Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 2 de octubre de 1974, bajo el Nro.408, folios 122 al 129 y su vuelto, domiciliada en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.V., L.M., M.L.F. y G.V.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.2.056, 45.168, 40.919 y 100.948, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIANNY DEL VALLE R.R., J.O.C.V. y ANTONIETTE MACHAALANI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.303.759, 3.995.715 y 11.535.503, respectivamente.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, ciudadanas Antoniette Machaalani y Marianny Del Valle R.R., ésta última también se encuentra representada por el abogado ZENDA R.Á.: abogado M.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.23.231.-

    APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO J.O.C. abogada ZENDA R.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.58.669.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Simulación incoada por la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE R.R., J.O.C.V. y A.M..

    Alega la accionante por medio de su apoderado judicial que intentó mediante reforma admitida en fecha 7-7-2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, acción de Impugnación de Acto Registral y Acción Reivindicatoria contra los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS, ANTONIETTE MACHAALANI viuda de YOUNES y sus hijas WALID y T.J.M. como a su hija menor C.J.M. el cual se sustancia por ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado según expediente signado con el Nro.694, relacionada con una porción de terreno de su propiedad, ubicado en la calle Guaiquerí del sector Genovés en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño de este Estado con una superficie de Cinco mil Seiscientos metros cuadrados (5600mts2) cuyas medidas y linderos son: Norte: en Doce metros (12mts) con calle Guaiquerí; Sur: Cuarenta y Cuatro metros (44mts) con cerca del Aeropuerto viejo; Este: En Doscientos Once metros con Sesenta y Ocho centímetros (211,68mts) con calle en observación y Oeste: en Doscientos Doce metros con Cincuenta centímetros (212,50mts) con terreno de Supercable Alk Internacional, C.A., y D.I.d.V. basándose en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 29-9-1998, bajo el Nro.2, folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de 1998. Más adelante señala que no obstante la existencia del juicio antes mencionado del cual se evidencia una relación jurídica procesal y haciendo caso omiso a la prohibición legal de enajenar bienes en litigio, la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS y su cónyuge J.O.C.V. en fecha 21.02.02, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2002, dieron en venta a la ciudadana ANTONIETTE MACHAALANI el terreno del cual forma parte la porción objeto del juicio de Reivindicación por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.95.000.000,00) venta esta que a juicio del demandante es ficticia, simulada e inexistente, debido a que la verdad es que los vendedores no vendieron el terreno ni menos aún recibieron suma alguna por concepto de precio. Solicitando que en consecuencia se declare la simulación absoluta de la misma.

    Recibida para su distribución el 28-11-2002 (f. 4), fue admitida en fecha 5-12-2002 (f. 36) ordenándose la citación de los demandados a fin de dar contestación a la demanda.

    En fecha 16-1-03 (f.40 al 41) compareció el Alguacil de ese Tribunal, y consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS.

    En fecha 20-1-03 (f.42 al 43) compareció el Alguacil de dicho Tribunal, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.O.C.V..

    En fecha 20-1-03 (f.44 al 50) compareció el Alguacil de dicho Tribunal, y consignó compulsa de citación por no haber podido localizar a la ciudadana A.M..

    En fecha 23-1-03 (f.51) el apoderado judicial de la parte actora, solicito el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa. Acordado por auto del 29-1-03 (f.52)

    En fecha 31-1-03 (f.53) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se ordenara practicar la citación por cartel de la codemandada A.M.. Acordado en fecha 6-2-03 (f.54) Librado en esa misma fecha (f.55)

    Por diligencia suscrita en fecha 10-2-03 (f.56) el apoderado judicial de la parte actora declaró recibir el cartel de citación para su debida publicación.

    En fecha 19-2-03 (f.57) el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar de los diarios La Hora y S.d.M. donde apareció publicado el cartel de citación respectivo (f.58 al 61).

    En fecha 19-2-03 (f.62 al 63) la codemandada A.M. otorgó poder apud acta al abogado M.R..

    En fecha 25-2-03 (f.64 al 65) los codemandados MARIANNY DEL VALLE ROSAS y J.O.C. otorgaron poder apud acta a la abogada ZENDA R.Á..

    El día 25-2-03 (f.66) la abogada ZENDA ROSAS en su carácter acreditado en autos solicitó a la parte accionante exhibiera el registro mercantil original o su certificación de la empresa a quien representan.

    En fecha 5-3-03 (f.68) se dictó auto negando lo solicitado en fecha 25-2-03 por la demandada.

    El día 6-3-03 (f.69) la abogada ZENDA ROSAS en su carácter acreditado en autos solicitó, se revocara el auto dictado en fecha 5-3-03. Acordado por auto del 13-3-03 (f.70).

    El día 18-3-03 (f.71 al 74) la abogada ZENDA ROSAS en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro folios útiles.

    El día 18-3-03 (f.75 al 92) el abogado M.R.R. en su carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación a la demanda constante de Dieciocho (18) folios útiles y 54 folios anexos. (f.93 al 146).

    En fecha 21-3-03 (f.147) la abogada ZENDA ROSAS en su carácter acreditado en autos, solicitó se fijara la oportunidad para la exhibición de documentos solicitada. Acordada por auto de fecha 24-3-03 (f.148). Librándose boletas en esa misma fecha (f.149 al 151).

    El día 2-3-03 (f.152) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara inadmisible la reconvención propuesta.

    En fecha 3-4-03 (f.153) el Alguacil de dicho Tribunal, consignó boleta debidamente firmada por G.J.V.. (f.154).

    Por auto del 3-4-03 (f.155) se admitió la reconvención propuesta por el abogado de la parte demandada-reconviniente.

    En fecha 7-4-03 (f.156) se dictó auto revocando la admisión de la reconvención.

    El día 8-4-03 (f.157) se acordó se exhibiera el documento de registro mercantil original o certificado de la empresa actora.

    En fecha 14-4-03 (f.158 al 160) tuvo lugar el acto de exhibición de documentos. (f.161 al 192).

    El día 15-4-03 (f.193) el abogado M.R. apeló del auto de revocatoria. Oída en un solo efecto por auto del 29-4-03 (f.195).

    Por diligencia suscrita el 6-5-03 (f.196) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles. (f.197-198)

    En fecha 6-5-03 (f.199) el abogado M.R. acreditado en autos, consignó las copias necesarias a los fines de su remisión al Tribunal de Alzada con motivo de la apelación.

    En fecha 6-5-03 (f.200-201) el abogado M.R. acreditado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas en dos folios útiles y doce anexos. (f.202 al 213).

    En fecha 6-5-03 (f.214) la abogada ZENDA ROSAS acreditada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y dos anexos (f.215 al 216).

    En fecha 7-5-03 (f.217 al 218) la abogada ZENDA ROSAS acreditada en autos, ratificó que no existía vinculación jurídica entre quienes otorgan poder y el mandatario que dijo representarlo.

    El día 12-5-03 (f.219 al 223) el abogado M.R.R., acreditado en autos, hizo oposición a las pruebas de informes promovidas por la parte contraria.

    En fecha 12-5-03 (f.227 al 233) la abogada ZENDA ROSAS acreditada en autos, hizo oposición a las pruebas de informes promovidas por la parte contraria.

    El día 12-5-03 (f.234) el apoderado judicial de la parte actora, rechazó y contradijo lo alegado por los codemandados en su diligencia del 7-5-03.

    El día 12-5-03 (f.235-237) se ordenó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado M.R.R..

    En fecha 15-5-03 (f.238) el apoderado judicial de la parte actora, insistió en que se admitieran las pruebas de informes solicitadas en el escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 21-5-03 (f.239) la abogada ZENDA ROSAS acreditada en autos, le observa al Tribunal de la causa que debe pronunciarse en observancia de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto del 22-5-03 (f.240al 241) se admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

    En fecha 22-5-03 (f.242 al 243) se admitió las pruebas promovidas por la abogada ZENDA ROSAS, salvo su apreciación en sentencia definitiva.

    En fecha 28-5-03 (f.244) tuvo lugar el acto de nombramiento de peritos. Librándose boletas de notificaciones a los mismos (f.246 al 247).

    En fecha 28-5-03 (f.248) el abogado M.R., solicitó se practicara cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12-5-03 hasta el 22-5-03.

    El día 28-5-03 (f.249 al 250) el abogado M.R. apeló de la providencia incidental para ante el Superior Jerárquico.

    En fecha 28-5-03 (f.251) la abogada ZENDA ROSAS apeló de la decisión incidental de fecha 22-5-03.

    En fecha 2-6-03 (f.252) el abogado M.R. acreditado en autos, ratificó la solicitud del cómputo.

    Por auto del 4-6-03 (f.253) se oyó la apelación en un solo efecto.

    En fecha 4-6-03 (f.254) se ordenó practicar el cómputo solicitado, dejándose constancia de haber transcurrido ocho (8) días de despacho (f.255).

    En fecha 04.06.03 (f. 256 al 260) se libraron los oficios y boletas de citación libradas a los efectos legales.

    En fecha 5-6-03 (f.261) el abogado M.R. acreditado en autos, solicitó se le expidiera copias certificadas de los folios 197 al 198, 219 al 226 vueltos, 242 al 243, 240 al 241 y 249 al 250.

    El día 5-6-03 (f.262) la abogada ZENDA ROSAS acreditada en autos, solicitó un juego de copias certificadas del documento que corre a los folios 26 al 35.

    El día 9-6-03 (f.263) el Alguacil de ese despacho, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano T.B.. (f.264).

    En fecha 9-6-03 (f.265) se cerró la pieza principal y ordenó aperturarse una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    En fecha 9-6-03 (f.1) se aperturó la presente pieza denominada Segunda.

    En fecha 10-6-03 (f.2) el ciudadano E.J.M., manifestó su aceptación al cargo como perito avaluador.

    El día 10-6-03 (f.3) la abogada ZENDA ROSAS acreditada en autos, consignó copias certificadas a los fines que se remitieran al Tribunal de Alzada con motivo de la apelación.

    En fecha 10-6-03 (f.4) el abogado M.R., acreditado en autos, consignó copias certificadas a los fines que se remitieran al Tribunal de Alzada con motivo de la apelación.

    En fecha 10-6-03 (f.5) el ciudadano T.B., manifestó su aceptación al cargo como perito avaluador.

    El día 11-6-03 (f.6) la abogada ZENDA ROSAS acreditada en autos, solicitó copias certificadas de los folios 197 al 198, 227 al 233, 240 al 243 y 251 las cuales consignó a los fines de su remisión al Tribunal de Alzada.

    El día 13-6-03 (f.7) se ordenó expedir copias certificadas de los folios 26 al 35 de la primera pieza. Recibidas por diligencia del 16-6-03 (f.8) por su solicitante.

    En fecha 16-6-03 (f.9) se libró oficio (f.10 al 11).

    El 19-6-03 (f.12) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copia certificada de los folios 170 al 175, 176, y vuelto, 177 al 189, 162 al 166.

    En fecha 25-6-03 (f.13) el Alguacil del Tribunal consignó la boleta debidamente firmada por la ciudadana MARIANNY ROSAS. (f.14)

    En fecha 26-6-03 (f.15) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se remitieran nuevamente los oficios Nros.0970-4346 y 0970-4347 a los fines legales consiguientes.

    El 26-6-03 (f.16) se agregó a los autos el oficio emanado del SENIAT. (f.17).

    En fecha 26-6-03 (f.18) el Alguacil del Tribunal consignó la boleta debidamente firmada por el ciudadano H.M.. (f.19).

    En fecha 30-6-03 (f.20) el ciudadano H.M., manifestó su aceptación al cargo como perito avaluador.

    En fecha 30-6-03 (f.21) compareció la codemandada A.M., asistida de abogado, se dio por citada a los fines de las posiciones juradas.

    En fecha 30-6-03 (f.22) la abogada ZENDA ROSAS acreditada en autos, aclaró al Tribunal que el acto de posiciones juradas debía llevarse a cabo el tercer día de despacho y solo habían transcurrido dos días.

    En fecha 1-07-2003 (f. 23) la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS confirió poder apud acta al abogado M.R.R..

    En fecha 1-07-2003 (f.24 al 27) se llevó a cabo el acto de posiciones juradas.

    El 1-6-03 (f.28) la Juez de la causa se inhibió de seguir conocimiento de la misma con base al numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 4-7-03 (f.29 al 31) el abogado M.R.R. acreditado en autos, presentó el acta de allanamiento a la inhibición propuesta.

    El 4-6-03 (f.32) la Juez de la causa insistió en no seguir conociendo de la misma. Ordenándose por auto del 9-7-03 (f.33) remitir copias certificadas al tribunal Superior y original a este despacho. Librándose oficios en esa misma fecha (f.34-35).

    El día 14-7-03 (f.35 Vto.) se le dio entrada por ante este Tribunal asignándose la numeración particular.

    En fecha 14-7-03 (f.37) los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron se dictara resolución incidental a fin de ejercer el derecho de defensa vulnerado y diferido contrariando principios constitucionales y por supuesto el debido proceso. Acordado por auto del 15-7-03 (f.38) y se fijó el segundo día de despacho a las 10:00 a .m, para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas.

    El día 16-7-03 (f.39) la parte actora, confirió poder apud acta al abogado G.V.I. sin que constituyera revocatoria del poder anterior.

    En fecha 17-7-03 (f.41) el apoderado judicial de la parte actora, ratificó la diligencia de fecha 26-6-03 inserta al folio 15 de la presente pieza. Asimismo ratificó la diligencia del 19-6-03 al folio 12 y solicitó copias certificadas de los folios 170 y 175, 176 y vuelto, 177 al 179, 162 al 166. (f.42).

    En fecha 17-7-03 (f.43 al 49) tuvo lugar el acto de posiciones juradas promovidas en su oportunidad. Asimismo en fecha 18-7-03 (f.50 al 51) tuvo lugar el acto de posiciones juradas promovidas.

    En fecha 18-7-03 (f.52) el ciudadano T.B. declaró aceptar el cargo como perito avaluador.

