Decisión nº 1073-2008 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 27 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 27 de noviembre de 2008

196º y 148°

DESESTIMACION DE DENUNCIA

DECISION N°. 1073 - 2008 Causa N° CO1.6387.2008

Solicita la Doctora N.E.B., Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante escrito que riela bajo los folios trece (13) y catorce (14) del expediente, la desestimación de la denuncia que motiva la presente decisión, por cuanto del análisis realizado a los hechos denunciados por la ciudadana MARIANNY CHIQUINQUIRA S.V., observa que la ciudadana C.C.P.D., infirió amenazas en contra de la ciudadana antes mencionada, amenazas que están tipificadas como delito en el artículo 175 tercer aparte (Sic) del Código Penal vigente, y que para ejercer la acción Penal (Sic) debe ser ejercida mediante querella por el amenazado lo que genera un obstáculo Legal para el Ministerio Público ejercer la acción Penal (Sic).

Así las cosas, el tribunal observa.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.

El Ministerio Público dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

La norma antes transcrita evidencia que son cuatro, los casos por los cuales el Ministerio Público, solicitará al Juez de Control la desestimación de la denuncia o de la querella, estos casos a saber, son: 1. cuando el hecho no revista carácter penal. 2. Que la acción penal este evidentemente prescrita. 3 Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. 4. Si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los tres primeros casos, esto es, cuando el hecho no revista carácter penal, la acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, la solicitud de desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público mediante escrito motivado dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o de la querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella. Siendo así, procede el juzgador a pronunciarse sobre la aceptación o no de la solicitud de desestimación de la denuncia solicitada con fundamento en que el hecho denunciado está tipificado como delito en el artículo 175 tercer aparte (Sic) del Código Penal vigente y que para ejercer la acción Penal debe ser ejercida mediante querella por el amenazado (Sic), lo que genera un obstáculo Legal para el Ministerio Público ejercer la acción Penal (Sic), al respecto observa.

Al folio dos y su vuelto del expediente, obra acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIANNY CHIQUINQUIRA S.V., en fecha 11 de noviembre de 2008, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Colón, de cuyo contenido se evidencia, que el hecho denunciado, encuadra en el tipo penal de amenaza, previsto en la parte infine del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, el cual, para su enjuiciamiento previamente se requiere querella del amenazado, toda vez que, la denuncia, se refiere a amenaza, ya que la ciudadana MARIANNY CHIQUINQUIRA S.V., al formular la denuncia manifestó, que el día jueves 06 de noviembre de 2008, salió de la casa de una amiga que se llama M.C.H., y se fue caminando por la Avenida B.d.S.C.d.Z. y decidió entrar a la Confitería El Colones, entonces vio a su papá R.S. acompañado de C.P. y le recriminó a su papá porque estaba con ella, porque sabía de que ellos salían a escondidas de su mamá, que desde entonces ella (C.P.) le escribe mensajes a su teléfono N° (0424) 7155167 y la amenaza diciéndole que la va a golpear y a desfigurar el rostro, que además de ello la insulta de muchas formas. Manifestó además la denunciante, que el día 02 de Junio del año 2008, acompañó a su madre E.D.S. a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia S.B.d.Z., allí su madre y C.P. firmaron una caución y cuando salió de la Intendencia, esta (C.P.) se le fue encima y le haló el cabello, luego salió y se fue. Que ese día jueves, luego que los había encontrado en la confitería, CINDY llego a su casa aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde y llegó a la casa y comenzó a insultarla y se le fue encima a su mamá que ella se le interpuso y aquella (C.P.) la empujó, fue cuando los vecinos se metieron y la sacaron de la casa. Al respecto, la parte infine del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, dispone. El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciario por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado.

En consecuencia, visto que el hecho denunciado encuadra en el tipo penal de amenaza tipificado en la parte infine del artículo 175 del Código Penal de Venezuela para cuyo enjuiciamiento previamente se requiere querella del amenazado, se declara ha lugar la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por la Doctora N.E.B., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, aceptándose la misma. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Y así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por la Doctora N.E.B., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aceptándose la misma, toda vez que el hecho denunciado, encuadra en el tipo penal de amenaza, tipificado en la parte infine del artículo 175 del Código Penal de Venezuela, para cuyo enjuiciamiento previamente se requiere querella del amenazado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de ser archivadas, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem. Publíquese y Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-

El Juez Primero de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y se asentó la presente decisión bajo el N° 1073– 2008 y se ofició bajo N°. 3249.

La Secretaria,

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