Decisión nº 2505-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Martes siete (07) de agosto del año dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-000567

PARTE DEMANDANTE: MARIANNI ESCOBAR PORTELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.105.163.

ASISTIDA POR: LA ABG. C.H., Defensora Pública Tercera de Protección.

PARTE DEMANDADA: DEIBISON A.V.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.425.683.

BENEFICIARIA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: Sentencia Interlocutoria en Vía Ejecutiva (Incumplimiento de Obligación de Manutención).

En fecha 18 de febrero de 2011, compareció por ante el Tribunal, la ciudadana MARIANNI ESCOBAR PORTELES, manifestando que el ciudadano DEIBISON A.V.Q., adeuda la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) establecido en el divorcio, no ha realizado los depósitos mensuales ni ha cumplido con el resto de las obligaciones pautadas, por lo que también adeuda el cincuenta por ciento de los demás gastos, obligación fijada mediante sentencia de divorcio de fecha 03 de noviembre la 2009, incumpliendo con la obligación de manutención convenida, por lo que demando el incumplimiento de la obligación de manutención; en fecha 24 de febrero de 2011 el tribunal admitió la demanda ordenando la notificación del demandado y oír la opinión de la beneficiaria de autos; riela al folio 13 boleta de notificación debidamente firmada por el demandado; certificada la efectiva notificación del demandado se fijo audiencia preliminar en fase de mediación; en fecha 22 de marzo de 2012 oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de mediación comparecieron ambas partes y llegaron a un acuerdo en el cual se estableció lo siguiente: PRIMERO: El padre aportara por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada por este Tribunal. SEGUNDO: El padre se compromete a aportar el 50% de todos los gastos que genere su hija como, médicos, medicinas, recreación, deportes, útiles escolares y los gastos decembrinos. TERCERO: El padre se compromete a pasarle a la niña dos veces al año ropa y calzado, en el mes de abril y en julio.”

En fecha 25 de noviembre de 2011 compareció la ciudadana MARIANNI DORIALIS ESCOBAR PORTELES, solicitando el cumplimiento voluntario de la sentencia, en fecha 23 de marzo de 2012, compareció solicitando la ejecución forzosa; en fecha 09 de abril de 2012 el tribunal el tribunal ordeno el cumplimiento voluntario de la sentencia; en fecha 07 de mayo de 2012 el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.Q., quien recibió en nombre del demandado; en fecha 10 de mayo de 2012 compareció el demandado alegando que ha cumplido con la obligación de manutención; en fecha 22 de mayo de 2012 se fijo audiencia especial entre las partes; notificadas las partes en fecha 13 de julio de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia especial se dejo constancia que no compareció el demandado, por lo cual se fijo nueva oportunidad para el día 31 de julio de 2012, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia del demandado y si compareció la demandante razón por la cual considerando que el ciudadano DEIBISON A.V.Q. se encontraba impuesto del cumplimiento voluntario, además de encontrase notificado para el acto se indico que se emitiría sentencia ejecutoria forzosa dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia.

Luego de a.q.s.c. los extremos y presupuestos necesarios esta Juzgadora pasa a decidir lo conducente y establecer y decidir la Articulación Probatoria:

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

La Convención de los Derechos del Niño en su artículo 27 numeral 4 establece la obligación internacional conforme a la cual todos los Estados partes deben crear los sistemas legales y administrativos que velen y garanticen todo lo concerniente a la materia de Obligación de Manutención. La norma legal mencionada de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, establece la obligación de manutención en los siguientes términos:

Art. 27.4-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión de manutención por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera con el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…

El desarrollo de esta norma legal internacional y nacional en Venezuela, se aprecia claramente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo articulado se trata la materia alimentaría en toda su extensión sustantiva y adjetiva; considerándola una obligación familiar en el artículo 5, un derecho inherente a su condición de persona y de niño, niña o adolescente según lo establece el artículo 10; un derecho con naturaleza de: a) orden público; b) intransigible; c) irrenunciable; d) interdependiente entre sí; y, e) indivisible, por establecerlo así el artículo 12; debiendo interpretarse todo lo anterior desde la perspectiva del Interés Superior, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la misma ley especial.

El incumplimiento de las obligaciones de manutención del niño, niña y adolescente, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes es penalmente irrelevante, ya que es regulado por el propio sistema de protección, especial, garantista y no punitivo, habida cuenta de que el campo social de regulación jurídica es el campo de la protección integral del niño, niña y adolescente, y no el campo del sancionatorio punitivo del obligado alimentario, puesto que el campo punitivo no es favorable a los intereses sociales que se buscan en el derecho, una solución conveniente y verdadera y es por ello, que es desde esta prisma que debe apreciarse el tema de incumplimiento de las obligaciones de manutención para con el niño, niña y adolescente y así se establece.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO

De lo alegado por la parte accionante. La presente incidencia surge como consecuencia del incumplimiento de la Obligación de Manutención alegado por la ciudadana MARIANNI ESCOBAR PORTELES, obligación fijada según acuerdo al que llegaron las partes en audiencia de mediación el cual fue homologado en fecha 13 de diciembre de 2011, estableciéndose en la misma, la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

PRIMERO: El padre aportara por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,00 Bs.) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que será aperturada por este Tribunal.

