Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11

Caracas, 20 de enero de 2.010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-000880

Parte Demandante: M.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.887.250.-

Abogada de la parte actora: Y.G.O., en su carácter de Defensora Pública Novena Suplente.-

Parte Demandada: D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.641.-

Niño: (…), de seis (06) años de edad.-

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención

_______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana M.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.887.250, asistida de abogado, contra el ciudadano D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.641, en beneficio de su hijo, (…), de seis (06) años de edad.-

En fecha 06/02/2008, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Se ordeno la notificación al Fiscal del Ministerio Público y se acordó librar oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Cooperativa Naska (Contratista de Hidrocapital) a los fines que remitan a este Despacho información laboral del demandado.-

En fecha 18/02/2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha 20/02/2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante diligencia consigna oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Cooperativa Naska (Contratista de Hidrocapital) e informa que el mismo no fue recibido por cuanto la Cooperativa no labora en dicha compañía y que la Cooperativa que quedo por Naska, se llama Orbez 02400.-

En fecha 21/02/2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación dirigida al demandado con resultas negativas.-

Mediante diligencia de fecha 11/03/2008, la ciudadana M.J.R.M., solicita se impulse la citación del demandado, inclusive solicitando se oficie al C.N.E., e informa que en la Cooperativa Naska (Contratista de Hidrocapital) reposan las prestaciones sociales del demandado por lo que pide se considere el embargo preventivo de las mismas.-

Mediante auto de fecha 18/03/2008, se acuerda oficiar al C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines que informen el último domicilio laboral y movimiento migratorio del demandado.-

Consta a los folios 25 y 34, comunicaciones emanadas del C.N.E. y de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la O.N.I.D.E.X., mediante la cual informan el domicilio del ciudadano D.J.P.M..-

Mediante auto de fecha 19/06/2008, la Juez Dania Ramírez Contreras, se aboca al conocimiento de la presente causa.-

Mediante auto de fecha 25/06/2008, se ordena librar boleta de citación al demandado en el domicilio señalado en los oficios emanados del C.N.E. y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.-

Consta al folio 40, comunicación emanada de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la O.N.I.D.E.X., mediante la cual informan los movimientos migratorios del ciudadano D.J.P.M..-

En fecha 10/07/2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación dirigida al demandado con resultas negativas.-

Mediante diligencia de fecha 08/10/2009, la abogada Y.G.O., en su carácter de Defensora Pública Novena Suplente, señala domicilio del demandado a los fines de su citación, en consecuencia mediante auto de fecha 13/10/2009, se ordena librar la respectiva boleta de citación.-

En fecha 26/11/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el demandado.-

En fecha 16/12/2009, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-

En fecha 07/01/2010, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejo constancia mediante acta, de la no comparecencia de ninguna de las partes.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó: Que de su relación con el ciudadano D.J.P.M., procrearon un hijo que lleva por nombre (…), que a pesar de contar con capacidad económica, ya que labora como chofer en la Cooperativa Naska (Contratista de Hidrocapital) el padre de su hijo no cumple con sus deberes, particularmente con la obligación de manutención, por lo que ha tenido que asumir sola su educación y manutención, sin que el mencionado ciudadano se preocupe por sus necesidades. Que los gastos mensuales aproximados requeridos por el niño suman la cantidad de Bs. 870,00. Que en virtud que el mencionado ciudadano debe cumplir con la obligación legal y constitucional de contribuir con su manutención y proveerle un nivel de vida adecuado, es por lo que solicita formalmente se fije una obligación de manutención y que quede obligado a cancelar mensualmente una cantidad no menor a CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 435,00) y que además aporte dos bonificaciones especiales por la misma cantidad, una en el mes de agosto y otra en el mes de diciembre de cada año. Asimismo solicita que se ordene la retención del salario que percibe el padre de su hijo y que el mismo sea depositado en una cuenta de ahorros que apertura el Tribunal para tal fin.-

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

III

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes medios probatorios:

  1. -Constancia de estudio, emanada del Pre-Escolar Asistencial San J.T., de fecha 20/01/2008, por medio de la cual se hace constar que el alumno A.D.P., curso estudios de preescolar en dicha institución durante el año escolar 2007-2008, y que hasta esa fecha ha cancelado Bs. 230.000,00 (hoy Bs. Fuertes 230,00) de inscripción y Bs. 170.000 (hoy Bs. Fuertes 170,00) correspondiente al mes de septiembre y abono de Bs. 100.000 (hoy Bs. Fuertes 100,00) del mes de octubre; que adeuda hasta la fecha Bs. 70 del mes de Octubre, y Bs. 170 por los meses de diciembre y enero, haciendo un total de bs. 580,00. Al respecto, por ser un instrumento que emana de terceros que no son parte en el presente juicio y no fue ratificado mediante prueba testimonia esta Juzgadora no le concede valor probatorio, a tenor de lo previsto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 5245, del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.F., correspondiente al año 2003. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana M.J.R.M., y el niño antes nombrado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del niño con el demandado, el ciudadano D.J.P.M., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

De las pruebas de informe:

Se libraron oficios al C.N.E., a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la O.N.I.D.E.X. y a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la O.N.I.D.E.X., a los fines que informaran a este Despacho Judicial, el ultimo domicilio y los movimientos migratorios que registra el ciudadano D.J.P.M.. Constan y cursan s los folios 25, 34 y 40 las resultas respectivas de cada institución, las cuales esta Juzgadora les otorga valor probatorio, por ser respuesta a los oficios librados por este Despacho, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende el domicilio que registra el mencionado ciudadano y el movimiento migratorio. Y así se decide.-

Se libro oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Cooperativa Naska (Contratista de Hidrocapital) a los fines que remitan a este Despacho información laboral del ciudadano D.J.P.M.. Consta y cursa al folio 18, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante la cual consigna oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Cooperativa Naska (Contratista de Hidrocapital) e informa que el mismo no fue recibido por cuanto el prenombrado ciudadano ya trabaja en dicha cooperativa ya que la misma no existe y paso a ser Cooperativa Orbez 02400. En consecuencia, nada tiene esta Juzgadora que valorar al respecto. Y así se decide.-

IV

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ciudadano D.J.P.M., no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

V

DE LA MOTIVA

Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda, el obligado alimentario no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas.

En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano D.J.P.M., unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:

"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el Ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.

Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. E.S.C.S., relativo de Fijación de Obligación de Manutención inserta en el asunto Principal Nº AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.

Ahora bien, en virtud que la capacidad económica del demandado, deberá tomarse en consideración cualquier medio idóneo para poder establecer un criterio cierto en cuanto a la proporción en que deberá sufragar el padre las necesidades de su hijo, para lo cual es importante traer a colación la normativa que rige al respecto, destacándose a tal efecto, lo previsto en los artículos 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 23: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno,(…) y son de aplicación inmediata y directa de los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Artículo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos de los niños y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.

Asimismo, como instrumentos garantistas de los derechos del Niño y del Adolescente resulta ineludible señalar lo que prevén los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que son del tenor siguiente:

Artículo 8: “Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”.

Artículo 365: “CONTENIDO. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente.”.

En ese sentido, es menester mencionar el contenido de los artículos 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, los cuales se transcriben a continuación:

Artículo 3°. “1.- En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos tendrán una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño.” (Resaltado de esta Corte)

Artículo 4°: “Los estados partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente convención (...)”.

Asimismo, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece en su artículo 369, los elementos para determinar el quantum de la obligación alimentaria, en los siguientes términos:

Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta a necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de la unidad de Filiación, la equidad de géneros de las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienes social. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo…

.

La capacidad económica actual del obligado, como anteriormente se señaló, no se pudo determinar, para la fecha en que se produce la decisión, pero aun cuando no cuenta esta jurisdicente con el ingreso cierto actual del obligado, esto no lo exonera de su obligación para con su hijo y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades del mismo, quien es un niño que genera gastos que deben ser cubiertos por sus progenitores, además el obligado alimentario no alegó, ni probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica, no obstante, es necesario observar también los gastos en que debe incurrir el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias de su existencia; y así se declara.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por M.J.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.887.250, contra el ciudadano D.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.246.641, en beneficio de su hijo, (…), de seis (06) años de edad.-

En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 435,00) mensuales equivalente al 44,9% de un salario mínimo urbano, establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 6660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta el aumento de la capacidad económica del obligado, y las necesidades del niño.

Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, cada una por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 435,00) cada una, pagaderas los primeros cinco días de cada mes correspondiente.

Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, sean entregadas directamente a la ciudadana M.J.R.M., los primero cinco (5) días de cada mes.-

La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención; y así se decide.

Se deja constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente a los fines de la interposición de los recursos de ley.-

Publíquese y Regístrese

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, veinte (2O) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG. D.R.C.

ABG. L.C.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese

copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

DCR/LC/MB** ABG. L.C.

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