    En fecha 21-7-03 (f.53 al 55) la parte demandante representada por R.V. absolvió posiciones juradas.

    En fecha 22-7-2003 (f.56), el ciudadano H.M. declaró aceptar el cargo como perito avaluador.

    Por auto de fecha 23-7-2003 (f. 57), se solicitó computo de los días de despacho, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, desde el 22-5-2003 exclusive al 01-7-2003 inclusive. Librándose oficio (f. 58).

    En fecha 23-7-2003 (f. 59), se acordó la diligencia de fecha 17-7-2003, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, librándose nuevamente los oficios. (f. 60 al 61).

    En fecha 23-7-2003 (f. 62) se acordó la diligencia de fecha 17-7-2003., suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y se ordenó expedir las copias solicitadas.

    En fecha 25-7-2003 (f. 63), el ciudadano T.B. consignó escrito de los peritos avaluadores, constantes de un folio útil (f. 64).

    En fecha 28-7-2003 (f. 65) se agregó a los autos el oficio Nº.0970/4492 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante el cual remite once anexos.

    Por auto de fecha 30-07-2003 (f. 77), se observó que los honorarios estimados por los peritos avaluadores son exagerados, en consecuencia se le concedió un lapso de 15 días para que presenten el informe de avalúo cumpliendo con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 30-7-2003 (f. 78) los ciudadanos E.M., T.B. y H.M., en su carácter de avaluadores, solicitaron que se fijara el término para presentar el informe, indicando poder hacerlo en tres (03) días hábiles; asimismo indicaron que el segundo día hábil siguiente a ese día comenzarían las diligencias por ante este Tribunal.

    En fecha 4-8-2003 (f. 79) se agregó a los autos el oficio Nº.0970/4509 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante el cual remite 4 anexos.

    El día 4-8-03 (f.84) se agregó a los autos el oficio Nº.0970/4506 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante el cual remite dos anexos.

    En fecha 4-8-2003 (f. 87) se recibieron las resultas del oficio Nº. 1072503, de fecha 23-7-2003, en las cuales se indicó que han transcurrido Diecinueve (19) días de despacho (f. 88).

    En fecha 05-08-2003 (f. 89) el apoderado judicial de la parte actora consignó cheque Nº 6727002661 por la cantidad de Bolívares Novecientos Mil (Bs. 900.000,00) (f. 90).

    En fecha 7-08-2003 (f. 91) el abogado M.R.R., en su carácter acreditado en autos, solicitó que no se apreciara prueba alguna que haya sido evacuada en el lapso de los 30 días.

    En fecha 7-8-03 (f.92) los peritos avaluadores designados, solicitaron se revocara el auto de fecha 30-7-03.

    El día 8-8-03 (f.94) se agregó a los autos el oficio Nº.0970/4529 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante el cual remite seis anexos.

    El día 8-8-03 (f.101) se agregaron a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03. (f.102 al 104).

    En fecha 12-8-03 (f.105) el abogado M.T.F. en su condición de Juez Accidental se avocó al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 12-8-03 (f.106) se ordenó aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los peritos avaluadores. Librándose oficio en esa misma fecha (f.107)

    En fecha 12-8-03 (f.108) el apoderado judicial de la parte actora manifestó haber recibido las copias certificadas solicitadas.

    El día 13-8-03 (f.109) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03 (f.110).

    En fecha 13-8-03 (f.111) se agregó a los autos el oficio Nº.0970/4551 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante el cual remite dos anexos.

    Por auto de fecha 13-8-03 (f.114) me avoqué al conocimiento de la causa en mi condición de Juez Titular de este despacho y se ratificó el contenido del auto de fecha 30-7-03.

    En fecha 14-8-03 (f.115) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03.

    En fecha 18-8-03 (f.116) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 4-6-03 y dos anexos. (f.117 al 118).

    El día 19-8-03 (f.119) los peritos avaluadores, manifestaron su desacuerdo y solicitaron se les indicara el procedimiento seguido para fijar el monto de los honorarios.

    En fecha 19-8-03 (f.120) los peritos avaluadores consignaron escrito de informe constante de 10 folios y 10 anexos (f.121 al 140)

    En fecha 20-8-03 (f.141) se agregó a los autos el oficio Nº.0970/4566 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante el cual remite un anexo.

    El día 20-8-03 (f.143) el ciudadano E.M., en carácter de perito avaluador solicitó se sirviera ordenar la cancelación de los honorarios profesionales.

    Por auto del 20-8-03 (f.144) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince días para presentar los informes.

    En fecha 21-8-03 (f.145) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03.

    En fecha 21-8-03 (f.146) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03.

    En fecha 21-8-03 (f.147) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03 con un anexo. (f.148)

    En fecha 21-8-03 (f.149) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03 con un anexos (f.150).

    En fecha 25-8-03 (f.151) se agregó a los autos el oficio Nº.0970/4589 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante el cual remite tres anexos. (f.152 al 154)

    En fecha 28-8-03 (f.155) se agregó a los autos el oficio Nº.0970/4606 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante el cual remite nueve (9) anexos. (f.156 al 164)

    El día 1-9-03 (f.165 al 166) la parte demandada por medio de apoderado judicial consignó escrito constante de dos folios útiles a los fines legales consiguientes.

    En fecha 3-9-03 (f.167) se agregaron a los autos complementos de la comunicación de fecha 6-8-03 relacionada con el oficio Nº.10726-03 de fecha 23-7-03.

    El día 4-9-03 (f.168) se agregó a los autos resulta del oficio Nro. 10726-03 de fecha 23-7-03 con un anexo. (f.169).

    En fecha 4-9-03 (f.170) se agregó a los autos resulta del oficio Nro. 10726-03 de fecha 23-7-03 con un anexo. (f.171).

    En fecha 4-9-03 (f.172) se agregó a los autos resulta del oficio Nro. 10726-03 de fecha 23-7-03 con un anexo. (f.173).

    Por auto de fecha 4-9-03 (f.174) se ordenó el desglose del oficio Nro.9700-0737474 de fecha 22-8-03 en virtud de haber sido agregado al presente expediente por error involuntario correspondiendo el mismo al expediente Nro.5975/01.

    Por auto de fecha 10-9-03 (f.175) se les aclaró a las partes que el Tribunal se abstenía de fijar informes hasta tanto constara en autos la resulta de la apelación propuesta por la parte demandada.

    El día 10-9-03 (f.176) se ordenó agregar copia de la libreta de ahorro aperturada a nombre de los peritos. (f.177 al 178).

    El día 10-9-03 (f.179) se ordenó oficiar al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a objeto que se sirviera hacer entrega de la cantidad de 900.000,oo bolívares a los paritos avaluadores. Librándose oficio en esa misma fecha (f.180).

    En fecha 11-9-03 (f.181) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03.

    En fecha 11-9-03 (f.182) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03 con dos anexos (f.183 al 184).

    En fecha 11-9-03 (f.185) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03 con un anexo (f.186).

    En fecha 11-9-03 (f.187) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03 con cuatro anexos (f.188 al 191).

    En fecha 11-9-03 (f.192) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03 con un anexo (f.193).

    En fecha 11-9-03 (f.194) se agregó a los autos el oficio Nº.0970/4649 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante el cual remite cuatro (4) anexos. (f.195 al 198).

    En fecha 11-9-03 (f.199) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03 con un anexo (f.200).

    En fecha 15-9-03 (f.201) se agregó a los autos el oficio Nº.0970/4662 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante el cual remite cinco (5) anexos. (f.202 al 206).

    En fecha 16-9-03 (f.207) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03 con cuatro anexo (f.208 al 211).

    En fecha 18-9-03 (f.212) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03.

    En fecha 25-9-03 (f.213) se agregó a los autos las resulta del oficio 0970-4346 de fecha 4-3-03 (f.214)

    El día 25-9-03 (f.215) se agregó a los autos el oficio Nº.0970/4691 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante el cual remite siete (7) anexos. (f.216 al 222).

    En fecha 2-10-03 (f.223) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03.

    El día 6-10-03 (f.224) compareció el ciudadano E.M. en su carácter de perito avaluador y por diligencia solicitó se sirviera ratificar el auto de fecha 10-9-03.

    En fecha 7-10-03 (f.225) se dictó auto dejando sin efecto el oficio Nro.10936-03 de fecha 10-9-03 y se librara uno nuevo. Librado en esa misma fecha (f.226).

    En fecha 8-10-03 (f.227) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03 con seis anexos (f.228 al 233)

    En fecha 8-10-03 (f.234) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03.

    En fecha 9-10-03 (f.235) se agregó a los autos el oficio Nº.0970/4691 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante el cual remite tres (3) anexos. (f.236 al 238).

    En fecha 14-10-03 (f.239) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03.

    En fecha 16-10-03 (f.240) se agregó a los autos el oficio Nº.0970/4758 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante el cual remite un (1) anexo. (f.241).

    En fecha 21-10-03 (f.242) se agregó a los autos el oficio Nº.0970/4767 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante el cual remite dos (2) anexos. (f.243 al 244).

    En fecha 23-10-03 (f.245) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10727-03.

    En fecha 23-10-03 (f.246) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10727-03 con dos anexos (f.247 al 248).

    En fecha 23-10-03 (f.249) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-UNIF-DIF-10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos, con un anexo (f.250)

    En fecha 23-10-03 (f.251) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10727-03 con un anexo (f.252).

    En fecha 24-10-03 (f.253) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-CJ-DRR-10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos.

    En fecha 27-10-03 (f.254) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-CJ-DRR -10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos con tres anexos (f.255 al 257).

    En fecha 29-10-03 (f.258) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-CJ-DRR -10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos.

    En fecha 29-10-03 (f.259) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-CJ-DRR -10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos con 39 folios anexos (f.260 al 298).

    En fecha 31-10-03 (f.299) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03.

    En fecha 31-10-03 (f.300) se agregó a los autos comunicación enviada de ABN-AMRO de 28-10-03 en el cual informa que los ciudadanos ANTONOINETTE MACHAALANI, MARIANNY ROSAS y J.C. no son ni han sido clientes de esa Institución Financiera.

    El día 3-11-03 (f.301) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03 con un anexo (f.302).

    En fecha 4-11-03 (f.303) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-CJ-DRR -10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos.

    En fecha 21-11-03 (f.304) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-CJ-DRR -10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos con un anexo (f.305).

    El día 4-11-03 (f.306) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10727-03 de fecha 23-7-03 con dos anexos (f.307 al 308).

    En fecha 6-11-03 (f.309) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-CJ-DRR -10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos.

    El día 10-11-03 (f.310) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10727-03 S/F.

    En fecha 10-11-03 (f.311) se recibió oficio Nro.03 emanado del Circuito Judicial Laboral de este Estado en el cual remitió comunicación enviada del BANCO EXTERIOR en virtud de haber sido recibida en ese Tribunal por error involuntario. (f.312).

    El día 10-11-03 (f.313) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10727-03 S/F con un anexo (f.314).

    En fecha 10-11-03 (f.315) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-CJ-DRR -10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos con un anexo (f.316).

    El día 10-11-03 (f.317) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10727-03 S/F.

    En fecha 12-11-03 (f.318) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-CJ-DRR -10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos.

    El día 13-11-03 (f.319) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10727-03 S/F.

    El día 13-11-03 (f.320) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10727-03 S/F.

    En fecha 13-11-03 (f.321) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-CJ-DRR -10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos.

    En fecha 18-11-03 (f.322) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-CJ-DRR -10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos.

    En fecha 19-11-03 (f.323) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-CJ-DRR -10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos con un anexo (f.324).

    En fecha 24-11-03 (f.325) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-CJ-DRR -10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos con dos anexos (f.326-327).

    En fecha 24-11-03 (f.328) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-CJ-DRR -10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos.

    En fecha 24-11-03 (f.329) la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copia certificada de los folios 64, 65, 66, 69, 71, 72, 73, 74, 147, 158, 159, 160, 217, 218, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 239, 251, 262 de la primera pieza; 6, 8, 22, 24, 25, 26, 27, 37, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49 de la Segunda Pieza.

    El día 24-11-03 (f.330) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10727-03 S/F.

    Por auto del 28-11-03 (f.331) se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 28-11-03 (f.1) se aperturó la presente pieza denominada Tercera.

    En fecha 28-11-03 (f.2) se acordaron las copias certificadas solicitada por la demandada en fecha 24-11-03.

    En fecha 1-12-03 (f.3) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03.

    En fecha 1-12-03 (f.4) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-CJ-DRR -10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos con un anexo. (f.5)

    En fecha 2-12-03 (f.6) se agregó a los autos el oficio Nº.0970/4936 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante el cual remite tres (3) anexos. (f.7 al 9).

    En fecha 9-12-03 (f.10) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-CJ-DRR -10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos.

    El día 9-12-03 (f.11) la apoderada judicial de la parte demandada, recibió las copias certificadas solicitas en su oportunidad.

    En fecha 17-12-03 (f.12) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10727-03 de fecha 23-7-03 con un anexo (f.13).

    En fecha 17-12-03 (f.14) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10727-03 de fecha 23-7-03.

    En fecha 17-12-03 (f.15) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-CJ-DRR -10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos.

    En fecha 8-1-04 (f.16) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-CJ-DRR -10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos con anexo (f.17).

    En fecha 14-1-04 (f.18) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-CJ-DRR -10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos con un anexo (f.19)

    En fecha 14-1-04 (f.20) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-CJ-DRR -10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos con un anexo (f.21)

    En fecha 10-2-04 (f.22) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-CJ-DRR -10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos.

    En fecha 10-2-04 (f.23) se agregó a los autos el oficio Nº.0970/5107 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante el cual remite dos (2) anexos. (f.24 al 25).

    En fecha 18-3-04 (f.26) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03.

    En fecha 18-3-04 (f.27) se agregó a los autos las resultas del oficio Nº. SBIF-CJ-DRR -10837 de fecha 25-9-03 de la Superintendencia de Bancos con un anexo (f.28).

    En fecha 30-3-04 (f.29) se agregó a los autos el oficio Nº.0970/5286 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante el cual remite un anexo. (f.30).

