Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Abril de 2007

Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteIleana Valbuena
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Valencia, 20 de Abril de 2007

Años 197º y 148º

ASUNTO : GP01-P-2006-001142

JUEZA 11ª DE CONTROL: I.V.

FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PUBLICO

DELITO: COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460, Parágrafo Primero en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos

IMPUTADA: M.L.P.G., Venezolana, natural de Maracay Edo. Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.195 fecha de nacimiento: 03/10!1979, de 26 años de edad, profesión u oficio Ama de Casa, hija de Onofre F Peña y L.G., y quien se encuentra detenida en el anexo de d.d.I.J.C.

DEFENSA PUBLICA: C.E.R.

VICTIMA: Maria V Landa de Gannem

MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fue en fecha 18 de Abril de 2007, AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº GP01 P 2006 001142, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en la causa seguida contra M.L.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Jueza 11ª en Función de Control Abg. I.V., asistida para el acto por la abogada, E.S.S. quien actuó como Secretaria y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el Fiscal 11° auxiliar en colaboración con la Fiscalía 7°, Abog. Anguls J.Q.; la defensa pública C.E.R. y la imputada M.L.P.G., previo traslado desde el Internado Judicial Carabobo. Luego de verificada la presencia de las partes, acto seguido se dio inicio a la Audiencia Preliminar y se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de la imputada in comento por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460, Parágrafo Primero en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Señaló el Ministerio Público que la presente causa se inició por trascripción de novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en lo adelante C.I.C.P.C. Sub Delegación las Acacias, en fecha 24 11 05, donde se dejó constancia que se presentó el ciudadano Ganen Arenas J.E. informando que en horas de la mañana su esposa de nombre M.V.l.d.G., fue interceptada por unos sujetos a bordo de un vehículo marca toyota, modelo Corolla, color gris claro, y bajo amenazas de muerte, la obligaron a abordar el mismo, desconociendo su destino y paradero, se procedió a la investigación y en fecha 22/01/2006 se levantó acta donde se dejó constancia que funcionarios del C.I.C.P.C. cuando realizaban recorrido por la urbanización Pocaterra, avistaron el vehículo antes descrito en la vía principal de la referida urbanización con cuatro personas a bordo del mismo, quienes salieron en veloz carrera y dispararon contra la comisión internándose en una vivienda y originándose un intercambio de disparos, se les dio la voz de alto en reiteradas oportunidades negándose rotundamente a través de las ventanas observaron a seis personas dos heridos y cuatro abatidos , se escucharon voces de una persona de sexo femenino solicitando auxilio y manifestó ser M.V.L. ingresando los funcionarios a la vivienda, encontrando en uno de los cuartos a dos personas del sexo femenino y dos niñas, evacuándolas del inmueble ubicándolas en sitio seguro, trasladando a los heridos al centro asistencial mas cercano, se incautaron armas de fuego, la mujer madre de las dos niñas quedó identificada como M.L.P.G.. COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460 parágrafo primero en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal. Subsanando el Ministerio Público el escrito acusatorio de conformidad con el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la calificación jurídica atribuida a la imputada, siendo la correcta la prevista y sancionada en el articulo 460 Parágrafo Primero del Código Penal en relación con el artículo 83 del Código Penal.

El Ministerio Público Ofreció como medios de pruebas los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: Ofreció los medios de prueba las testimoniales de los ciudadanos: L.R.G., D.A.P.Q., G.M.Y.P., C.J.A.M.C., J.E.G.A., J.A.G.G., Piña Petit Nicasio de la Buenaventura, y la víctima, M.V.L.d.G.; de los Funcionarios Aprehensores: A.A.A.P., Ochoa A.J., Francys Romero, P.G.D.R., H.H.Q.L., y J.M.V.R.; testimonios de los funcionarios: P.Z. y Manabre Tovar, quienes realiza.I. técnica Criminalística N° 001574 al vehículo recuperado e involucrado en los hechos investigados; M.B., H.Q., J.V., J.G., A.O., A.A., Francys Romero, J.C., Manabre Tovar y C.S., quienes suscribieron la Inspección Ocular Nº 0086, Manabre Tovar, W.G., M.R. y J.C.; Como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada; Experticia de investigación Técnico Criminalística Nº 1574 realizada al vehículo Toyota implicado en los hechos; Inspección Ocular Nº 0086 de fecha 21/01/2006; Planilla de custodia donde se reflejan los bienes que fueron recuperados en el acto de rescate de la víctima; Acta de inspección realizada al sitio del suceso donde fuera secuestrada la víctima y Experticia de Reconocimiento Legal realizada a los bienes incautados en el lugar de los hechos; y finalmente solicitó sea admitida y sustanciada la acusación presentada y formalizada conforme a derecho de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando, se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y en consecuencia se sirva acordar el enjuiciamiento mediante el respectivo auto de Apertura a Juicio y se mantenga la medida de privación que pesa sobre M.L.P.G..

