Decisión nº 330 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Exp.37.051

ALIMENTOS

SENT. Nº 330

GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE DEMANDANTE: MARIANNY DEL C.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 17.005.941, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio J.R., inpreabogado No 168.781.

PARTE DEMANDADA: F.J.U.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V.-16.469.542, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia

MOTIVO: ALIMENTOS.

ADMISIÓN: cuatro (04) de Marzo de 2013.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R. y NELDALY CABRITA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 168.781 y 148.231, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 104.472.-

RELACIÓN DE LAS ACTAS:

Ante este Juzgado, acudió la ciudadana MARIANNY DEL C.P.D., asistida de abogado y presentó formal demanda de Alimentos en contra del ciudadano F.J.U.P., ya identificado, alegando en el libelo:

… contraje matrimonio civil por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano F.J.U. PEREZ…durante los primeros años de unión matrimonial se desarrolló en un plano de armonía y comprensión mutua,…pero es el caso, que desde hace varios meses, mi cónyuge comenzó a mostrarse frío e indiferente desatendiendo sus deberes para conmigo,..hasta que tomo la decisión de irse de la casa sin causa, ni razón justificada…negándose desde ese momento a suministrarme alimentos, aun cuando en la actualidad no realizo ninguna profesión…Por lo antes expuesto,…conforme a lo establecido en el articulo 139 del Código Civil, en concordancia con el articulo 747 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que hoy vengo a demandar….al ciudadano F.J.U. ….

.

En fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y emplaza al ciudadano F.J.U.P., a fin de que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes, más un día que se le concede como término de distancia, después de constar en actas su citación, a los fines de contestar la demanda.

En fecha trece (13) de Marzo de 2013, la demandante confiere poder Apud acta a los abogados en ejercicio J.R. Y NELDALY CABRITA, ya identificados.

En diligencia de fecha dos (02) de Abril de 2.013, la apoderada judicial de la demandante dejó constancia de estar gestionando por ante el Juzgado comisionado las diligencias tendentes a la practica de la citación del demandado.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro de Abril de 2.013, el demandado asistido por la Abog. L.R., se dio por notificado y citado en el presente procedimiento.

En diligencia de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.013, el demandado confiere poder apud acta a la Abog. L.R., inpreabogado No 105.472.-

Por escrito de fecha veintinueve (29) de Abril de 2.013, la apoderado judicial de la parte demandada Abog. L.R., presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso; las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sustanciado este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

Como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.

Jurídicamente, comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra, por Ley, declaración judicial o convenio, para atender a la subsistencia decorosa de una persona indigente o impedida de procurársela por si misma.-

Ahora bien, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (subrayado del Tribunal)

Conforme a la normativa antes transcrita, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y si uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los deberes conyugales, ya mencionados.

Así tenemos, consta al folio dos (02) y tres (03) copia certificada del Acta de matrimonio expedida por el Registro civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No 193, en la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos F.J.U.P. y MARIANNY DEL C.P.D.; por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente. Así se declara.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y a.t.l.p. que se hayan producido en forma exhaustiva, haciéndose en análisis correspondiente conforme al orden de prelación en la que fueron promovidas observándose:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante promueve la prueba de informe y ratifica el Justificativo de testigo consignado con el libelo de demanda, y testimoniales observándose:

Del informe solicitado a la empresa PDVSA, según oficio No 37.051-556-13 de fecha 08/05/2013 y ratificado mediante oficio No 37.051.012-14, cuyas resultas consta en actas al folio (78) con oficio EP-CJ-DCOCDL-2014-0561 de fecha 10/04/2014; en cuyo contenido se refleja que el demandado es empleado de dicha empresa, el salario devengado y otros ingresos que éste percibe; al respecto esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, tomándose en cuenta la misma a los efectos de una prudente fijación de pensión, si esta hubiere lugar. Así se declara.

Ratificación de contenido y firma del Justificativo Judicial evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia; de fecha 27/02/2013, y para su evacuación se comisionó al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de cuya resulta se evidencia de un simple cómputo de días de despacho que dichos testigos fueron evacuados extemporáneamente, ya que la causa quedó abierta a pruebas contados a partir del día siguiente de haber sido contestada la demanda (juicio breve) y es el caso, que para el momento en que el comisionado le dio entrada a la comisión, habían transcurrido once días hábiles de despacho y se fijó como oportunidad para la evacuación de las referidas pruebas, el tercer día; razón por lo que se desechan los mismos como prueba en esta acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en su escrito de pruebas, promueve la prueba documental, de informes y testimoniales

En relación a la planilla cuenta individual del Instituto del Seguro Social, consignada con el escrito de contestación a la demanda, con el fin de demostrar que la demandante genera sus propios ingresos como personal adscrito a la Unidad Educativa Dra. F.R. y ratificada en la etapa de prueba; ahora bien, se observa en actas mediante diligencia de fecha 07/05/2013, que la parte demandante impugna dicho documento alegando el articulo 429 del Código de procedimiento Civil; al respecto cabe señalar esta operadora de Justicia que dicho documento fue impugnado por la demandante sin especificar el motivo de dicha impugnación, ni tampoco fue demostrada en actas su falsedad, en tal sentido esta Juzgadora nada tiene que decir. Así se decide.

