautado para el día 17 de enero. Posteriormente, se enteraron que se había celebrado la audiencia el 10 de febrero; que por esto apelan y piden que nuevamente se notifiquen a las partes y se celebre la audiencia preliminar.

    K.- Aprecia este juzgador, que sí está justificada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, por una causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable a ellos, ya que efectivamente el 17 de enero de 2014, fecha en la cual debió haberse realizado la audiencia, no fue celebrada como consecuencia de actuación realizada por la parte demandada, donde solicito la nulidad de auto de admisión de la demanda, y que se le ordenara a la parte actora, la corrección del libelo de demanda. En consecuencia, la Jueza del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 17-1-2014, mediante auto, repone la causa al estado de admisión de la demanda, y ordena admitir la misma contra la DISTRIBUIDORA Y PELUQUERIA CARAMELO PLAZA C.A. (PELUQUERIA BELLISSIMA), y conjunta y solidariamente contra la ciudadana GIUSEPPINA MONTEMARANO DI LEO, cédula de identidad Nº 11.919.470. Acto seguido, en la misma fecha, 17 de enero de 2014, dicta otro auto donde admite el libelo de demanda y ordena que comparezcan asistido o representado de apoderados, al décimo (10º) día hábil siguiente de que conste en autos la certificación del Secretario, de haberse cumplido con las notificaciones a los fines de la realización de la audiencia preliminar, pero no ordenando en modo alguno notificar a la parte demandante. Se destaca que estas dos actuaciones por parte del Tribunal A-quo, son imposibles de ver por los abogados de la parte actora en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, este mismo día 17/01/2014, fecha en la cual debía haberse celebrado la audiencia Preliminar, fijada antes de los cambios y actuaciones judiciales inherente a la admisión de la demanda suscitadas en el presente asunto; habida cuenta, que las actuaciones realizadas en el Sistema Juris 2000, por los funcionarios de este Circuito Judicial, solo pueden ser solo vistas por los Abogados Litigantes, a partir del día siguiente a su incorporación en dicho sistema. En conclusión, el día 17 de enero de 2014, las partes no tenían conocimiento de lo suscitado en el presente asunto, habida cuenta que se había roto la estadía de derecho, al reprogramar la audiencia preliminar, sin la previa notificación de las partes, quienes se encontraban a derecho hasta el día 17-1-2014, y por eso, asistieron a este Circuito Laboral, con el objeto de asistir a la varias veces citada audiencia preliminar, la cual, fue reprogramada este mismo sin días de avisar a las partes, y sin que éstas tuviesen la oportunidad de informarse, de lo suscitado procesalmente. Ahora bien, tal como lo alegó la parte actora en la audiencia oral y pública ante esta alzada, considera este juzgador que no se les brindo la oportunidad de estar presente en esa Audiencia Preliminar, ya que no se les notificó, de las actuaciones realizadas por el Tribunal A-quo en fecha 17/01/2014. ASI SE ESTABLECE.

  15. - En este sentido, quedando resuelto el punto objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se Revoca el fallo apelado; Se ordena a la Juez del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.J.L.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2014, por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Revoca el fallo apelado. TERCERO: Se ordena a la Juez del Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo de dos mil catorce (2014).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. CORINA GUERRA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. CORINA GUERRA.

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