Decisión nº 95 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSION CARUPANO

EXP. Nº 13.390.15

DEMANDANTE: MARIANNY DEL J.M.M.

DEMANDADO: G.A.P.R.

MOTIVO: REVISION OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha siete (07) de Diciembre de 2.015, la ciudadana MARIANNY DEL J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.217.257, domiciliada en San Martín, calle Principal, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscal del Ministerio Público de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano G.A.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.977.943, domiciliado en VIA San Martín, calle Úrica, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de los niños PEÑA MARTINEZ.-

La presente solicitud se admitió en fecha diez (10) de Diciembre de 2.015, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de Mediación entre las partes.-

El Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado en fecha 04-01-16 (folio 17).-

En fecha nueve (09) de Junio de 2.015, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, las mismas no llegaron acuerdo, se deja constancia que la parte demandada, no dio contestación de la demanda, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a pruebas las partes no hicieron uso de tal derecho.

II

Este Tribunal para decidir observa:

Solicita la accionante una revisión de la sentencia distinguida con el N° 8.994.11, de fecha 26-10-11, en virtud de que la cantidad fijada en dicha sentencia , le resultan insuficientes, para cubrir las necesidades elementales de sus hijos…. Por tal motivo solicita se aumenten los montos de la obligación de manutención…. (folios 01 y 02 ).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Consignó junto con el libelo copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno copia certificada de la sentencia de divorcio 185-A, dictada por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 26 de Noviembre de 2011, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consigno Acta suscrita por ante la Fiscalia del Ministerio Público. Y Constancia de sueldo emitida por el Servicio Autónomo de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre. (SAPINAES) el Tribunal les da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma. No probo, ni demostró nada que lo favoreciera en el lapso probatorio.-

• Corre inserta al folio 21 constancia de sueldo del demandado, donde se evidencia que devenga un sueldo básico mensual por la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 19.148, oo). El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”.

Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual establece:

que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos

.

Aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 de la Ley Ejusdem”, que establece:

La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o

judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…

.y el artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de Manutención; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-

A la l.d.A. 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los elementos para determinar la obligación de Manutención se señala, entre otros: Necesidad e interés del niño, capacidad económica del obligado, equidad de genero en las relaciones familiares, reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado. El Tribunal incrementa la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se incrementa la obligación de manutención a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.744,40) mensuales, equivalentes al 30% de su sueldo básico ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

En el mes de Julio el 50% del bono vacacional. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

En el mes de Diciembre el 30% del bono navideño, para la compara de ropa y calzado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO

Aportara el 50% de los gastos de medicinas, asistencia medica, uniformes y útiles escolares. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO

Los montos antes señalados serán depositados en la cuenta de Ahorros N° 01020438170100070080, del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora.-

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana MARIANNY DEL J.M.M., contra el ciudadano G.A.P.R., plenamente identificados, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se incrementa la obligación de manutención a la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 5.744,40) mensual, equivalente al 30% de su sueldo básico

SEGUNDO

En el mes de Julio el 50% del bono vacacional.

TERCERO

En el mes de Diciembre el 30% del bono navideño, para la compara de ropa y calzado..

CUARTO

Aportara el 50% de los gastos de medicinas, asistencia medica, uniformes y útiles escolares.

QUINTO

Los montos antes señalados serán depositados en la cuenta de Ahorros N° 01020438170100070080, del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del Dos Mil Dieciséis.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

El SECRETARIO.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:40 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. D.R.M.,

El SECRETARIO.

Exp. Nº 13.390.15-

JMG/drm/imr.-

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