    En fecha 1-6-04 (f.31) se agregó a los autos las resultas del oficio Nro.10726-03 de fecha 23-7-03 con un anexo (f.32).

    El fecha 6-7-04 (f.33 al 79) se agregaron a los autos las resultas de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por M.R.R..

    En fecha 6-7-04 (f.80 al 126) se agregaron a los autos las resultas de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por ZENDA ROSAS.

    En fecha 6-7-04 (f.127 al 242) se agregaron a los autos las resultas de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de este Estado mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por M.R.R..

    Por auto de fecha 8-7-04 (f.243) se les aclaró a las partes que a partir del 6-7-04 exclusive comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de informes.

    En fecha 3-8-04 (f.244 al 252) los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes constante de nueve folios útiles.

    El día 4-8-4 (f.253 al 265) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de trece folios útiles.

    El día 17-8-04 (f.266 al 268) los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de observación a los informes constante de tres folios útiles.

    Por auto del 19-8-04 (f.269) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir del 18-8-04 exclusive. Diferida dicha oportunidad por un lapso de treinta días consecutivos en fecha 18-10-04 (f.270).

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte actora:

    1. - Copias certificadas (f.9 al 25) expedidas por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, contentivas de las actuaciones llevadas en el expediente Nro.694 con motivo del juicio que por nulidad de Asiento Registral y Reivindicación sigue ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., en contra de A.M., en su propio nombre y en representación de los menores C.J., W.J.J.M., así como T.J.Y.M. y MARIANNY DEL VALLE ROSAS. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta según expediente Nro 694 cursa juicio de Reivindicación intentado por ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., contra de A.M., en su propio nombre y en representación de los menores C.J., W.J.Y.M., así como T.J.Y.M. y MARIANNY DEL VALLE ROSAS relacionado con una porción de terreno ubicada en la Calle Guaiqueri del Sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., cuya superficie es de Cinco Mil Seiscientos Metros Cuadrados (5.600 Mts2). Y así se decide.

    2. - Copias certificadas (f.26 al 35) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 21-2-02, anotado bajo el Nro.50, folios 372 al 378, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer trimestre del 2002, de donde se extrae que los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS y J.O.C. dieron en venta a la ciudadana A.M., un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabana Mar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado con una superficie de CUARENTA Y CINCO METROS de frente por DOSCIENTOS DIEZ METROS de fondo lo que da un área total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9.450mts2) cuyas medidas y linderos son: Norte: su frente en Cuarenta y Cinco metros (45mts), con la calle Guiaquerí, anteriormente terrenos que e.d.A.R.P.; Sur: en Cuarenta y Cinco metros (45mts) con la cerca del Aeropuerto viejo de Porlamar; Este: en Doscientos Diez Metros (210mts) con terrenos que son o fueron de P.R.C., anteriormente de la Comunidad de Indígenas F.F. y Oeste: en Doscientos Diez Metros (210mts) con terrenos que son o fueron de H.D. anteriormente de la Comunidad de Indígenas F.F.. Que lo hubo por compra según documento protocolizado por ante esa misma Oficina en fecha 29-9-1998, bajo el Nro.2, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanosMARIANNY DEL VALLE ROSAS y J.O.C. en fecha 21-02-2002 mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. dieron en venta a la ciudadana A.M., un lote de terreno de CUARENTA Y CINCO METROS de frente por DOSCIENTOS DIEZ METROS de fondo lo que da un área total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9.450mts2), ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabana Mar de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, por la suma de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00). Y así se decide.

    3. - Pruebas de informes:

      - Evacuada por el SENIAT (f. 17 de la 2da. Pieza), en fecha 25-6-2003 mediante la cual informa que la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles Nro. H-94-0233271 de fecha 19-12-2001 se encontraba en proceso ante la Gerencia de Recaudación del Nivel Formativo y en cuanto a las copias de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de los contribuyentes MARIANNY DEL VALLE ROSAS, J.O.C. y A.M. no se encontraron reflejadas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del SENIAT se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles Nro. H-94-0233271 de fecha 19-12-2001 se encuentra en proceso ante la Gerencia de Recaudación del Nivel Formativo y que las copias de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de los contribuyentes MARIANNY DEL VALLE ROSAS, J.O.C. y A.M. no se encuentran reflejadas en el Sistema Venezolano de Información Tributaria. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco del Caribe (f. 66 al 69 de la 2da. Pieza), en fecha 11-7-2003, mediante la cual se informa que la ciudadana A.M., con cédula de identidad No. V-11.535.503, es titular de una Cuenta de Ahorros No.532-1-011405, aperturada en fecha 07-04-98, no registrándose Cotitulares o Autorizados y se encuentra en posición inactiva. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco del Caribe se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que la ciudadana A.M. es titular de la Cuenta de Ahorros antes mencionada la cual fue aperturada en fecha 07-04-98 y encontrándose en la actualidad en posición inactiva. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Mercantil (f. 70 al 73 de la 2da. Pieza), en fecha 14-7-2003 a través de la cual se informa que la ciudadana A.J.M., con cédula de identidad No. V-11.535.503, es titular de la Cuenta Corriente No. 1111-00484-6 (activa) y de la Tarjeta de Crédito Diners Club No. 0036-4168-5160-0029 (cancelada por decisión del titular); asimismo se anexa estados de cuenta, de donde se extrae que para el día 28-2-2002 poseía un saldo a su favor de Cincuenta Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 50.755,17). La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Mercantil se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que la ciudadana A.J.M. es titular de la Cuenta Corriente antes mencionada la cual se encuentra activa, poseyendo para el día 28-2-2002 un saldo a su favor de Bs. 50.755,17 y de una Tarjeta de Crédito Diners Club que se encuentra cancelada. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Corp Banca (f. 77 de la 2da. pieza), en fecha 15-7-2003 a través de la cual se informa que la ciudadana A.M., con cédula de identidad No. V-11.535.503, no presenta relación financiera con dicha entidad bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Corp Banca se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que la ciudadana A.M., no presenta relación financiera con esa entidad bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por Financorp Banco de Inversión, C.A (f. 76 de la 2da pieza), en fecha 11-7-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., titular de la cédula de identidad No. 11.535.503, MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no tienen ni han tenido ninguna relación de tipo económica con dicha entidad bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Financorp Banco de Inversión, C.A se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no tienen ni han tenido ninguna relación de tipo económica con esa entidad bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por Ban Valor, Banco de Inversión, C.A (f. 80-81 de la 2da. Pieza), en fecha 11-7-2003 a través de la cual se informa que la ciudadana A.M., con cédula de identidad No. V-11.535.503, no mantiene cuenta ni tampoco registra datos como cliente en ninguna época de la vida activa de esa institución bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Ban Valor, Banco de Inversión, C.A se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que la ciudadana A.M., no mantiene cuenta ni tampoco registra datos como cliente en ninguna época de la vida activa de esa institución bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por el CBN (Consejo Bancario Nacional) (f. 83 de la 2da. Pieza), en fecha 20-6-2003 a través de la cual manifiesta que han enviado a todos sus miembros copia del oficio No. 0970-4347, de fecha 04-06-2003 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circunscripción Judicial. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del CBN (Consejo Bancario Nacional) se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que enviaron a todos sus miembros la copia del oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Guayana (f. 85-86 de la 2da. Pieza), en fecha 15-7-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no mantienen ningún tipo de relación comercial ni financiera con dicha entidad bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Guayana se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados, no mantienen ningún tipo de relación comercial ni financiera con esa entidad bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Venezolano de Crédito (f. 95 de la 2da. Pieza), en fecha 21-7-2003 mediante la cual se informa que en los registros de Participaciones Vencred, S.A, y del Banco Venezolano del Crédito, S.A, Banco Universal no aparece ninguna relación con los ciudadanos A.M., titular de la cédula de identidad No. 11.535.503, MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V.. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Venezolano de Crédito se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que en los registros de Participaciones Vencred, S.A, y del Venezolano del Crédito, S.A, Banco Universal no aparece ninguna relación con los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Sofitasa (f. 96 al 98 de la 2da. Pieza), en fecha 21-7-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no guardan relación alguna con dicha entidad bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Sofitasa se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no guardan relación alguna con esa entidad bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por el SENIAT (f. 99 al 100 de la 2da. Pieza), en fecha 29-7-2003 mediante la cual remite copia certificada de la Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas, Planilla Nro. H-94-0233271, por un monto de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 475.000,00) de la contribuyente MARIANNY DEL VALLE ROSAS. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del SENIAT se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS pagó la mencionada cantidad por concepto de enajenación de inmueble. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Mercantil (f. 101 al 104 de la 2da. Pieza), en fecha 06-8-2003 a través de la cual se informa que en sus registros solo constan las ciudadanas A.J.M., la cual ya fue analizada en el tercer aparte de la prueba de informe de esta sentencia y MARIANNY DEL VALLE R.R., con cédula de identidad No. 9.303.759, quien es titular de la cuenta de ahorros No. 0065-14351-5, cancelada desde el 31-8-2002. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Mercantil se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que en los registros de esa institución Bancaria constan las ciudadanas antes mencionadas, siendo la última de ellas, titular de una Cuenta de Ahorros la cuál se encuentra cancelada desde el día 31-8-02. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Corp Banca (f. 109 al 110 de la 2da. Pieza), en fecha 8-8-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no presentan relación financiera con dicha entidad bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Corp Banca se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los nombrados ciudadanos no presentan relación financiera con esa entidad bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por Baninvest, Banco de Inversión (f. 113 de la 2da. pieza), en fecha 31-7-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no poseen Cuentas Bancarias, Colocaciones, Instrumentos Financieros o Relación alguna con dicha entidad bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Baninvest, Banco de Inversión se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no poseen Cuentas Bancarias, Colocaciones, Instrumentos Financieros o Relación alguna con esa entidad. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Venezolano de Crédito (f. 115 de la 2da. pieza), mediante la cual se informa que en los registros de Participaciones Vencred, S.A y Banco Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal, no aparece ninguna relación con los ciudadanos A.M. con cédula de identidad No. 11.535.503, MARIANNY DEL VALLE R.R. con cédula de identidad No.9.303.759 y J.O.C.V. con cédula de identidad No.3.995.515. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Venezolano de Crédito se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que en los registros de Participaciones Vencred, S.A y Banco Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal, no aparece ninguna relación con los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Sofitasa (f. 116 al 117 de la 2da. Pieza), en fecha 8-8-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no guardan relación alguna con dicha entidad bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Banco Sofitasa se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados, no guardan relación alguna con esa entidad bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Exterior (f. 142 de la 2da. Pieza), en fecha 14-7-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no mantienen ningún tipo de instrumento financiero con dicha institución bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Exterior se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados, no mantienen ningún tipo de instrumento financiero con esa institución bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Plaza, C.A (f. 145 de la 2da. Pieza), en fecha 13-8-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no guardan relación con dicha entidad bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Plaza, C.A se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados, no guardan relación con esa institución bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Exterior (f. 146 de la 2da. Pieza), en fecha 14-8-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M. titular de la cédula de identidad No. 11.535.503, MARIANNY DEL VALLE R.R. titular de la cédula de identidad No. 9.303.759 y J.O.C.V. titular de la cédula de identidad No. 3.995.515, no mantienen ningún tipo de instrumento financiero con dicha institución bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Exterior se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos, no mantienen ningún tipo de instrumento financiero con esa institución bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Guayana (f. 147 al 148 de la 2da. Pieza), en fecha 14-8-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no mantienen ningún tipo de relación comercial ni financiera con dicha entidad bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Guayana se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no mantienen ningún tipo de relación comercial ni financiera con esa entidad bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco del Caribe (f. 149 al 150 de la 2da. Pieza), en fecha 7-08-2003 mediante la cual se informa que por sistema de consultas se registró únicamente a la ciudadana A.M., con cédula de identidad No. 11.535.503, titular de la Cuenta de Ahorros No. 32-1-011405, aperturada en fecha 7-04-98, dejándose constancia que la misma no registra cotitulares o autorizados y se encuentra en posición inactiva. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco del Caribe se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que la ciudadana A.M., es titular de la Cuenta de Ahorros antes mencionada, aperturada en fecha 7-04-98 y que la misma se encuentra inactiva. Y así se decide.

      - Evacuada por Baninvest, Banco de Inversión (f. 152 al 153 de la 2da. pieza), en fecha 19-8-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V. no poseen Cuentas Bancarias, Colocaciones, Instrumentos Financieros o Relación alguna con dicha entidad bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Baninvest, Banco de Inversión, se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados, no poseen Cuentas Bancarias, Colocaciones, Instrumentos Financieros o Relación alguna con esta entidad bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Confederado (f. 156 de la 2da. Pieza), en fecha 21-7-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V. no poseen ningún tipo de cuenta, ni relación con dicha institución financiera. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Confederado, se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos, no poseen ningún tipo de cuenta, ni relación con esa institución financiera. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco de Venezuela (f. 158 al 164 de la 2da. Pieza), en fecha 09-09-2003 mediante la cual se informa que la ciudadana A.M., no mantiene relación financiera con dicha institución, que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R. es titular de dos cuentas de Ahorro No. 0102-0510-75-00000852 y No. 0102-0510-72-01-00001445 siendo la primera de ellas cancelada en fecha 28-10-2002 y el ciudadano J.O.C.V., titular de la cuenta de ahorro No. 0102-0510-72-01-00001445. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco de Venezuela se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que la ciudadana A.M., no mantiene relación financiera con esa institución, que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R. es titular de dos Cuentas de Ahorro, anteriormente identificadas, siendo la primera de ellas cancelada en fecha 28-10-2002 y que el ciudadano J.O.C.V. es titular de la arriba mencionada Cuenta de Ahorro Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Mercantil (f. 167 de la 2da. Pieza), en fecha 20-8-2003 la cual es un complemento de la comunicación de fecha 6-8-2003, a través de la cual se informa que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R. con cédula de identidad No. 9.303.759, es titular de la cuenta de ahorros No. 0065-14351-5, y la misma no presentó transacciones para los meses de diciembre de 2001, enero de 2002 y febrero de 2002. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Mercantil se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R. es titular de la mencionada Cuenta de Ahorros, la cual no presentó transacciones para los meses de diciembre de 2001, enero y febrero de 2002.Y así se decide.

