Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de marzo de 2010

199° y 151°

Expediente. N° 1.621

Parte Solicitante: M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.382.852, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.328.

Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Sentencia: INTERLOCUTORIA

Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/03/2010; presentada por la ciudadana: M.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.382.852, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.328.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado, considera antes de proceder a la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud presentada por el demandante, considera necesario revisar si este órgano jurisdiccional resulta idóneo para el trámite del presente asunto.

Narra el solicitante “…Consta en mi partida de nacimiento expedida por la oficina de Registro Principal del Estado Barinas, la cual acompaño en ORIGINAL marcada con la letra “A”, que en la misma existe un error material en el APELLIDO de mi PADRE: quedando asentado como “NAZARENO EPAZIANI”, cuando lo correcto es “NAZARENO SPAZIANI”, tal como se desprende de la respectiva cedula de identidad de mi padre de la cual acompaño copia simple marcada con la letra “B”, e igualmente acompaño copias simples de las cedulas de identidad de mi madre y la mía marcadas con las letras “C” y “D”, para que surta los fines probatorios pertinentes y al mismo tiempo pongo a la orden de la secretaria de este tribunal para su vista y devolución los originales de las citadas cedulas de identidad objeto de que se confronte con los fotostatos en referencia …En virtud de lo que antecede Ciudadano Juez, y para fines legales que me conciernen ruego a usted que previo cumplido de los extremos de la ley a que haya lugar, se sirva acordar y en consecuencia ordenar la RECTIFICACION de la Partida de Nacimiento en comento, en el sentido de que sea corregido el apellido de mi padre “EPAZIANI” y se asiente el verdadero “SPAZIANI…”

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

El Doctor P.A.Z. en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de derecho Procesal” asienta:

la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional

.

De conformidad con lo expuesto debemos entender que la ausencia de jurisdicción solo puede originarse, o bien, porque el órgano jurisdiccional sea incompetente con relación a otro órgano de la República de carácter no jurisdiccional, o bien, por la ausencia de jurisdicción del Juez Venezolano a un Juez extranjero.-

Para una mayor ilustración, considero prudente citar al Doctrinario ARISTIDES RENGEL-ROMBERG que ha estudiado y aportado su análisis sobre la falta de jurisdicción; tenemos así:

…En cambió, hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración de un Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción…

…En estos supuestos, y en otros semejantes, el juez no puede conocer del asunto, no por falta de competencia, porque ningún otro juez del orden judicial la tiene, sino por falta de jurisdicción por corresponder el asunto a la esfera de atribuciones de un poder distinto del poder Judicial…

Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante DECISION.

En este mismo orden de ideas el autor uruguayo E.C., define la jurisdicción como “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”.

Por su parte el procesalista venezolano A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, opina sobre la jurisdicción de la siguiente manera: “Función estatal destinada a la creación por el juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada”. Por lo tanto, de esas definiciones se puede extraer que la jurisdicción es básicamente la potestad o poder que tiene únicamente el Estado por intermedio de los tribunales de la República y sus jueces de administrar justicia a la población con la finalidad de resolver los conflictos ínter subjetivos planteados, mediante la aplicación individualizada de las normas jurídicas reguladoras de patrones sociales, al caso concreto, evitando de esta manera que sean resueltos mediante la utilización de formas arcaicas como la auto justicia, la justicia privada o la ley del mas fuerte sobre el mas débil.

La jurisdicción la puede perder el Juez venezolano, en dos casos, frente a un Juez extranjero o frente a la Administración Pública, en este último caso, no hay momento preclusivo para declarar la falta de jurisdicción, o lo que es lo mismo, la perdida de la misma por parte del Juez patrio, ya que se puede realizar en cualquier estado y grado de la causa. El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su acápite establece:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

.

Es importante señalar, y dejar establecido de forma sencilla que se entiende por jurisdicción dentro de la normativa legal, y no es otra cosa que, la potestad que tienen todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela como representantes de los órganos jurisdiccionales del Estado de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, es decir, que solamente los jueces están autorizados para juzgar y tomar decisiones en los casos o conflictos que les son sometidos ante sus despachos con la finalidad de resolver los problemas que se presentan en la comunidad, facilitando las relaciones entre los individuos de una sociedad y evitando de esta manera que los ciudadanos tomen la justicia por sus propias manos.

En el caso de marras, el solicitante pide a éste órgano jurisdiccional se sirva declarar la Rectificación del Acta de nacimiento No 558, por cuanto se incurrió en un error material al transcribir el apellido de su padre como padre “EPAZIANI” en lugar de “SPAZIAN”, que es su verdadero nombre, fundamentando su petición en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Ahora bien, cabe advertir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, en sus disposiciones Transitorias, específicamente la Tercera, quedo derogado el dispositivo en comento; el cual hacia referencia al procedimiento sumario de Rectificación de Partida cuando el error cometido no afectaban el fondo del acta.

Asimismo se hace necesario traer el contenido de los Artículos 144 y 145, de la Ley Orgánica de Registro Público que señalan:

Artículo 144: “Las Actas podrán ser rectificadas en sede Administrativa o judicial”.

Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.

En el caso de autos, siguiendo los criterios doctrinarios supra transcritos así como las normas mencionadas y de los hechos fácticos expuesto por el solicitante de marras, permiten a ésta sentenciadora afirmar que nos encontramos ante un caso de FALTA DE JURISDICCION, frente a la Administraciòn Pública Municipal, y así debe ser declarado en el Dispositivo del Presente Fallo.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA MUNICIPAL (REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS) para seguir conociendo del presente procedimiento; de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez

La Juez Temporal El Secretario

LESBIA FERRER CAYAMA JOSE ROMAN

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

JOSE ROMAN

Sol: 1621

LFC/JSR/gabriel

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