DE LO ALEGADO POR LA IMPUTADA

Acto seguido se impuso a la ciudadana M.L.P.G., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer y se procedió a identificarlo de la siguiente manera: M.L.P.G., Venezolana, natural de Maracay Edo. Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.195 fecha de nacimiento: 03/10!1979, de 26 años de edad, profesión u oficio Ama de Casa, hija de Onofre F Peña y L.G., y quien se encuentra detenida en el anexo de d.d.I.J.C., quien para el momento de la Audiencia se encontraba detenido, y manifestó lo siguiente: “…Yo admito los hechos, es todo…”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

Luego de oír la exposición del Ministerio Público y lo manifestado por su defendido, la defensa expuso lo siguiente: “…Que su representada le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, es todo…”; Ofreciendo como medios de pruebas N.C., F.L., J.A.L.G., A.P., L.H., y D.P.; Así como las documentales contentivas de C.d.B.C., Constancia de residencia de la imputada, copias simple de actas de nacimiento de los menores hijos de la imputada y documento contentivo de firmas de vecinos.

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público en contra de M.L.P.G., como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460, Parágrafo Primero en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos; Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas el Tribunal de Control, legales, útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, que a saber son: PRUEBAS TESTIMONIALES: Ofreció los medios de prueba las testimoniales de los ciudadanos: L.R.G., D.A.P.Q., G.M.Y.P., C.J.A.M.C., J.E.G.A., J.A.G.G., Piña Petit Nicasio de la Buenaventura, y la víctima, M.V.L.d.G.; de los Funcionarios Aprehensores: A.A.A.P., Ochoa A.J., Francys Romero, P.G.D.R., H.H.Q.L., y J.M.V.R.; testimonios de los funcionarios: P.Z. y Manabre Tovar, quienes realiza.I. técnica Criminalística N° 001574 al vehículo recuperado e involucrado en los hechos investigados; M.B., H.Q., J.V., J.G., A.O., A.A., Francys Romero, J.C., Manabre Tovar y C.S., quienes suscribieron la Inspección Ocular Nº 0086, Manabre Tovar, W.G., M.R. y J.C.; Como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada; Experticia de investigación Técnico Criminalística Nº 1574 realizada al vehículo Toyota implicado en los hechos; Inspección Ocular Nº 0086 de fecha 21/01/2006; Planilla de custodia donde se reflejan los bienes que fueron recuperados en el acto de rescate de la víctima; Acta de inspección realizada al sitio del suceso donde fuera secuestrada la víctima y Experticia de Reconocimiento Legal realizada a los bienes incautados en el lugar de los hechos;, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público; Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa relativas a: N.C., F.L., J.A.L.G., A.P., L.H., y D.P.; Así como las documentales contentivas de C.d.B.C., Constancia de residencia de la imputada, copias simple de actas de nacimiento de los menores hijos de la imputada y documento contentivo de firmas de vecinos; Admitida como fue la acusación fiscal, se impuso a M.L.P.G.d. las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, manifestando M.L.P.G., a viva e inteligible voz “…Yo admito los hechos, es todo…”

El Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, condenó a la ciudadana M.L.P.G. a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, así como también se le EXONERÓ al pago de las costas procesales; Igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser útiles, necesarias y pertinentes y las ofrecidas por la defensa; se mantuvo la medida judicial de privación de libertad que pesa en su contra y se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por M.L.P.G., este Tribunal lo condenó a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del código Penal, que son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, igualmente se le EXONERO en costas conforme a lo establecido en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal; condena esta que resulto de aplicar las deducciones de Ley; es decir, la pena establecida para el delito cometido está establecida entre dos límites, tal como lo establece el artículo 37 del Código Penal, que establece: “…Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”, y siendo que la pena por el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460, Parágrafo Primero en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, es: “Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión…”; tomando en cuenta esta juzgadora el límite inferior de la pena, que es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, al que se le restó la UN TERCIO (1/3) por la ADMISIÓN DE LOS HECHOS tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que sería DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando en definitiva la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión,.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETÓ: PRIMERO: Se Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal 7° del Ministerio Público con la subsanación efectuada durante la realización de la Audiencia Preliminar en contra M.L.P.G., Venezolana, natural de Maracay Edo. Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-15.076.195 fecha de nacimiento: 03/10!1979, de 26 años de edad, profesión u oficio Ama de Casa, hija de Onofre F Peña y L.G., quien se encuentra detenida en el anexo de d.d.I.J.C., como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460, Parágrafo Primero en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos; SEGUNDO: Se admitieron las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de los imputados de autos y las pruebas ofrecidas por la defensa; Se mantuvo la medida judicial de privación de libertad que pesa en contra la imputada antes idnetificada; TERCERO: Se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Principio de la Comunidad de las pruebas invocado por la defensa que a saber son: PRUEBAS TESTIMONIALES: Ofreció los medios de prueba las testimoniales de los ciudadanos: L.R.G., D.A.P.Q., G.M.Y.P., C.J.A.M.C., J.E.G.A., J.A.G.G., Piña Petit Nicasio de la Buenaventura, y la víctima, M.V.L.d.G.; de los Funcionarios Aprehensores: A.A.A.P., Ochoa A.J., Francys Romero, P.G.D.R., H.H.Q.L., y J.M.V.R.; testimonios de los funcionarios: P.Z. y Manabre Tovar, quienes realiza.I. técnica Criminalística N° 001574 al vehículo recuperado e involucrado en los hechos investigados; M.B., H.Q., J.V., J.G., A.O., A.A., Francys Romero, J.C., Manabre Tovar y C.S., quienes suscribieron la Inspección Ocular Nº 0086, Manabre Tovar, W.G., M.R. y J.C.; Como PRUEBAS DOCUMENTALES ofreció: Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada; Experticia de investigación Técnico Criminalística Nº 1574 realizada al vehículo Toyota implicado en los hechos; Inspección Ocular Nº 0086 de fecha 21/01/2006; Planilla de custodia donde se reflejan los bienes que fueron recuperados en el acto de rescate de la víctima; Acta de inspección realizada al sitio del suceso donde fuera secuestrada la víctima y Experticia de Reconocimiento Legal realizada a los bienes incautados en el lugar de los hechos; CUARTO: Se impuso de los medios alternos a la prosecución del Proceso y visto que el imputado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso la pena correspondiente a la ciudadana M.L.P.G., condenándosele a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del código Penal, que son: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, igualmente se le exoneró en costas conforme a lo establecido en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, como COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 460, Parágrafo Primero en concordancia con el articulo 83, todos del Código Penal vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos; Se admitieron además las pruebas durante la audiencia celebrada de las pruebas ofrecidas por la defensa, relativas a declaración de los ciudadanos: N.C., F.L., J.A.L.G., A.P., L.H., y D.P.; Así como las documentales contentivas de C.d.B.C., Constancia de residencia de la imputada, copias simple de actas de nacimiento de los menores hijos de la imputada y documento contentivo de firmas de vecinos; y se declararon sin lugar las excepciones opuestas; Decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 ordinales 2°, 5°, 6° y 9°, en relación con los 376, 265 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 37 del Código Penal. Se acordó remitir las actuaciones en su oportunidad al Tribunal de ejecución y copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público. ASI SE DECIDIO. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control hoy 20 de Abril de 2007. Notificar. Remitir al Tribunal de Ejecución. Expedir copia certificada y remitirla al Ministerio del Interior y Justicia.-

LA JUEZA 11° DE CONTROL

I.V.

LA SECRETARIA

MARISOL NOGUERA

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