      - Evacuada por Nuevomundo, Banco Comercial (f. 168 al 169 de la 2da. Pieza), en fecha 11-8-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V. no poseen cuentas activas o pasivas, ni han sido clientes, ni poseen firmas autorizadas en alguna de las empresas del grupo. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Nuevomundo, Banco Comercial se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no poseen cuentas activas o pasivas, ni han sido clientes, ni poseen firmas autorizadas en alguna de las empresas del grupo. Y así se decide.

      - Evacuada por Eurobanco (f. 170 al 171 de la 2da. Pieza), en fecha 6-8-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V. no mantienen ni han mantenido relación comercial con dicha institución. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Eurobanco se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes señalados no mantienen ni han mantenido relación comercial con esta institución. Y así se decide.

      - Evacuada por Banplus (f. 172 al 173 de la 2da. Pieza), en fecha 20-8-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V. no tienen relación con dicha institución financiera. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Banplus se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no tienen relación con esa institución financiera. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Del Sur, Banco Universal (f. 181 de la 2da. Pieza), en fecha 25-8-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V. no registran cuentas u otros instrumentos con dicha institución financiera. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Del Sur, Banco Universal se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes señalados no registran cuentas u otros instrumentos con esa institución financiera. Y así se decide.

      - Evacuada por Banvalor, Banco de Inversión, C.A (f. 182 al 184 de la 2da. Pieza), en fecha 19-8-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V. no mantienen ningún tipo de cuenta bancaria ni relación financiera con esa institución. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Banvalor, Banco de Inversión, C.A se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no mantienen ningún tipo de cuenta bancaria ni relación financiera con esa institución. Y así se decide.

      - Evacuada por Bangente (f.185 al 186 de la 2da. Pieza), en fecha 12-8-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no mantienen operaciones financieras ni crediticias con esa institución. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Bangente se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no mantienen operaciones financieras ni crediticias con esa institución. Y así se decide.

      - Evacuada por el CBN (Consejo Bancario Nacional) (f. 187 al 189 de la 2da. Pieza), en fecha 31-7-2003 a través de la cual manifiesta que han enviado a todos sus miembros copia del oficio No. 10726-03, de fecha 23-07-2003. Este documento no se valora por cuanto no arroja aspectos que guarden relación con el punto controvertido en este proceso. Y así se decide.

      - Evacuada por Arrendaven (f. 191 al 192 de la 2da. Pieza), en fecha 08-08-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.535.301, 9.303.759 y 3.995.515, respectivamente, no mantienen ningún tipo de relación con esta Institución. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Arrendaven se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos anteriormente señalados no mantienen ningún tipo de relación con esa Institución. Y así se decide.

      - Evacuada por Eurobanco (f. 195 de la 2da. Pieza), en fecha 17-7-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V. no mantienen ni han mantenido relación comercial con dicha institución. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Eurobanco se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no mantienen ni han mantenido relación comercial con esa institución. Y así se decide.

      - Evacuada por Nuevomundo, Banco Comercial (f. 196 de la 2da. Pieza), en fecha 15-7-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no poseen cuentas activas o pasivas, ni han sido clientes, ni poseen firmas autorizadas en alguna de las empresas del grupo. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Nuevomundo, Banco Comercial se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que dichos ciudadanos no poseen cuentas activas o pasivas, ni han sido clientes, ni poseen firmas autorizadas en alguna de las empresas del grupo. Y así se decide.

      - Evacuada por Banplus (f. 197 de la 2da. Pieza), en fecha 04-8-2003 a través de la cual se informa que la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad No. 11.535.503, no tiene relación con esa institución financiera. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Banplus se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que la ciudadana antes mencionada no tiene relación con esa institución financiera. Y así se decide.

      - Evacuada por Banesco, Banco Universal (f. 198 de la 2da. Pieza), en fecha 15-8-2003 a través de la cual se informa que la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad No. 11.535.503, no aparece registrada como cliente de esa institución financiera. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Banesco, Banco Universal se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que dicha ciudadana no aparece registrada como cliente de esa institución financiera. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Confederado (f. 199 al 200 de la 2da. Pieza), en fecha 20-8-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no poseen ningún tipo de cuenta, ni relación con esa institución. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Confederado se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que dichos ciudadanos no poseen ningún tipo de cuenta, ni relación con esa institución. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Del Sur, Banco Universal (f. 202 de la 2da. Pieza), en fecha 29-7-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V. no registran cuentas u otro instrumento con esa institución financiera. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Del Sur, Banco Universal se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no registran cuentas u otro instrumento con esa institución financiera. Y así se decide.

      - Evacuada por Provivienda (f. 203 de la 2da. Pieza), en fecha 16-7-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no mantienen ningún tipo de relación con esa entidad. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Provivienda se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados, no mantienen ningún tipo de relación con esa entidad. Y así se decide.

      - Evacuada por Arrendaven (f. 204 de la 2da. Pieza), en fecha 14-7-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.535.301, 9.303.759 y 3.995.515, respectivamente, no mantienen ningún tipo de relación con esa Institución. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Arrendaven se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no mantienen ningún tipo de relación con esa Institución. Y así se decide.

      - Evacuada por el Instituto Municipal del Crédito (f. 205 de la 2da. Pieza), en fecha 11-7-2003 mediante la cual se informa que la ciudadana A.M., no mantiene cuentas bancarias, crédito u otro instrumento negociable en ese Instituto. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Instituto Municipal del Crédito se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que dicha ciudadana no mantiene cuentas bancarias, crédito u otro instrumento negociable en ese Instituto. Y así se decide.

      - Evacuada por Provivienda (f. 206 de la 2da. Pieza), en fecha 11-8-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no mantienen ningún tipo de relación con esa entidad. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Provivienda se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos, no mantienen ningún tipo de relación con esa entidad. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Bolívar (f. 207 al 211 de la 2da. Pieza), en fecha 06-8-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no existen registrados en sus archivos como clientes de ese Instituto. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Bolívar se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que dichos ciudadanos, no existen registrados en sus archivos como clientes de ese instituto. Y así se decide.

      - Evacuada por Standard Chartered (f. 211 de la 2da. Pieza), en fecha 11-8-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no tienen o han tenido algún tipo de operaciones con esa institución, por lo tanto no existen dentro de sus archivos de clientes. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Standard Chartered se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no tienen o han tenido algún tipo de operaciones con esa institución, por lo tanto no existen dentro de sus archivos de clientes. Y así se decide.

      - Evacuada por Financorp (f. 213 al 214 de la 2da. Pieza) en fecha 11-8-2003, mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no tienen o han tenido ninguna relación de tipo económica con esa institución. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Financorp se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no tienen o han tenido ninguna relación de tipo económica con esa institución. Y así se decide.

      - Evacuada por Banco Bolívar (f. 216 al 219 de la 2da. Pieza), en fecha 15-7-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no existen registrados en sus archivos como clientes de ese instituto. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Bolívar se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no existen registrados en sus archivos como clientes de ese instituto. Y así se decide.

      - Evacuada por Bangente (f.220 de la 2da. Pieza), en fecha 15-7-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no mantienen operaciones financieras ni crediticias con esa institución. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Bangente se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no mantienen operaciones financieras ni crediticias con esa institución. Y así se decide.

      - Evacuada por BCN (Banco Nacional del Crédito) (f. 221 de la 2da. Pieza), en fecha 29-7-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no mantienen ningún tipo de operación ni transacción financiera con esa Entidad Bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de BCN (Banco Nacional del Crédito) se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no mantienen ningún tipo de operación ni transacción financiera con esa Entidad Bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por Standard Chartered (f. 222 de la 2da. Pieza), en fecha 10-7-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no tienen o han tenido algún tipo de operaciones con esa institución, por lo tanto no existen dentro de sus archivos de clientes. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Standard Chartered se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes señalados no tienen o han tenido algún tipo de operaciones con esa institución, por lo tanto no existen dentro de sus archivos de clientes. Y así se decide.

      -Evacuada por el Banco Industrial de Venezuela (f. 223 de la 2da. Pieza), en fecha 12-8-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no aparecen como clientes de esa institución bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Industrial de Venezuela se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no aparecen como clientes de esa institución bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco de Venezuela (f. 227 al 233 de la 2da. Pieza), en fecha 26-8-2003 mediante la cual se informa que la ciudadana A.M., no mantiene relación financiera con esa institución, que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R. es titular de dos cuentas de Ahorro No. 0102-0510-75-00000852 y No. 0102-0510-72-01-00001445 siendo la primera de ellas cancelada en fecha 28-10-2002. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco de Venezuela se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que dicha ciudadana es titular de dos Cuenta de Ahorro siendo la primera de ellas cancelada en fecha 28-10-2002. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Federal (f. 234 de la 2da. Pieza), en fecha 18-09-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no poseen ni han mantenido Cuentas Bancarias con esa institución. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Federal se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no poseen ni han mantenido Cuentas Bancarias con esa institución. Y así se decide.

      - Evacuada por Banfoandes (f. 236 al 238 de la 2da. Pieza), en fecha 10-9-2003 mediante la cual se informa que la Cuenta de Ahorro Nro. 040-18-10224007 pertenece al ciudadano J.O.C.V., titular de la cédula de identidad Nro. 3.995.715, encontrándose la misma actualmente cancelada y sin reflejar ningún tipo de movimiento. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Banfoandes se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que el mencionado ciudadano es titular de la cuenta de ahorro arriba identificada, encontrándose la misma actualmente cancelada y sin reflejar ningún tipo de movimiento. Y así se decide.

      - Evacuada por BCN (Banco Nacional del Crédito) (f. 239 de la 2da. Pieza), en fecha 14-8-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no mantienen ningún tipo de operación ni transacción financiera con esa Entidad Bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de BCN (Banco Nacional del Crédito) se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos arriba mencionados no mantienen ningún tipo de operación ni transacción financiera con esa Entidad Bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Industrial de Venezuela (f. 241 de la 2da. Pieza), en fecha 23-7-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no aparecieron como clientes de esa institución bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Industrial de Venezuela se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no mantienen ningún tipo de operación ni transacción financiera con esa Entidad Bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Federal (f. 243 al 244 de la 2da. Pieza), en fecha 21-7-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no poseen ni han mantenido Cuentas Bancarias con esa institución. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Federal se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no poseen ni han mantenido Cuentas Bancarias con esa institución. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Del Sur, Banco Universal (f. 245 de la 2da. Pieza), en fecha 17-10-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V. no registran cuentas u otro instrumento con esa institución financiera. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Del Sur, Banco Universal se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no registran cuentas u otro instrumento con esa institución financiera. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco del Caribe (f. 246 al 248 de la 2da. Pieza), en fecha 20-10-2003, mediante la cual se informa que únicamente la ciudadana A.M., con cédula de identidad No. V-11.535.503, es titular de una Cuenta de Ahorros No.532-1-011405, aperturada en fecha 07-04-98, encontrándose en estado inactiva. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco del Caribe se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que la mencionada ciudadana es titular de la Cuenta de Ahorros Nro. 532-1-011405, la cual se encuentra en estado inactiva. Y así se decide.

      - Evacuada por Standard Chartered (f. 249 al 250 de la 2da. Pieza), en fecha 17-10-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no tienen o han tenido algún tipo de operaciones con esa institución, por lo tanto no existen dentro de sus archivos de clientes. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Standard Chartered se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no tienen o han tenido algún tipo de operaciones con esa institución, por lo tanto no existen dentro de sus archivos de clientes. Y así se decide.

      - Evacuada por Banvalor, Banco de Inversión, C.A (f. 251 al 252 de la 2da. Pieza), en fecha 20-10-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no son titulares de ningún tipo de cuenta bancaria, así como tampoco mantienen relación financiera con esa institución. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Banvalor, Banco de Inversión, C.A se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no son titulares de ningún tipo de cuenta bancaria, así como tampoco mantienen relación financiera con esa institución. Y así se decide.

      - Evacuada por Citibank (f. 253 de la 2da. Pieza), en fecha 21-10-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no poseen ningún tipo de relación financiera con esa institución. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Citibank se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no poseen ningún tipo de relación financiera con esa institución. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Mercantil (f. 254 al 257 de la 2da. Pieza), en fecha 21-10-2003 a través de la cual se informa que únicamente figuraba en sus registros la ciudadana A.J.M., con cédula de identidad No. V-11.535.503, quien es titular de la Cuenta Corriente No. 1111-00484-6, abierta en fecha 7-9-1998, status: Activa, y adicional de la Tarjeta de Crédito Diners Club No. 36-41685160-0029, con fecha de ingreso 01-10-1981, status: cancelada, en fecha 03-5-1998; asimismo se anexan estados de cuenta, de donde se extrae que para el día 28-2-2002 poseía un saldo a su favor de Cincuenta Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 50.755,17). La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Mercantil se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que la mencionada ciudadana es titular de la Cuenta Corriente Nro. 1111-00484-6, la cual se encuentra activa, arrojando un saldo a su favor de Bs.50.755,17, igualmente que era titular de una Tarjeta de Crédito Diners Club, la cual se encuentra cancelada a partir del día 28-2-02 . Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Venezolano de Crédito (f. 258 de la 2da. Pieza), en fecha 20-10-2003 mediante la cual se informa que en los registros de Participaciones Vencred, S.A y Banco Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal, no aparece ninguna relación con los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V.. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Venezolano de Crédito se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que en los registros de Participaciones Vencred, S.A y Banco Venezolano de Crédito, S.A, Banco Universal, no aparece ninguna relación con los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco de Venezuela (f. 259 al 298 de la 2da. Pieza), en fecha 22-10-2003 mediante la cual se informa que la ciudadana A.M., no mantiene relación financiera con esa institución, que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R. es titular de dos cuentas de Ahorro No. 0102-0510-75-00000852 y No. 0102-0510-72-01-00001445, de las cuales se anexan estados de cuentas. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco de Venezuela se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que la ciudadana A.M., no mantiene relación financiera con esa institución y que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R. es titular de dos cuentas de Ahorro, anteriormente descritas. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco G.d.V., C.A (f. 299 de la 2da. Pieza), en fecha 04-9-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no mantienen ni han mantenido relación alguna con esa institución bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco G.d.V., C.A se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos, no mantienen ni han mantenido relación alguna con esa institución bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Abn-amro (f. 300 de la 2da. Pieza), en fecha 28-10-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no han sido clientes de esa institución. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Abn-amro se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no han sido clientes de esa institución. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Fondo Común (f. 301 al 302 de la 2da. Pieza), en fecha 08-9-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no aparecen como titulares de cuentas en los registros de esa institución, salvo error u omisión del sistema. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Fondo Común se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que dichos ciudadanos no aparecen como titulares de cuentas en los registros de esa institución, salvo error u omisión del sistema. Y así se decide.

