Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MARIANNY DEL VALLE ROJAS DE COVA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.198.052, DOMICILIADA EN EL SECTOR SAN FELIPE, DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE MADRE Y REPRESENTACIÓN DE LAS NIÑAS (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL DE LAS NIÑAS: N.M.M., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, ABOGADO, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 60.953, DEFENSORA PÚBLICO CUARTA DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS, Y CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA ORINOCO, EDIFICIO HERMANOS CALADO, PISO 2, OFICINA 5, MATURÍN ESTADO MONAGAS.

PARTE DEMANDADA: E.R.C.M., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.379.901, DOCENTE, DOMICILIADO EN EL SECTOR SAN JUAN, CARIPE, MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO EN SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 727-09

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de Noviembre del año de dos mil nueve (2009), compareció ante este Tribunal la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROJAS DE COVA y en su carácter de madre y representante de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), realizó Solicitud de Obligación de Manutención a favor de las mencionadas niñas, contra el ciudadano E.R.C.M., todos plenamente identificados. Alega la parte actora: Que el padre de sus hijas no cumple con la obligación de manutención. Que los gastos médicos, de ropa, alimentación y juguetes le salen en un aproximado de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,°°) quincenales, dependiendo de las medicinas que la niña requiera; y es por lo que ocurre a demandar por obligación de manutención al padre de sus hijas y para que sea condenado al pago de las pensiones vencidas no canceladas, junto con los intereses moratorios. Anexa copia fotostática de partida y certificado de nacimiento de las mencionadas niñas, copia de recibo de pago del salario devengado por el demandado y original de compromiso privado asumido por el padre demandado con sus hijas. Solicita se le designe defensor judicial a las niñas. La demanda fue admitida en fecha 19 de Noviembre del año 2009, designándosele como defensora judicial de las niñas a la Dra. A.R.G., Defensora Pública de Niños, Niñas y adolescente del estado Monagas, inscrita en el INPRE abogado bajo el N° 70.917; ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y ordenándose la notificación al Ministerio Público con competencia en Niños y Adolescentes (F.8). En fecha 07 de Diciembre el Tribunal deja sin efecto la designación de la defensora pública A.R.G. y pasa a designar a la defensora de guardia, abogada N.M.M., ya identificada (F. 13), quien fue notificada en fecha 07 de Diciembre de 2009 (F.15), aceptando el cargo en fecha 09 de Diciembre (f. 20), citándose el demandado el 15 de Diciembre (f.23). En fecha 07 de Diciembre del año 2009 la parte actora solicita se decrete medida de embargo sobre los beneficios laborales del demandado, lo cual acordó este Tribunal en cuaderno separado de medidas. En fecha 07 de Enero del año 2010, oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, comparecen voluntariamente los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROJAS DE COVA Y EWARD R.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 12.198.052 y 11.379.901, respectivamente, en su carácter de padres de las niñas (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).. Seguidamente después de conversar las partes llegar a un acuerdo: 1) Las partes acuerdan en que se mantengan las medidas decretadas por este Tribunal sobre los beneficios laborales del padre de las niñas EWARD R.C.M., a los fines de garantizar la obligación de manutención de las niñas. 2) Queda entendido que la pensión fijada se incrementará cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento en el salario mínimo. 3) Las partes acuerdan fijar un espacio diario para que las niñas compartan con su padre, lo cual comenzará con la visita del padre a la casa donde habitan las niñas, comprometiéndose ambas partes a no entablar discusiones ni reclamos en presencia de las niñas; de lo contrario se establecerá otra forma de compartir entre el padre y las niñas. 4) Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y en caso de incumplimiento, este pasará a tener fuerza ejecutiva de sentencia definitiva.

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen ambas partes para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre de las niñas ofreció en primer lugar cumplir con la obligación de manutención de alimentos de sus hijas; quedando así garantizado el derecho de estas a recibir la manutención por parte de su padre; es por lo que se considera dicho acuerdo totalmente ajustado al derecho, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. En consecuencia queda establecido que se mantienen las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2009, es decir: medida preventiva de embargo sobre el 35% del salario integral devengado por el ciudadano E.R.C.M., sobre el 35% de sus utilidades, sobre el 35% de su bono vacacional y sobre el 40% de sus prestaciones sociales. Ofíciese a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Popular Para la Educación y a la Zona educativa del estado Monagas, institución para la cual labora el demandado, informándole lo conducente. Entréguesele copia certificada del acuerdo conciliatorio junto con su homologación a las partes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de Enero del Año dos mil diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C..

LA SECRETARIA Temporal

Abg. Yuderci Moreno.

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 8:45 A.M. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA Temporal

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