Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligación De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MARIANNY DEL VALLE V.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.696.446, estudiante, domiciliada en la calle Cabello del Municipio Caripe del Estado Monagas, a favor de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: A.N., venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de los niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: G.J.E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.038.481, agricultor, domiciliado en el sector C.d.C.d.M.C.d.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 814-11

NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil once (2011), fue presentada ante este Juzgado solicitud de Obligación de Manutención, por la ciudadana MARIANNY DEL VALLE V.T., a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano G.J.E.F., todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Abril del año 2011, ordenándose la citación de la parte demandada, fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes y designándosele como defensor judicial de la niña y del niño a la Defensora Pública, Abogada A.N., (F.4); quien quedó notificada en fecha 22 de Julio de 2011, aceptando el cargo en esa misma fecha (f. 9). La parte demandada quedó citada en fecha veintinueve (29) de Julio, constando en el expediente en esa misma fecha (f.10). En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, (04/08/11) solo comparecieron los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE V.T. y G.J.E.F., en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), pero no se logró la conciliación (f.11). En esa misma fecha el Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni a través de apoderado a dar contestación a la demanda (f. 12). Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

CAPÍTULO I

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que el padre de sus hijos a pesar de que ha tratado de ubicarlo, siempre desvía las llamadas telefónicas que le hace, por lo que ha tenido que hacerlo a través de intermediarios. Que no se ha hecho responsable como padre de sus hijos. Que el niño ha estado enfermo y él se niega a responder las llamadas y los gastos de medicinas y es por lo que acude al Tribunal para que cumpla con la obligación de manutención y los gastos médicos que puedas requerir los niños. Solicita sea fijado por el Tribunal el monto de Trescientos Bolívares (Bs.300,°°) semanales y que sea obligado a cubrir los gastos de medicina cuando así lo requieran los niños. Anexa a la solicitud como medios probatorios partidas de nacimiento de la niña y del niño que requiere la obligación de manutención y solicita se le designe defensor judicial a sus hijos.

CAPÍTULO II

DE LA CONFESIÓN FICTA

La parte demandada quedó citada en fecha veintinueve (29) de Julio de 2011, constando en el expediente en esa misma fecha, según se desprende del folio 10 del expediente; debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente, lo cual no hizo y abierto el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió el demandado en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son: el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca. Pasa éste Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si la petición de la parte actora esta ajustada a derecho.

Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para una niña y un niño, lo cual es un derecho y una garantía de rango supra constitucional al ser un derecho humano garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole además rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales. Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y el 282 del Código Civil.

Quedó demostrada la filiación existente entre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), con su padre el ciudadano G.J.E.F., así como su minoridad, con las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los mencionados menores, promovida por la parte actora, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, por lo que éste Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Debe este Tribunal; concluir que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en confesión ficta y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.

Por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad de la niña y el niño que la requieren y la capacidad económica del demandado obligado; tomando en consideración el monto solicitado por la madre de los niños en la solicitud de obligación de manutención, en la cual estima la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,°°) semanales; para un total de Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.200,°°) Mensuales, lo cual no fue rechazado por el padre de los niños por haber quedado confeso; este Juzgado acuerda en conformidad el monto solicitado por la parte actora y procede a fijar como monto de la obligación de manutención el 80% de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela, además se establece la obligación del demandado de cubrir gastos de medicina, cuando así lo requieran sus menores hijos. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por MARIANNY DEL VALLE V.T., a favor de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), debidamente asistidos por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, ABOGADA A.N., contra el ciudadano G.J.E.F., todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado G.J.E.F.:

PRIMERO

a cancelar (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de obligación de manutención mensual, el 80, % del un salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional; mensualmente, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

Se condena al demandado a cubrir gastos medicinas cuando así lo requieran sus menores hijos.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00AM. SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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