      - Evacuada por Helm Bank de Venezuela (f. 303 de la 2da. Pieza), en fecha 16-10-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no mantienen cuentas bancarias o instrumentos negociables con esa institución. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Helm Bank de Venezuela se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no mantienen cuentas bancarias o instrumentos negociables con esa institución. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Sofitasa (f. 304 al 305 de la 2da. Pieza), en fecha 24-9-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no guardan relación alguna con dicha entidad bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Sofitasa se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no guardan relación alguna con dicha entidad bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (f. 306 al 308 de la 2da. Pieza), en fecha 25-9-2003 mediante la cual se informa que de conformidad con el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó la información requerida según oficio Nro. 10227-03, de fecha 23-7-2003 a través de Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que solicitó la información requerida según oficio Nro. 10227-03, de fecha 23-7-2003 a través de Circular dirigida al Sistema Bancario Nacional. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Confederado (f. 309 de la 2da. Pieza), en fecha 22-10-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no poseen ningún tipo de cuenta ni relación con dicha institución financiera. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Confederado se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no poseen ningún tipo de cuenta ni relación con esa institución financiera. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Plaza, C.A (f. 310 de la 2da. Pieza), en fecha 27-10-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V. no tienen relación con esa entidad. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Plaza, C.A, se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no tienen relación con esa entidad. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Exterior (f. 312 de la 2da. Pieza), en fecha 17-10-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no mantienen ningún tipo de instrumento financiero con dicha institución bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Exterior, se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no mantienen ningún tipo de instrumento financiero con esa institución bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por Nuevomundo, Banco Comercial (f. 313 al 314 de la 2da. Pieza), en fecha 21-10-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V. no poseen cuentas activas o pasivas, ni han sido clientes, ni poseen firmas autorizadas en alguna de las empresas del grupo. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Nuevomundo, Banco Comercial, se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no poseen cuentas activas o pasivas, ni han sido clientes, ni poseen firmas autorizadas en alguna de las empresas del grupo. Y así se decide.

      - Evacuada por Eurobanco (f. 315 al 316 de la 2da. Pieza), en fecha 22-10-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no mantienen ni han mantenido relación comercial con dicha institución. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Eurobanco, se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no mantienen ni han mantenido relación comercial con esa institución. Y así se decide.

      - Evacuada por Banesco, Banco Universal (f. 317 de la 2da. Pieza), en fecha 23-10-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no aparecen registrados como clientes de esa institución financiera. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Banesco, Banco Universal, se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no aparecen registrados como clientes de esa institución financiera. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Canarias de Venezuela (f. 318 de la 2da. Pieza), en fecha 23-10-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no mantienen ningún tipo de cuentas o relaciones financieras en esa institución bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Canarias de Venezuela, se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no mantienen ningún tipo de cuentas o relaciones financieras en esa institución bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por Arrendaven (f. 319 de la 2da. Pieza), en fecha 21-10-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no mantienen ningún tipo de relación con esa Institución. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Arrendaven, se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no mantienen ningún tipo de relación con esa Institución. Y así se decide.

      - Evacuada por Provivienda (f. 320 de la 2da. Pieza), en fecha 21-10-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no mantienen ningún tipo de relación con esa entidad. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Provivienda, se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no mantienen ningún tipo de relación con esa entidad. Y así se decide.

      - Evacuada por Banplus (f. 321 de la 2da. Pieza), en fecha 20-10-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no tienen relación con esa institución financiera. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Banplus, se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no tienen relación con esa institución financiera. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Federal (f. 322 de la 2da. Pieza), en fecha 23-10-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no poseen ni han mantenido Cuentas Bancarias con esa institución. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Federal, se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no poseen ni han mantenido Cuentas Bancarias con esa institución. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Guayana (f. 323 al 324 de la 2da. Pieza), en fecha 10-11-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no mantienen ningún tipo de relación comercial ni financiera con dicha entidad bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Guayana, se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no mantienen ningún tipo de relación comercial ni financiera con esa entidad bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por Banco Bolívar (f. 325 al 327 de la 2da. Pieza), en fecha 23-10-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no existen registrados en sus archivos como clientes del instituto. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Bolívar, se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no existen registrados en sus archivos como clientes del instituto. Y así se decide.

      - Evacuada por Bangente (f. 328 de la 2da. Pieza), en fecha 21-10-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no mantienen operaciones financieras ni crediticias con esa institución. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Bangente, se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no mantienen operaciones financieras ni crediticias con esa institución. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Caroní (f. 330 de la 2da. Pieza), en fecha 12-11-2003 a través de la cual informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no mantienen ningún tipo de transacción financiera con esa entidad bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Bangente, se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no mantienen ningún tipo de transacción financiera con esa entidad bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco G.d.V., C.A (f. 3 de la 3ra. Pieza), en fecha 04-9-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.535.503, 9.303.759 y 3.995.515, respectivamente, no mantienen ni han mantenido relación alguna con esa institución bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco G.d.V., C.A, se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no mantienen ni han mantenido relación alguna con esa institución bancaria Y así se decide.

      - Evacuada por Central, Banco Universal (f. 4 y 5 de la 3ra. Pieza), en fecha 07-09-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no mantienen ningún tipo de operación con esa institución bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Central, Banco Universal se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no mantienen ningún tipo de operación con esa institución bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por Baninvest, Banco de Inversión (f. 7 y 8 de la 3ra. pieza), en fecha 07-11-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no poseen Cuentas Bancarias, Colocaciones, Instrumentos Financieros o relación alguna con dicha entidad bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Baninvest, Banco de Inversión se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no poseen Cuentas Bancarias, Colocaciones, Instrumentos Financieros o relación alguna con esa entidad bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco G.d.V., C.A (f. 9 de la 3ra. Pieza), en fecha 03-07-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.535.503, 9.303.759 y 3.995.515, respectivamente, no mantienen ni han mantenido relación alguna con esa institución bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco G.d.V., C.A se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no mantienen ni han mantenido relación alguna con esa institución bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por Totalbank, Banco Comercial (f. 10 de la 3ra. Pieza), en fecha 20-10-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no registran instrumentos financieros alguno con esa institución bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Totalbank, Banco Comercial se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no registran instrumentos financieros alguno con esa institución bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Industrial de Venezuela (f. 12 de la 3ra. Pieza), en fecha 12-11-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no aparecen registrados como clientes de esa institución bancaria, ni en la filial FIVCA; tampoco están acreditados como tarjetahabientes. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Industrial de Venezuela se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no aparecen registrados como clientes de esa institución bancaria, ni en la filial FIVCA y que tampoco están acreditados como tarjetahabientes. Y así se decide.

      - Evacuada por Casa Propia (f. 13 al 14 de la 3ra. Pieza), en fecha 21-11-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no guardan relación comercial con esa Entidad. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Casa Propia se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que dichos ciudadanos no guardan relación comercial con esa Entidad. Y así se decide.

      - Evacuada por BCN (Banco Nacional del Crédito) (f. 15 de la 3ra. Pieza), en fecha 24-11-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no mantienen ningún tipo de operación ni transacción financiera con esa Entidad Bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de BCN (Banco Nacional del Crédito) se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que dichos ciudadanos no mantienen ningún tipo de operación ni transacción financiera con esa Entidad Bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Corp Banca (f. 16 y 17 de la 3ra. pieza), en fecha 20-10-2003 a través de la cual se informa que la ciudadana A.M., con cédula de identidad No. V-11.535.503, no posee cuentas bancarias, no se registra en el sistema computarizado y no presenta relación financiera con dicha entidad bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Corp Banca se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que la mencionada ciudadana no posee cuentas bancarias, no se registra en el sistema computarizado y no presenta relación financiera con esa entidad bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Occidental de Descuento (f. 18 y 19 de la 3ra. pieza), en fecha 17-11-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no poseen ningún tipo de relación con esa entidad financiera. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Occidental de Descuento se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no poseen ningún tipo de relación con esa entidad financiera. Y así se decide.

      -Evacuada por Sofioccidente (f. 20 y 21 de la 3ra. pieza), en fecha 26-11-2003 a través de la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no poseen o han mantenido estados de cuentas bancarias en esa institución bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Sofioccidente se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los antes mencionados ciudadanos no poseen o han mantenido estados de cuentas bancarias en esa institución bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco G.d.V., C.A (f. 22 de la 3ra. Pieza), en fecha 06-11-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no mantienen ni han mantenido relación en forma alguna con esa institución bancaria. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco G.d.V., C.A se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los antes mencionados ciudadanos no mantienen ni han mantenido relación en forma alguna con esa institución bancaria. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Fondo Común (f. 24 al 25 de la 3ra. Pieza), en fecha 25-07-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no aparecen en los registros de esa entidad financiera como titulares de cuentas, salvo error u omisión del sistema. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Fondo Común se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los ciudadanos antes mencionados no aparecen en los registros de esa entidad financiera como titulares de cuentas, salvo error u omisión del sistema. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Provincial (f. 26 de la 3ra. Pieza), en fecha 08-09-2003 mediante la cual se informa que la cuenta de ahorro en que la ciudadana A.M., cédula de identidad Nro. 11.535.503 figuraba como firma autorizada, no presentó movimientos para el periodo comprendido entre Diciembre de 2001 y Febrero del 2002; asimismo se informó que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R., cédula de identidad Nro. 9.303.759, no figura como cliente de esa institución, así como la cédula de identidad Nro. 3.995.515, pertenece a otro ciudadano y no a J.O.C.V.. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Provincial se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que la cuenta de ahorro en que figuraba como firma autorizada la ciudadana A.M., no presentó movimientos para el periodo comprendido entre Diciembre de 2001 y Febrero del 2002, asimismo que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R., no figura como cliente de esa institución y por último que la cédula de identidad que le fue enviada no pertenece al ciudadano J.O.C.. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Provincial (f. 27 y 28 de la 3ra. Pieza), en fecha 20-10-2003 mediante la cual se informa que la ciudadana A.M., cédula de identidad Nro. 11.535.503 figuró como cliente de esta entidad con la cuenta de ahorros Nro. 0108-0062-000200248617, la cual presentó su último movimiento el día 01-12-2000, siendo cancelada en fecha 13-07-2003, y en cuanto a los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., informa que no figuran como clientes de esa institución. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Provincial se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que la ciudadana A.M., figuró como cliente de esa entidad con la cuenta de ahorros Nro. 0108-0062-000200248617, siendo cancelada en fecha 13-07-2003 y que los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V. no figuran como clientes de esa institución. Y así se decide.

      - Evacuada por el Banco Provincial (f. 30 de la 3ra. Pieza), en fecha 17-7-2003 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., no figuran como clientes de esa entidad. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada del Banco Provincial se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no figuran como clientes de esa entidad. Y así se decide.

      - Evacuada por Bod, Banco Occidental de Descuento (f. 31 al 32 de la 3ra. Pieza), en fecha 11-03-2004 mediante la cual se informa que los ciudadanos A.M., MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V., titulares de las cédulas de identidad Nro. 11.535.503, 9.303.759 y 3.995.515, respectivamente, no poseen algún tipo de cuenta o relación financiera con esa institución. La anterior prueba, consistente en la prueba de informes emanada de Bod, Banco Occidental de Descuento se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar las circunstancias que en ella se reflejan, esto es, que los mencionados ciudadanos no poseen algún tipo de cuenta o relación financiera con esa institución. Y así se decide.

    4. - Posiciones Juradas absueltas por MARIANNY DEL VALLE R.R..-

      Consta al folio 24 al 27 que el 1-7-2003 la demandada MARIANNY DEL VALLE ROSAS al absolver las posiciones que le formuló la parte actora expresó que el terreno que adquirió de las ciudadanas A.M., TANIA, WALID, y C.Y.M. no sabía que estaba en litigio; que no era cierto que en fecha Veintinueve (29) de Septiembre diligenciara en el expediente 694 cursante por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente; que no tenía ninguna relación personal con la ciudadana A.M., solo que había trabajado como bioanalista en la empresa donde ella era Directora; que no le vendió el terreno protocolizado ante la Oficina de Registro Público el 21-02-2002 por agradecimiento; que le hizo una venta a la ciudadana ANTOINETTE pero que no recordaba la fecha; que no era cierto que el terreno había sido puesto en su nombre ni menos aún para que luego le fuera devuelto; que le hizo entrega de dinero; que dicha cantidad fue de Noventa y Cinco Millones de bolívares en efectivo; que no era cierto que la venta realizada se haya hecho como una simulación. Esta prueba es valorada por este Tribunal para acreditar tales hechos. Y así se decide.