SEGUNDO: El padre se compromete a aportar el 50% de todos los gastos que genere su hija como, médicos, medicinas, recreación, deportes, útiles escolares y los gastos decembrinos.

TERCERO: El padre se compromete a pasarle a la niña dos veces al año ropa y calzado, en el mes de abril y en julio.

Siendo el caso que, la accionante ha manifestado que el padre de su hija ciudadano MARIANNI ESCOBAR PORTELES, nunca ha cumplido con el acuerdo de obligación de manutención, adeudando hasta la fecha desde el mes de marzo de 2011 lo cual representa la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (6.400Bs), esta juzgadora a los fines de pronunciarse debe proceder a analizar el acervo probatorio llevado a los autos a los fines establecer la existencia o no del incumplimiento de Obligación de Manutención alegado por la Ejecutante y la determinación del monto de lo adeudado según lo alegado y probado en autos.

SEGUNDO

Del Debido Proceso. Analizadas las actas que conforman el presente proceso se observa que se dio cumplimiento a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, una vez alegado el incumplimiento de la obligación de manutención e impuesto al obligado del mismo conforme a la norma supletoria del artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por un lapso de tres (03) días con boleta debidamente firmada por el demandado en fecha 07 de mayo de 2012, se procedió a fijar varias audiencias especiales a los fines de que las partes llegaran a un acuerdo en pro de los medios alternativos de resolución de conflictos, conforme a los literales “e” e “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como el demandado no compareció a las audiencias, el tribunal indico que se emitiría sentencia ejecutoria forzosa dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia.

TERCERO

De las pruebas promovidas por la parte accionada. El ciudadano DEIBISON A.V.Q., a los fines de demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención no promovió prueba alguna.

CUARTO

De las pruebas promovidas por la parte accionante:

La ciudadana MARIANNI ESCOBAR PORTELES, a los fines de demostrar el incumplimiento de la obligación de manutención promovió pruebas documentales, encontrándose dentro de las documentales las siguientes:

1- Copia de la libreta bancaria en la cual se estableció que seria depositada la obligación de manutención de la cual se evidencia que no se ha hecho ningún deposito en la misma.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta juzgadora del análisis del acervo probatorio de las actas procesales del presente expediente y con relación al establecimiento del monto líquido que debió ser entregado o depositado por el progenitor no custodio al custodio, esta juzgadora indica que el monto del incumplimiento es de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.400,00) debido a que el accionado debió cancelar CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES, desde el mes de marzo de 2011 hasta el mes de julio de 2012.

Observa esta juzgadora que la fotocopia de la libreta bancaria anexada al expediente por la parte ejecutante, se constituye pruebas que de acuerdo con la disposición de la norma supletoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.- Omisiss. Por lo cual, esta juzgadora observa que acreditado el Título de la obligación mediante la sentencia de Homologación de la Obligación de Manutención, le corresponde al ejecutado probar encontrarse liberado de la misma mediante el pago de los gastos relativos a la manutención de su hijo que le corresponde como progenitor no custodio, lo cual se observó que no consigno prueba alguna para probar el cumplimiento.

A su vez, es importante indicarle a ambas partes que la Ejecución de la sentencia se inicio con ocasión a escrito suscrito por la ejecutante, del cual se impuso al ejecutado de cumplimiento voluntario, este compareció manifestando que había cumplido pero sin embargo no consigno ninguna prueba para que sustentara lo alegado.

En tal sentido, esta juzgadora valoradas todas y cada unas documentales presentadas por la accionada atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concluye que efectivamente el obligado no demostró de manera fehaciente e irrefutable el cumplimiento de la obligación reclamada respecto a los deberes para con su hija, no aportando pruebas que demuestren el cumplimiento de la obligación de manutención asumida en el acuerdo celebrado entre las partes y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en los Artículos 75 y 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 8, 5, 365, 366, 369, 381, 384 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA CON LUGAR, el incumplimiento, por cuanto la ciudadana MARIANNI ESCOBAR PORTELES, ya identificada, contra el ciudadano DEIBISON A.V.Q., ya identificado, la cual demostró la existencia de un incumplimiento en la Obligación de Manutención, por la cantidad total de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.400,00), siendo que se trata de una deuda por Obligación de Manutención y en consideración de la cantidad a ejecutar, se le conmina al pago en diez (10) cuotas mensuales, cada una que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (640,00Bs), siendo la primera cuota a pagar el día quince (15) de agosto de 2012, cantidades que serán descontadas al ente empleador, debiendo asimismo descontar la cuota correspondiente a la Obligación de Manutención respectiva mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) a favor de su hija. Queda así, decidida la incidencia sobre Incumplimiento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana MARIANNI ESCOBAR PORTELES, ya identificada en contra del ciudadano DEIBISON A.V.Q., ya identificado, en beneficio de la niña (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.).

Regístrese y Publíquese. La presente decisión es de Cumplimiento Inmediato, líbrese oficio al ente empleador (Fuerzas Armadas Policiales), Se designa correo especial para el traslado del Oficio a la ciudadana Marianni Dorialis Escobar.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de agosto del Año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Primera de Primera Instancia

de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.

El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2505-2.012, siendo las 03:00 p.m.

El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES

IVBT/CB/Denisse.-

ASUNTO: KP02-V-2011-000567

07-08-2012

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