Informes: Solicita se oficie a la Unidad Educativa Dr. F.R., librado dicho oficio en fecha 08/05/2013 según No 37.051.557-13, cuya resulta fue agregada a las actas en fecha 24/05/2013 en donde la Representante legal de dicha unidad Educativa informa que la ciudadana MARIANNY DEL C.P., se desempeña en esa Institución como personal docente desde el 16 de Septiembre de 2.010, devengado un salario de Bs.2.100, mensual mas lo equivalente a ticket de alimentación y otros ingresos; de dicha información esta Juzgadora, le otorga valor probatorio a favor de la parte que lo promueve, tomándose en cuenta la misma a los efectos de una prudente fijación de pensión, si esta hubiere lugar. Así se declara.

De las testimoniales promovidas, para cuya evacuación se comisionó suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado; al respecto observa esta Juzgadora, que de un simple cómputo de días de despacho se constata que dicha prueba es extemporáneamente, ya que en este Tribunal hasta el día en que se libró el despacho de pruebas había transcurrido tres días hábiles de Despacho y para el momento en que el comisionado le dio entrada a dicha comisión, había discurrido seis (06) días de despacho; y siendo que este fijó para la evacuación de los testigo el día sexto (6to); razón por la cual esta Sentenciadora la desecha de conformidad con lo dispuesto en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.

De la copia fotostática ingresada a las actas con el escrito de contestación a la demanda y la cual fue ratificada durante la secuela probatoria, relacionada con un escrito de demanda de obligación de manutención incoado por Marianny del C.P.D. a favor de las niñas FEYMAR A.U. y FERMARY URBINA en contra de F.J.U., por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de dicha documental esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio en esta acción, ya que lo que se discute es la obligación alimentaria que tiene el demandado para su cónyuge; aunado a que solo fue consignado copia simple del escrito de demanda del mencionado juicio.- Así se declara.

Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes; es menester para esta Juzgadora transcribir lo establecido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencias dictadas en fecha cuatro (04) y cinco (05) de Febrero de 2.013, Expedientes Nos. 36.687 y 36815, Juicio de Alimentos, donde dejó establecido, se transcribe:

“…Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia reciproca existente entre los cónyuges. Al respecto el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

..El marido y la mujer están obligados a contribuir a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.

(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)

Conforme al artículo transcrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, si uno de estos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a la satisfacción de los antedichos deberes conyugales.

En este sentido, es menester señalar que existen deferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del articulo 139 del Código civil, y la llamada obligación, que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado testo sustantivo, referido a “las personas”, en su Titulo Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos.

El primero, como antes se indicó nace con el matrimonio, no siendo ineludible el demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción, mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes en cuestión, este tiene como fuente bien una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que le fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.

De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos situaciones, vale decir aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores e incluso, respecto al cónyuge conforme alo prevé el artículo 139 del Código Civil. Sin embargo, distinto sucede en los casos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vinculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro, así como, la capacidad económica de quien por ley esta obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento…..

(sic)

Así tenemos, tal y como lo estableció el Juzgado Superior en la sentencia antes señalada, solo basta con demostrar en autos el vínculo conyugal existente entre las partes para que el cónyuge demandado cumpla con los alimentos y demás deberes conyugales reclamados, como lo es en el caso bajo análisis.- Así se declara.-

De tal manera, constatado como ha sido en la presente causa, la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades, y para el caso de incumplimiento dichas obligaciones sin causa que lo justifique, se podrá judicialmente accionar a fin que se den satisfacción a dichos deberes; por lo que, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso, que la parte actora probó su pretensión, esto es, el vinculo conyugal existente entre ellos; se considera que la demanda procede en derecho. Así se declara.

En consecuencia, concluye éste Tribunal, en vista del análisis antes realizado y acogiéndose al criterio del Juzgado Superior, le es prudente y equitativo fijar como pensión alimentaria para la demandante el quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano F.U.P. como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 137 y 139 del Código Civil. Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos; y así será plasmado en la parte dispositiva de esta decisión.- Así se decide.-

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda de Alimentos seguido por MARIANNY DEL C.P.D. en contra de F.J.U.P., ya identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia:

  2. Se fija como pensión alimenticia para la ciudadana MARIANNY DEL C.P.D., el quince (15%) del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano F.J.U.P., como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A. a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge; entregándose dicho concepto a la demandante, mensual y personalmente por la referida empresa.- Igualmente, se fija como pensión extraordinaria de fin de año, el 15% de los aguinaldos que pueda percibir el demandado de autos, dicha cantidad de dinero deberá ser remitida en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.

-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los doce (12) del mes de Mayo del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA,

M.C.M.

LA SECRETARIA,

M.D.L.A.R.

En la misma fecha anterior siendo las9:00,am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 330 en el legajo respectivo.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE doce MAYO DE 2014

LA SECRETARIA,

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