    5. - Posiciones Juradas absueltas por R.V., en representación de ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A.-

      Consta al folio 43 al 49 que el 17-7-2003 la empresa accionante representada por el ciudadano R.V. al absolver las posiciones que le formuló la parte contraria expresó que representa a la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., junto con la ciudadana D.M.I.D.V.; que el poder otorgado al Dr. G.J.V.L. le fue facultado para absolver todo lo que él quiera; que no era cierto que MARIANNY ROSAS fuera acreedora ni deudora de la empresa a quien representa; que no era cierto que la empresa a quien representa fuera un tercero demandante en este juicio de simulación; que era cierto que en fecha 4-01-88 la empresa que representa sostuvo un juicio por acción interdictal restitutoria; que no confundía un precio vil de una venta con un precio exagerado; que si existían vínculos entre la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS y la compradora; que era cierto que el ciudadano H.D. adquirió en fecha 23-3-64 el terreno cuya venta fue anulada por sentencia debidamente registrada; que era cierto que el terreno que le vendió a la compañía supercable era el mismo que adquirió el ciudadano H.D.; que era cierto que el terreno que pertenecía a la empresa que representa, hoy de la compañía Supercable ALK INTERNACIONAL, S.A era el mismo que le cedió en pago su padre G.V.A.; que no eran ciertos todos y cada uno de los hechos que constan en la contestación de la demanda; que si tiene el mismo terreno que se esta detentando ilegítimamente los demandados para responder de las resultas del juicio de simulación; que era cierto que la porción de terreno fue entregada a su poseedor pero no a su propietaria. Del mérito que arroja esta prueba se extrae esencialmente que el absolvente manifestó que si existían vínculos entre la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS y la compradora, era cierto que el terreno que pertenecía a la empresa que representa, hoy de la compañía Supercable ALK INTERNACIONAL, S.A era el mismo que le cedió en pago su padre G.V.A.; que no eran ciertos todos y cada uno de los hechos que constan en la contestación de la demanda y en consecuencia se valora para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    6. - Posiciones Juradas absueltas por la ciudadana A.M..-

      Consta al folio 50 al 51 que el 18-7-2003 la demandada A.M. al absolver las posiciones que le formuló la parte actora expresó que sabía de la existencia de una demanda intentada por la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, en contra de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS por reivindicación de un terreno ubicado en la Calle Guaiquerí, sector Sabana M.d.P.; que no era cierto que compró un terreno el cual se encontraba en litigio, pues compró y firmó todo como dice la Ley; que no era cierto que tenía confianza con la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS, simplemente fue empleada del laboratorio del cual era dueña y gerente. Del mérito de la prueba se extrae esencialmente que el absolvente manifestó que no era cierto que tenía confianza con la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS, simplemente fue empleada del laboratorio del cual era dueña y gerente y en consecuencia se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    7. -Posiciones Juradas absueltas por R.V., en representación de ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A.-

      Consta al folio 53 al 55 que el 21-7-2003 la empresa accionante representada por el ciudadano R.V. al absolver las posiciones que le formuló la ciudadana A.M. expresó que era cierto que la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, le otorgó poder a su abogado para absolver la prueba de posiciones juradas; que era cierto que la empresa a quien representa, reclama a la ciudadana A.M. el haber adquirido un terreno por un precio por debajo del valor de adquisición pues el mismo no es el que está escrito en el documento de compra-venta; que fue la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A quien le otorgó poder al abogado G.E.V.; que era cierto que la señora ANTOINETTE vendió el terreno por primera vez a la señora MARIANNY y después de año y medio esta última se lo vendió nuevamente a la señora ANTOINETTE por el mismo precio, quedando demostrado en el documento de compra venta que no hubo un beneficio o lucro para la señora MARIANNY y que recibió el dinero antes de la protocolización del mismo; que no era cierto que la vendedora vendió el terreno del cual versa una demanda de simulación; que era cierto que la ciudadana MARIANNY es o era trabajadora de la ciudadana A.D.Y.. Del mérito que arroja esta prueba se extrae esencialmente que el absolvente manifestó que era cierto que la señora ANTOINETTE vendió el terreno por primera vez a la señora MARIANNY y después de año y medio esta última se lo vendió nuevamente a la señora ANTOINETTE por el mismo precio; que era cierto que la ciudadana MARIANNY es o era trabajadora de la ciudadana A.D.Y. y en consecuencia se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    8. - Experticia (f. 121 al 140) promovida por la parte actora realizada en fecha 18-08-2003 por los Ingenieros T.B., H.M. Y E.M., en un terreno sin construcción, con un área de nueve mil cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (9.450 mts), cuyos linderos y medidas son: Norte: Su frente en cuarenta y cinco metros (45mts), con la calle Guaiquerí; Sur: En cuarenta y cinco metros (45mts), con terrenos del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: En Doscientos Diez metros (210 mts), con terrenos que son o fueron de P.R.c., anteriormente de la comunidad de Indígenas F.F.; y Oeste: En Doscientos Diez metros (210 mts), con terrenos que son o fueron de H.D., anteriormente de la comunidad Indígenas F.F., sobre el siguiente punto:

      - Determinar el valor real del terreno vendido por MARIANNY DEL VALLE ROSAS y J.O.C.V. a A.M., según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Mariño de este Estado, en fecha 21.02.02, bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre del 2002.

      Una vez realizada la misma consta que los expertos arribaron a la siguiente conclusión: “…a) el inmueble no presenta obsolescencia física y/o funcional, y b) en caso de una eventual liquidación de los bienes, se indica que en el supuesto negado haya que recurrir a esta liquidación, el bien inmueble será sometido al libre juego de la oferta y la demanda, la fijación de los valores de liquidación necesariamente dependerán de la necesidad del propietario del bien aquí mencionado en Bolívares TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES (Bs. 378.000.000,00)…”.

      La experticia es una prueba mediante la cual se le aporta al Juez la opinión de personas conocidas de determinada materia, sobre un punto controvertido, ya que el Juez no cuenta con los conocimientos científicos o de orden técnico sobre algunos aspectos que se plantean durante el desarrollo de un proceso. Su valoración está regida por las reglas de la sana crítica, esto es las reglas lógicas y de sentido común, quedando claro que sus conclusiones en modo alguno resultan vinculantes para el Juez, no hacen plena prueba puesto que es permisible que el Juez al momento de sentenciar se aparte de todo o parte del dictamen pronunciado de acuerdo a la convicción procesal del Juez.

      Con respecto al contenido del dictamen en atención a los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1425 del Código Civil, éste debe contener: primero, la descripción de los hechos u objetivos que fueron examinados por los peritos; segundo, los métodos usados o los procedimientos técnicos utilizados; y tercero, el veredicto que tiene que estar obligatoriamente precedido de su motivación.

      De acuerdo a la opinión doctrinaria recogida del texto Las Pruebas en el Derecho Venezolano de R.R.M., la experticia no sólo requiere para que tenga eficacia probatoria que exista jurídicamente y que no adolezca de algún defecto que la haga nula, sino que además requiere que reúna requisitos de fondo o contenido. Dentro de los requisitos exigidos para su validez, están que dicha prueba sea ordenada en la forma exigida según el Código de Procedimiento Civil, que los expertos posean la capacidad técnica necesaria, que la designación y juramentación de éstos se haya verificado siguiendo los parámetros legales, que el dictamen se presente en forma legal y contenga la deliberación de todos los expertos designados para llevar a cabo esa labor.

      En cuanto a la eficacia probatoria encontramos que se necesita que la prueba sea pertinente para probar el hecho que se persigue demostrar, que el hecho probado sea pertinente, que los expertos actúen en forma imparcial, que el dictamen esté motivado y fundamentado, que se dicte en su correspondiente oportunidad y la última, que es quizás la de mayor relevancia, se refiere a la protección del derecho a la defensa de las partes, pues éstos tienen la facultad para concurrir no al acto de deliberación de los expertos, pero si a los actos de la experticia, para lo cual se requiere el estricto cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, esto es que los expertos una vez juramentados y concedido el lapso para la evacuación de la prueba deberán hacer constar con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación el día, lugar y hora en que darán comienzo a sus diligencias, con miras a que las partes involucradas concurran y puedan hacer uso de su derecho de control de la prueba, a objeto de velar no sólo por la regularidad formal de las gestiones de los expertos, sino también para intervenir mediante la formulación de observación en su evacuación, a objeto de que la misma se ajuste a la realidad.

      De acuerdo a lo anterior el incumplimiento de éste último requisito por estar plenamente vinculado al derecho a la defensa acarrea su nulidad absoluta.

      Sobre este particular el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fallo de fecha 09-06-2004, en una situación similar resolvió:

      “…Es evidente que el tribunal de la causa al conceder un término para presentar el informe que contiene el justiprecio del bien, quebrantó la disposición citada, por cuanto no fijó día y hora para la reunión de los peritos, es decir, aquella en la cual se fija el justiprecio y las partes pueden, si concurren, ser oídas y hacer observaciones; transgrediéndose el orden público, toda vez que cercenó el derecho a la defensa de ambas partes al no determinar con precisión la oportunidad de la reunión en la cual se fijaría el justiprecio, y con ello imposibilitando que las partes efectuaran las observaciones; ser oídas o bien impugnar el resultado como lo indica el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil; igualmente se les privó el lapso probatorio para resolver la impugnación. Sin duda, se infringió el contenido de lo dispuesto en los artículos 558 y 561 del Código de Procedimiento Civil, al no estipularse con exactitud el día y hora de la reunión de peritos. Se observa que la perito M.E.P. no prestó el juramento de Ley de cumplir su encargo con honradez y conciencia como lo establece el artículo 558 ejusdem. De allí que este Tribunal concluye la nulidad del informe presentando únicamente por el perito E.M.C. en fecha 23.09.2003 por varias razones: primero, por haberse efectuado en contravención a lo establecido en los artículos 558 y 561 del Código de Procedimiento Civil y segundo, por que la experta M.E.P. no se juramentó ante el Juez de la causa como lo ordena el artículo 558 del texto adjetivo. En conclusión se incumplió lo dispuesto en el artículo 558 eisdem que señala “una vez juramentados los peritos el juez de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al tribunal y reunido en la oportunidad señalada oirán las observaciones que deseen hacer las partes…”

      Como se desprende, aunque en ese caso la situación analizada aunque no es exactamente la misma, es similar, puesto que se refiere a la fijación del justiprecio siguiendo los parámetros del artículo 558 del Código del Procedimiento Civil, sin embargo, señala la alzada que al no figurar día y hora para la reunión de los peritos lo cual podría asimilarse al caso de autos en lo que concierne al anuncio de la oportunidad contenida en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, se transgredió el orden público.

      Bajo tales consideraciones, este Juzgado al considerar que la prueba evacuada incumple con la exigencia del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los expertos al anuncio –con por lo menos veinticuatro (24) horas de anticipación- sobre el día, hora y lugar en que se iniciarían las actividades o sus diligenciamientos como expertos, a objeto de que las partes ejerzan el control de la prueba, por lo que este Juzgado considera que durante la evacuación de dicha prueba se violaron las disposiciones de índole legal y constitucional y por lo tanto, la misma adolece de vicios que la hacen nula. Luego, por vía de consecuencia, el Tribunal no valora la prueba de experticia evacuada. Y así se decide.

      Parte demandada (A.M.).-

    9. - Copia fotostática (f.93 al 109) de la comisión librada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial al extinto Juzgado Primero de Parroquia de los Municipio Mariño y García de la Circunscripción Judicial de este Estado, mediante el cual se ordenó al entonces Juzgado Primero de parroquia de los Municipios Mariño y G.d.E.N.E. la entrega material de un lote de terreno de Cinco Mil Seiscientos Cincuenta Metros Cuadrados (5.650 mts2)m que forma parte de un terreno de mayor extensión, ubicado en la Calle Guaiquerí, Sector Genovés de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Mariño de este Estado, bajo el no. 09, folios 30 al 33, tomo 2º, protocolo 1º de fecha 17 de junio de 1984, cuyos linderos son: Norte: En cuarenta y Cinco metros (45 mts), con calle Guaiquerí, anteriormente terrenos que e.d.A.R.P.; Sur: En Cuarenta y Cinco Metros (45 mts) con cerca del aeropuerto viejo de Porlamar; Este: En Doscientos Diez Metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de P.R.C. antes de la Comunidad Indígena F.F. y; Oeste: En Doscientos Diez Metros (210 mts) con terrenos que son o fueron de H.D., antes de la comunidad Indígena F.F., a la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, tal como fue estipulado en la sentencia firme dictada el Tres (3) de Junio de 1996 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de este Estado. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial comisionó al extinto Juzgado Primero de Parroquia de los Municipio Mariño y García de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de que se practicara la entrega material de dicho inmueble a la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. Y así se decide.

    10. - Copia fotostática (f.110 al 132) del Informe Pericial por Daños y Perjuicios realizado por los ciudadanos O.E., M.R.D. y F.A., en fecha 29 de enero de 1997 por congelación de inmueble ubicado en la calle Guaiquerí sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E. quedando estimado en la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.15.928.554,37). Este documento privado y emanado de terceros al no ser ratificado mediante declaración testimonial, como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le resta valor probatorio. Y así se decide.

    11. - Copia fotostática (f.133 al 139) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 29-12-1998, de donde se extrae que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, dio en venta a la ciudadana E.E.V.L., los siguientes bienes inmuebles: Primero: Terreno ubicado en el Sector B.V. de la Ciudad de Porlamar, que mide quince metros (15mts) de frente por cincuenta metros de fondo (50mts) alinderado así: Norte: Terrenos que son o fueron indígenas; Sur: Terreno que es o fue de A.S.; Este: Terrenos indígenas; y Oeste: Calle “A”. Segundo: Terreno ubicado en la Calle Guilarte de la Ciudad de Porlamar, cuyas medidas y linderos son: Norte: en ciento cuarenta y dos metros con cincuenta centímetros (142,50mts) con Hotel Lepark; Sur: en ciento cuarenta y cuatro metros (144mts) con terreno y casa que es o fue de A.G.; Este: en veinte metros (20mts) con Riberas del Río del Valle del E.S.; Oeste en veintinueve metros con noventa centímetros (29,90mts) su frente con calle Guilarte. Tercero: terreno ubicado en el sector B.V. de la ciudad de Porlamar con Cuarenta metros de frente por treinta y tres metros de fondo, con un área de Mil Trescientos Veinte metros cuadrados (1.320mts2) alinderado así. Norte: su frente con avenida Bolívar; Sur: terrenos que son o fueron indígenas hoy de la vendedora; Este: terreno que es o fue indígena y Oeste: terreno que es o fue de J.M.. Cuarto: terreno ubicado en el sector B.V. de la ciudad de Porlamar con un área de Seiscientos ochenta metros cuadrados (680mts2) que mide dieciséis metros de ancho por cuarenta metros de largo alinderado: Norte: terreno de la vendedora, anteriormente descrito que por este documento se me vende; Sur: terreno que es o fue indígena; Este: terreno que es o fue indígena y Oeste: terrenos que son o fueron indígenas y de H.O.. Quinto: terreno ubicado en el sector B.V. de la ciudad de Porlamar, que mide veinte metros de largo por diez de ancho con una superficie de Doscientos metros cuadrados (200mts2) alinderado: Norte: terreno que es o fue de H.O.; Sur: terreno que es o fue Indígena; Este: terreno de la vendedora descrito antes de este, que por este documento se me vende; Oeste: terreno que es o fue indígena. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, dio en venta a la ciudadana E.E.V.L., los siguiente bienes inmuebles: Primero: Terreno ubicado en el Sector B.V. de la Ciudad de Porlamar, que mide quince metros (15mts) de frente por cincuenta metros de fondo (50mts); Segundo: Terreno ubicado en la Calle Guilarte de la Ciudad de Porlamar; Tercero: terreno ubicado en el sector B.V. de la ciudad de Porlamar con Cuarenta metros de frente por treinta y tres metros de fondo, con un área de Mil Trescientos Veinte metros cuadrados (1.320mts2); Cuarto: terreno ubicado en el sector B.V. de la ciudad de Porlamar con un área de Seiscientos ochenta metros cuadrados (680mts2) que mide dieciséis metros de ancho por cuarenta metros de largo y, Quinto: terreno ubicado en el sector B.V. de la ciudad de Porlamar, que mide veinte metros de largo por diez de ancho con una superficie de Doscientos metros cuadrados (200mts2).Y así se decide.

    12. - Copias fotostáticas (f.140 al 144) relacionadas con la sentencia dictada en fecha 17-2-1999 por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de este Estado, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e inadmisible la cuestión previa 9º desechándose el recurso de invalidación interpuesto por la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 3-6-1996 por el Juzgado Accidental de ese Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Trabajo y Menores de este Estado que declaró Sin lugar la querella interdictal que seguía contra el ciudadano J.Y.. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, y en virtud de ello, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar que del fundamento del fallo dictado en fecha 17-02-1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de este Estado se declaró con lugar la cuestión previa opuesta en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e inadmisible la cuestión previa 9º por lo que se rechazó el recurso de invalidación interpuesto por la ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. Y así se decide.

    13. - Copia fotostática (f.145 al 146) de acta de defunción expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 30-9-1996, de donde se infiere que el ciudadano J.S.Y. falleció el 7-5-1988 a consecuencia SOC Cardiogénico, Infarto al Miocardio, que estaba casado con la ciudadana A.M.D.Y. y que dejó tres hijos de nombre TANIA, WALID y CLAUDIA. Este documento al no haber sido impugnado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano J.S.Y., falleció en fecha 7-5-1988, que se encontraba casado con la ciudadana A.M.D.Y. y que tenía tres hijos anteriormente identificados. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f.202 al 203) relacionada con el auto de admisión dictado en fecha 18-12-2001 por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral y Reivindicación por medio del cual se ordenó emplazar a los ciudadanos A.M. en su propio nombre y en representación de sus hijos W.J.Y.M., T.J. y C.J.Y.M., asimismo a MARIANNY DEL VALLE ROSAS, a los fines de que dieran contestación a la demanda interpuesta por el abogado G.J.V.L. en representación de la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, por lo tanto se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1384 del Código Civil para demostrar que en fecha 18-12-2001, se admitió la demandada incoada por el abogado G.V.L. con el carácter antes señalado en contra de los ciudadanos A.M. en su propio nombre y en representación de sus hijos W.J.Y.M., T.J. y C.J.Y.M., y en contra también de la ciudadana MARIANNY DEL VALLE ROSAS; a quienes se ordenó emplazar a los efectos de que dieran contestación a la demanda interpuesta por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f.204 al 205) relacionada con el auto dictado en fecha 16-4-2002 por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en el juicio de Nulidad de Asiento Registral y Reivindicación por medio del cual se repuso la causa al estado de nueva citación de los codemandados W.J. y C.Y.M. al primero como mayor de edad, y la segunda como menor de edad, siendo declaradas nulas las citaciones anteriormente libradas. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del código de procedimiento Civil, por lo tanto se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio con base al artículo 1384 del Código Civil para demostrar que se repuso la causa al estado de nueva citación de los codemandados W.J. y C.Y.M., siendo declaradas nulas las citaciones anteriormente libradas. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f.206 al 212) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 21-2-2002, bajo el Nro.50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de 2002, de donde se extrae que los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS y J.O.C. dieron en venta a la ciudadana A.M. un lote de terreno ubicado en el sector Genovés, Urbanización Sabana Mar de la ciudad de Porlamar con una superficie de Cuarenta y cinco metros de frente por Doscientos Diez metros de fondo, lo que da un área total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (9.450mts2) cuyas medidas y linderos son: Norte: su frente en Cuarenta y Cinco metros (45mts), con la calle Guaiquerí, anteriormente terrenos que e.d.A.R.P.; Sur: en Cuarenta y Cinco metros (45mts) con la cerca del Aeropuerto viejo de Porlamar; Este: en Doscientos Diez Metros (210mst) con terrenos que son o fueron de P.R.C., anteriormente de la Comunidad de Indígenas F.F. y Oeste: en Doscientos Diez Metros (210mts) con terrenos que son o fueron de H.D. anteriormente de la Comunidad de Indígenas F.F.. Que lo hubo por compra según documento protocolizado por ante esa misma Oficina en fecha 29-9-1998, bajo el Nro.2, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año. Esta prueba consta que fue igualmente promovida por la parte actora y analizada en el punto dos (2.-) de este mismo fallo y por lo tanto resulta innecesario volver a emitir consideraciones sobre su valoración.

    17. - Copia fotostática (f.213) del Código Civil de los artículos 548 al 549 mediante la cual fue resaltado el siguiente texto: “…como la acción reivindicatoria de ese inmueble propuesta por F.F. contra L.P.R de F., fué declarada con lugar en sentencia dictada con fecha 17 de julio del corriente año, es decir, un mes después de la venta del inmueble, objeto de la acción reivindicatoria, resulta evidente que el referido bien había salido ya del patrimonio y de la posesión, por hecho propio, de la demandada, por lo cual la sentencia dictada no puede afectar los derechos adquiridos sobre el mismo por terceras personas, cuya buena fe no ha sido materia de discusión. Por tanto, la sentencia de referencia no puede ser ejecutada sobre bienes ajenos…”. Este documento al consistir en una opinión doctrinaria no constituye un medio de prueba y por lo tanto no se emite pronunciamiento sobre su valoración. Y así se decide.

      Parte demandada (MARIANNY ROSAS y J.C.)

    18. - Copias certificadas (f.161 al 192) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro.408, de fecha 2-10-1974 y Actas de Asambleas Extraordinarias fechadas 30-11-1983, 22-2-1986 y del 3-11-1988, de donde se extrae que los ciudadanos G.V.A. y J.E.L.d.V. convinieron en constituir dicha empresa con domicilio en la ciudad de Porlamar, Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E. pudiendo establecer sucursales en cualquier lugar del país, la cual tendría una duración de 50 años contados a partir de su inscripción en el Registro de Comercio, donde su capital fue estipulado en DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.255.000,00) divididos en DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO acciones (255) de las cuales fueron suscritas y pagadas por el ciudadano G.V. CINCUENTA Y CINCO (55) acciones para un total de Cincuenta y Cinco Mil bolívares (Bs.55.000,00) y J.E.L.D. (200) acciones para un total de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,00), quedando designado como Presidente el ciudadano G.V., como Vicepresidente: J.E.L., comisario: R.V., habiendo sido ratificado el presidente de la compañía ciudadano G.V. y por lo tanto modificado los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del documento Constitutivo quedando como presidente para el 30-11-1983, posteriormente por acta de Asamblea del 22-2-1986 le fue cedida todas las acciones al referido ciudadano por parte de los socios J.E.L., RÉGULO, ELVIA, GREGORIO, EDWIN, JUDITH, FREDDY, MILKA y H.V., renunciando así los administradores de dicha compañía y su comisario designándose como nuevos administradores a los ciudadanos J.E.L., H.L.V., J.V. y H.R., siendo designados como Presidente G.V., Vicepresidente E.V., Director R.V., Comisario B.D., asimismo para el día 3-11-1988 por acta de Asamblea levantada renunció la Vicepresidente E.V. designándose a D.I.D.V.. Documentos éstos que fueron exhibidos en acta levantada en fecha 14-4-2003 por ante este Tribunal. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que los ciudadanos G.V.A. y J.E.L.d.V. convinieron en constituir la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., la cual tendría una duración de 50 años contados a partir de su inscripción en el Registro de Comercio, siendo en la actualidad designados como Presidente G.V., Vicepresidente D.I.D.V., Director R.V. y Comisario B.D.. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f.215 al 216) relacionada con el auto de admisión dictado en fecha 18-12-2001 por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial por medio del cual se ordenó emplazar a los ciudadanos A.M. en su propio nombre y en representación de sus hijos W.J.Y.M., T.J. y C.J.Y.M., asimismo a MARIANNY DEL VALLE ROSAS, a los fines de que dieran contestación a la demanda interpuesta por el abogado G.J.V.L.. Esta prueba consta que fue igualmente promovida por la codemandada A.M., siendo la misma objeto de análisis en el punto seis (6.-) de este mismo fallo y por lo tanto resulta innecesario emitir consideración sobre su valoración. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

      Dentro de los argumentos del actor contenidos en el libelo de la demanda, se extraen como los más resaltantes lo siguientes:

      - que intentó mediante reforma admitida en fecha 7 de julio de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acción de impugnación de acto registral y acción reivindicatoria contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R., por detentar ilegítimamente una porción de terreno de su propiedad, ubicada en la Calle Guaiquerí del Sector Genovés en la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., con una superficie de 5600 metros cuadrados;

      - que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R. pretendía amparar dicha detentación ilegal en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 29-09-1998, bajo el No. 2, Folios 8 al 13, protocolo Primero, Tomo 23, tercer trimestre de 1998;

      - que intentó demanda por impugnación de acto registral contra A.M. viuda de YOUNES, y sus hijas WALID y T.Y.M., como a su hija menor C.Y.M., la cual se sustancia por ante el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta;

      - que no obstante la existencia del juicio que evidencia una relación jurídica procesal, y haciendo caso omiso a la prohibición de enajenar bienes en litigio, en fecha 21-02-2002, la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R., y su cónyuge, J.O.C.V., dieron en venta a la ciudadana A.M. viuda de YOUNES, el terreno del cual forma parte la porción objeto de reivindicación por la cantidad de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,00);

      - que dicho documento contiene la declaración de venta que no es verdadera, que es ficticia, simulada e inexistente, debido a que la verdad es que los vendedores ni vendieron el terreno, ni recibieron suma alguna por concepto de precio.

      Por su parte, la abogada ZENDA R.Á., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS y J.O.C.V. alegó:

      - que era falso que en fecha 7-7-2002, el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil, haya admitido demanda de impugnación del Acto Registral y Acción Reivindicatoria contra la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R.;

      - que era falso que en fecha 7-7-2002 la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R. detentara en forma ilegítima una porción propiedad que representa;

      - que era totalmente desacertado y por demás incierto que ante la jurisdicción del Estado Nueva Esparta exista Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente;

      - que convenía en el anexo “C” correspondía a la venta que en él se estableció pero rechazaba y contradecía que la misma no era real, verdadera, legítima y válida pues ésta fue realizada con todas las formalidades exigidas y ante el funcionario llamado por la ley a presenciar el acto de su otorgamiento;

      - que negaba que el actor tenga interés legítimo para intentar este juicio;

      - que la venta realizada por sus mandantes en fecha 21-12-2001 sea ficticia, aparente y simulada, por el contrario es legítima y verdaderamente cierta al haber sido presenciada por el llamado a hacerlo por la ley y estar debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el Nro.50, folio 372 al 378, Tomo 7, en fecha 21-2-2002;

      - que negaba y contradecía que la acción de simulación haya sido instaurada por el Legislador Venezolano, para clarificar el ejercicio de su acción reivindicatoria y, en definitiva determinar cual debe ser el sujeto pasivo de su acción.

      El apoderado judicial de la codemandada A.M., alegó al momento de contestarla como defensa de fondo la Estimación de la demanda, la falta de cualidad o interés del accionante, asimismo la reconvino, señalando lo siguiente:

      - que rechazaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en cuanto al derecho;

      - que oponía al tercero demandante de la acción de simulación la defensa procesal que surge de la estimación de la acción de la demanda es la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,00) por ser exagerada;

      - que el tercero carece de cualidad activa toda vez que si triunfara en la acción la consecuencia jurídica sería que el bien ingresaría de nuevo en este caso en el patrimonio del tercero que accionó;

      - que no existiendo en este juicio cosa u objeto inmueble demandado y que aspire el actor, la compra y venta del bien inmueble entre las codemandadas A.M., MARIANNY ROSAS y su cónyuge J.C. tiene la plena validez que garantiza la Ley, por ser un acto válido, lo contrario sería que la demandante demostrara que el objeto le pertenecía, total o parcialmente, cosa que le permitiera estimar su valor y mediante una acción reivindicatoria u otra a su criterio, poder intentar su recuperación, pero no mediante una acción de simulación incoada como tercero no acreedor de las demandadas, impugnando la estimación de la acción propuesta en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,00);

      - que era falso que el accionante en este juicio le haya sido admitida en fecha 7-7-2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado una demanda que dice había reformado;

      - que el Auto de Admisión fue dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta jurisdicción judicial con fecha 18-12-2001;

      - que negaba y contradecía lo aseverado por el actor cuando expresa textualmente: “no obstante la existencia del juicio antes señalado que evidencia una relación jurídica procesal y haciendo caso omiso a la prohibición legal de enajenar bienes en litigio como lo sanciona el Código Penal…” la negación y rechazo obedecía a que no existía juicio, ni trabazón de la litis en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente;

      - que el inmueble vendido por los codemandados MARIANNY DE CONTRERAS y J.C. estaba y está libre de todo gravamen y sobre él para el momento de realizar la compra no pesaba medida alguna precautelar o de embargo que prohibiera el acto o negocio jurídico;

      - que negaba y contradecía lo expresado por el actor tercero no acreedor en la presente acción de simulación cuando se atribuye tener interés legítimo para impugnar la venta realizada por MARIANNY R.D.C. y su cónyuge J.C. al considerarla simulada;

      - que reconvenía a la actora de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusden.

      PUNTO PREVIO.-

      FALTA DE CUALIDAD.-

      Como punto previo que debe a.e.e.c.e. especie, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por la parte co-accionada A.M. por medio de su apoderado judicial al momento de dar contestación a la demanda, quien señaló:

      -que era deber ineludible del actor de la demanda, tener interés jurídico actual que le permita la estimación de la demanda en su mérito mismo, lo contrario sería irremediablemente la negociación de su acción; en el caso de autos el actor carece de interés para proponer esta demanda, al no haber cumplido con los requisitos o exigibilidad para intentar la acción de simulación que propone;

      - que los codemandados no son intervinientes en la venta, deudores por ningún concepto del tercero accionante, obviamente no hay posibilidades por este juicio de retrotraer la venta a su titular (esencia de simulación) en beneficio de este tercero que precisamente no alcanza como actor por la falta de esa cualidad;

      - que igualmente niega el interés jurídico para obrar en este juicio y así debía entenderse.

      Por su parte, se extrae que el actor en su defensa procedió a rechazar esa defensa de mérito, señalando:

      - que tenía interés legítimo y jurídico para intentar la presente acción de simulación al haber los codemandados una vez citados, dar en venta el bien inmueble que se reclama en reivindicación, a los efectos de hacer nugatoria la acción intentada y a tal efecto, procedió a transcribir extractos de diferentes fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en los cuales se indicó que el interés para demandar en esta clase de procesos no solo le corresponde a los acreedores sino a todo aquel que tenga interés cualquier que él sea, aún si es eventual o futuro.

      En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia del pasado 25 de febrero de 2004, señaló:

      “…La Sala para decidir, observa:

      El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

      .

      La precitada norma contiene un criterio genérico de interés procesal para las acciones mero declarativas. En el caso bajo estudio se dejó establecido, en la denuncia precedente decidida, que el interés procesal requerido para interponer la acción de simulación no sólo corresponde al acreedor sino a todo aquél que aún sin esa cualidad, tenga interés eventual o futuro en que se declare la inexistencia del acto simulado. Por lo tanto, la cualidad para demandar en el caso concreto de la simulación, es mucho más amplia que el simple interés jurídico actual requerido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

      En consecuencia, el precitado artículo no es la norma aplicable para resolver el punto concreto del interés procesal para recurrir en el caso de la acción de simulación, todo lo cual determina la inaplicabilidad del dicha norma al caso en estudio, por lo que el sentenciador de Alzada no infringió el citado artículo 16. Así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las co-demandantes, contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido, y se ORDENA al Tribunal Superior de reenvió que resulte competente dicte nuevo fallo, acogiendo con carácter vinculante la doctrina desarrollada en esta decisión.

      No hay especial condenatoria en costas procesales del recurso, dada la naturaleza del presente fallo…”

      En interpretación del fallo transcrito se extrae que de acuerdo al criterio de la Sala, el artículo 1.281 Código Civil reseña en su contenido que el ejercicio de esa acción le corresponde a toda persona que tenga interés jurídico aunque este interés sea a futuro o eventual en obtener dicha declaratoria.

      Ahora bien, en este caso particular ¿Cuál sería el interés o el beneficio que obtendría el actor empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A., con la declaratoria de simulación de esa venta? ¿Cómo repercutiría en su esfera patrimonial?

      Bajo tales interrogantes deben puntualizarse varios aspectos que deben ser analizados en detalle, a saber:

      En autos consta que en fecha 21-2-2002 en la Oficina de Registro correspondiente al Municipio M.d.E.N.E. se protocolizó el documento de propiedad mediante el cual los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE ROSAS y J.C. le vende a A.M. e igualmente que la parte actora se dice propietaria de un bien inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en la calle Guaiquerí del sector Genovés en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado con una superficie de CINCO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (5600mts2) todo lo cual conduce a señalar –en principio- que este no tendría interés jurídico en accionar por simulación puesto que en caso de que la venta fuera declarada nula el bien pasaría de nuevo a la esfera patrimonial de los co-demandados MARIANNY DEL VALLE ROSAS y J.O.C.. Sin embargo, atendiendo al criterio contenido en el extracto del fallo transcrito, este interés no tiene que ser directo y actual, sino que el mismo podría ser futuro o eventual y en este sentido se extrae que el actor hizo referencia a la existencia del proceso que también es llevado por este Juzgado contentivo de la acción de reivindicación y nulidad de asiento registral que sigue su representada, ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A, contra A.M., en su propio nombre y en representación de sus menores C.J., W.J., YOUNES MACHAALANI, así como T.J.Y.M. y MARIANNY DEL VALLE ROSAS, en la cual se pretende que la inscripción del documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 17-7-1984, Nro.9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer trimestre de 1984 y la inscripción del documento acreditado en la referida Oficina de Registro en fecha 29-9-1998, Nro.2, folios 8 al 13, Tomo 23, Protocolo Primero, Tercer trimestre de 1998, se declaren nulas, lo cual de ser aceptadas las aspiraciones del actor en la sentencia definitiva tendría repercusiones en su esfera patrimonial, puesto que ese bien podría en un momento dado pasar al dominio de la empresa accionante y por ello, en consecuencia aplicando el criterio amplio y acertado extraído del fallo de la Sala de Casación Civil, se estima que la actora si tiene cualidad activa para intentar y sostener este proceso. Y así se decide.

      IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.-

      Según jurisprudencia constante en los casos de rechazo a la estimación de una demanda pueden plantearse varias situaciones: (Sentencia de fecha 01.10.2002 de la Sala Político-Administrativa)

      El invocado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

      ‘Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

      El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

      Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del juez ante quien se propuso la demanda originalmente.’

      Estimada como ha sido la demanda en la cantidad ya señalada y rechazada ésta por exagerada, en atención a lo previsto en el dispositivo transcrito, esta Sala acoge plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 2 de febrero de 2000 la Sala de Casación Civil, para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente resolviendo, en el supuesto indicado lo siguiente:

      ‘En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

      En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

      Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

      No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

      Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

      .

      En el caso en especie, se extrae que la demanda fue estimada en CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) y que el abogado M.R.R., apoderado judicial de la ciudadana A.J.M. viuda de YOUNES, en su oportunidad procedió a rechazar dicha estimación al considerar que era exagerada, correspondiéndole entonces la carga de probar dicho alegato, quien durante la secuela probatoria no desplegó actividad probatoria alguna dirigida a demostrar el exceso alegado, acarreando así que la estimación realizada por la parte actora en el libelo deba tenerse como cierta. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

      LA SIMULACIÓN DE VENTA.-

      El autor F.F. en su obra LA SIMULACIÓN DE LOS NEGOCIOS JURÍDICOS dice que “La simulación es la declaración de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha llevado a cabo”. De la anterior definición se extraen tres elementos o condiciones de procedencia, a saber

      1. Un acuerdo entre las partes.

      2. El propósito de engañar.

      3. Una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.

      El código Civil en su artículo 1281 establece:

      ...Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

      Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.

      La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

      Si los terceros han procedido de mala fe quedando no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

      No existe disposición legal, en nuestro código civil que defina la simulación, ni tampoco que reglamente el ejercicio de la acción que tienda a declararla.

      Por ello, tanto la doctrina y la jurisprudencia han delineado tanto su definición como los principios que la rigen.

      F.F. la conceptúa como:

      ...Negocio simulado es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, induciendo a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato

      .

      Nuestro M.T. en reciente fallo del 6-7-00, estableció:

      ...Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aun cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

      En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medio de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma imita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aun cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

      De los extractos transcritos se desprende que la finalidad de la acción de simulación está dirigida a comprobar la existencia de un acto fingido que se ha realizado con apariencia de legalidad a los efectos de buscar que mediante declaración judicial se reconozca la inexistencia de ese acto y con ello, que desaparezcan o cesen sus efectos.

      El concepto de simulación según la doctrina puede diferenciarse de dos formas, la simulación absoluta que se verifica cuando el acto simulado nada tiene de real y la relativa cuando el acto falso se le oculta su verdadero carácter o naturaleza.

      Ahora bien, tal como se extrae del escrito libelar se pretende la declaratoria de simulación de la venta de un lote de terreno ubicado en la Calle Guaiqueri del Sector Genoves en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de Cinco Mil Seiscientos (5.600) metros cuadrados, argumentándose que los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C. dieron en venta a la ciudadana A.M. viuda de YOUNES, el terreno antes descrito, por la cantidad de Noventa y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 95.000.000,00) siendo esta una venta que no es verdadera, que es ficticia, simulada e inexistente, expresando que la verdad es que los vendedores ni vendieron el terreno, ni recibieron suma alguna por concepto de precio, y que por lo tanto es un contrato simulado. Estos hechos fueron fehacientemente probados en la etapa procesal correspondiente, pues en primer lugar quedó plenamente demostrado que con motivo del proceso relacionado con la acción de nulidad de asiento registral y reivindicación seguido por ADMINISTRADORA E INMOBLIARIA SU CASA, C.A en contra de A.M., T.J.Y.M., W.J.Y.M., C.Y.M. y MARIANNY DEL VALLE R.R. el ciudadano alguacil de este juzgado en cumplimiento de la obligación de citar a las partes en ese proceso, compareció en fecha 25.10.00 y señaló textualmente que: “consigno en veinticuatro (24) folios útiles la compulsa de citación que me fue entregada para citar a la ciudadana: MARIANNY DEL VALLE R.R., la cual localicé en el centro comercial Don René, Calle San J.T.d. la Población de los R.M.M.d.E.N.E. y allí se negó a firmar y recibir la Compulsa de Citación…”. Esta comparecencia del citado funcionario denota que la hoy co-demandada aunque no firmó la boleta de citación, por haberse negado expresamente a ello, quedó en cuenta sobre la existencia de ese proceso, y por lo tanto cuando celebró la venta conjuntamente con su cónyuge a la ciudadana A.M. del precitado bien, lo hizo con pleno conocimiento de que en sede judicial la empresa ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A además de demandar la reivindicación estaba impugnando los asientos registrales de los documentos protocolizados el primero por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 17-07-1984, bajo el Nro. 9, folios 30 al 33, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre de 1984 a través del cual los ciudadanos J.E.G. y B.M.G.D.G. dieron en venta al ciudadano J.S.Y. un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector genovés de la Ciudad de Porlamar, en el sitio o Urbanización Sabana Mar, Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta y el segundo también protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 29-09-1998, bajo el Nro. 02, folios 08 al 13, Protocolo Primero, Tomo 23, Tercer Trimestre de 1998 a través del cual la ciudadana A.M. viuda de YOUNES procediendo en ese acto en su propio nombre y en representación de los derechos e intereses de sus menores hijos W.Y.M., T.Y.M. y C.Y.M., dio en venta a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R. un lote de terreno ubicado en el Sector Genovés, Urbanización Sabana Mar de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

      Por otra parte, argumentó el actor que en ese acto o negocio celebrado no hubo contraprestación indicando que el pago de la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,00) expresada en el mismo fue ficticio, al carecer la compradora de capacidad económica para desembolsar esa suma, argumentó éste que ciertamente quedó comprobado con las pruebas de informe evacuadas las cuales fueron dirigidas a numerosas instituciones bancarias que operan en el país, quienes fueron contestes al señalar que los hoy demandados A.M., J.O.C.V. y MARIANNY DEL VALLE R.R., especialmente la primera mencionada, no registraron movimientos bancarios durante los meses de Diciembre del 2001, Enero y Febrero del 2002, lo cual permite afirmar que en efecto, tomando en cuenta que la cantidad fijada como precio en dicha venta es una suma considerable, que indudablemente no puede ser resguardada en una cartera o en un bolsillo sino que en circunstancias normales debería estar depositada en una institución bancaria, considera probada la circunstancia relativa al precio ficticio alegado por la actora.

      Otra circunstancia que debe ser analizada se refiere al alegado vinculo o nexo laboral existente entre las ciudadanas A.M. y MARIANNAY DEL VALLE R.R. y a este respecto se extrae que ambas accionadas al momento de dar respuesta a las posiciones juradas que se le formularon admitieron el hecho de que entre ambas existe o existió un nexo laboral, toda vez que la ciudadana MARIANNY DEL VALLE R.R. trabajó como bioanalista en el laboratorio propiedad de la ciudadana A.M..

      De forma tal, que se estima que en este caso el actor a quien le correspondió la carga de probar la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de la acción de simulación de venta incoada, cumplió con su carga, al demostrar que la venta realizada por los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V. a la ciudadana A.M., mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sobre un inmueble consistente de un terreno ubicado en la Calle Guaiquerí del Sector Genovés en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, con una superficie de cinco mil seiscientos metros cuadrados (5.600 mts2), fue producto de una simulación y por lo tanto, se estima que la acción instaurada debe ser declarada procedente. Y así se decide.

      Luego, se declara la nulidad de la venta realizada por los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V. a la ciudadana A.M., la cual consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 21.02.02, bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo7, Primer Trimestre del 2002. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por SIMULACIÓN incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA, C.A en contra de los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE R.R., J.O.C.V. y A.M.. En consecuencia se declara nula la venta realizada por los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O.C.V. a la ciudadana A.M., mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 21.02.02, bajo el Nro. 50, folios 372 al 378, Protocolo Primero, Tomo7, Primer Trimestre del 2002.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes por haber sido dictada fuera de lapso.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Quince (15) días del mes de M.d.D.M.C. (2005) 195º y 145º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.L.

JSDC/ML/gdbm.-

Exp. Nº.7401/03

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.L..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR