Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 25 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2010-000055

ASUNTO : RP01-R-2011-000283

JUEZ PONENTE: ABG. M.E.B.

Admitido como fue en su debida oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; esta Corte de Apelaciones, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.P., se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena y en este caso, para trabajar fuera del establecimiento Penitenciario.

Alega el apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presenta la penada y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Explana además, que el Juzgado sustituyó ese requisito, con un documento en las que no se emite un pronóstico de mínima seguridad, sino un dictamen en cuanto a la conducta que la penada ha mantenido durante su reclusión, reflejando únicamente buena conducta.

Asimismo, el apelante señala la disposición contenida en el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los miembros de la junta que deben hacer la clasificación, es decir el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna, y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación; y en el presente caso, cuando se hace el análisis de la carta de buena conducta, se aprecia que la misma fue suscrita por la Lic. Iraida Rodríguez, Coordinadora de Atención Integral, Abg. Y.M., Coordinadora de Control Penal, R.R., Jefe de Régimen (E) y T.S.U., A.M., Director del Centro de Reclusión, por lo que a consideración del recurrente, se evidencia que la junta exigida por la disposición legal, no está conformada, siendo suplida esta función por un grupo de funcionarios adscritos al Internado Judicial.

En este orden de ideas, considera el Apelante, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando, que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena para trabajar fuera del establecimiento penitenciario.

En relación al requisito contenido en el numeral 3° del artículo al cual hace referencia, señala que éste exige la realización de una evaluación psico-social; alegando que las evaluaciones de fecha 20-10-2011 y 17-10-2011, que cursa en el expediente no están suscritas por parte del médico integral, estimando que es un requisito indispensable, para que tenga plena validez.

También señaló, que siendo la medida otorgada el Trabajo fuera del establecimiento, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que éste adquiera hábitos de trabajo y convivencia.

Adicionalmente a esto, agrega el apelante que la oferta laboral emitida por el Lic. Miguel José Muñoz, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “Unión C.E.P.” (UNCREP), quien ofrece empleo a la penada MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, es imprecisa, ya que no especifica la actividad laboral que ésta deba realizar, ni menciona el sueldo que va a devengar, constituyendo esto motivo para rechazarla.

Por otro lado refiere, que del horario de trabajo se desprende que la jornada de trabajo es de diez (10) horas diarias, que de lunes a sábado arroja un total de setenta (70) horas semanales, irrumpiendo con ello en contra de la Legislación Laboral vigente; por lo tanto al no haber un ofrecimiento legal y serio de una oferta laboral resulta imprescindible revocar la medida acordada, toda vez que la medida perdería su naturaleza.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución, 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la penada MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, con sus consiguientes consecuencias.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que no hubo contestación al Recurso de Apelación ejercido por el Abogado M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó: la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a la penada MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO .

Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 27 de Julio de 2010 según acta inserta a los folios doscientos tres (203) al doscientos once (211) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a la ciudadana: MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad; nacida en fecha 27-04-81; natural de Cumaná; Soltera, de oficio del hogar; cedulada V-14.885.032; residenciada en San L.S., vereda 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; :

La penada MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta inserta a los folios uno (1), dos (2) y tres (3) de la única pieza procesal del expediente, su detención es el día 09 de ABRIL de 2010, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 30 de Noviembre de 2011, la penada tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS, MAS LA REDENCIÓN DE FECHA 23-09-11 por un Tiempo Real de Redención de OCHO (08) MESES DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA DE DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) HORAS.

COMPUTO:

PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS Y SEIS 8069 MESES DE PRISIÓN.

FECHA DE DETENCIÓN: 09-04-2010.-

PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 30/11/2011: UN (01) AÑO SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS.

1° Redención (23/09/2011): OCHO (08) MESES DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) HORAS.

FALTA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS UN (01) MES VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

FINALIZA LA PENA IMPUESTA: 19-07-17 a las 12 horas.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada a la penada de autos viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, (…)”

(…) “Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor de la penada de autos la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO

En lo atinente al tiempo de pena cumplida:

De la pena impuesta que fue OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISON, una cuarta (1/4) parte de la misma es DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida al día 30 -11-11 de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) HORAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, la penada lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del penado de autos, referida a optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

SEGUNDO

En relación al Informe Psicosocial.

Cursa inserto al folio veinte seis (26) de la segunda pieza del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, debidamente suscrito por Un Trabajador Social, un Criminólogo y un Abogado, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles, PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para la penada de autos, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-

Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.

CUARTO

Buena conducta.

Se desprende del presente asunto C.d.C. cursante al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la pieza primera del expediente a favor de la penada de autos, donde hacen constar la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, en relación al régimen intramuros, por lo que está de igual manera satisfecho este requisito para optar al beneficio.-

QUINTO

Oferta de Trabajo:

Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida del penado de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia ofrecimiento de labores al penado de autos, tal y como se desprende del folio cuarenta y tres (43) de la pieza dos (02) del presente asunto, mediante la cual se observa que el ciudadano P.M.M. ofrece trabajo a la penada de autos en la Unión C.E.P., con un horario de 8:00a.m a 6:00 p.m y demás especificaciones, por lo que también está cubierta esta exigencia legal. Igualmente se observa Ratificación a la oferta de trabajo realizada por el ciudadano P.M.M., quien compareció por ante este despacho, tal y como se desprende de acta de ratificación de oferta de trabajo, levantada por la secretaría de este despacho en fecha 30-11-11, mediante la cual la ofertante ratificó la voluntad de ofrecer al penado de autos el trabajo que señaló en la oferta de trabajo consignada en el presente asunto, al efecto.

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor de la penada de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la ciudadana MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, Venezolana, natural de esta ciudad, de 28 años de edad; nacida en fecha 27-04-81; natural de Cumaná; Soltera, de oficio del hogar; cedulada V-14.885.032; residenciada en San L.S., vereda 3, casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, como empleada a desarrollar múltiples actividades en calidad de personal en la Unión C.E.P., con un horario de 8:00a.m a 6:00 p.m, , con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer a la penada de autos de las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Presentarse día a día en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre antes de dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su presentación día a día en las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre, Cumaná, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste, deberá cumplir estrictamente con las reglas que le impongan para el control de las presentaciones diariamente en el Internado Judicial de Cumaná, DICHO INCUMPLIMIENTO TRAE COMO CONSECUENCIA INMEDIATA LA REVOCATORIA DEL DESTACAMENTO DE TRABAJO OTORGADO.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne. TERCERO: Dar a conocer a la penada de autos que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a él otorgada mediante la presente decisión, sólo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá la penada de autos, una vez impuesta del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, para lo cual debe ser notificada, toda fvez que el día 30-11-11 se otorgó en la sede del Internado Judicial su libertad bajo Destacamento de Trabajo, a los fines de imponerla de la presente decisión, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a ella otorgada, así como las Condiciones impuestas. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, se puede observar que el mismo lo fundamenta en el artículo 447, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

Como bien observa esta Corte de Apelaciones, el recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es a través de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, como se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Agrega igualmente el impugnante, que el fin que nuestro legislador asignó al cumplimiento de la pena es el de la reinserción social, teniendo como herramienta fundamental el tratamiento penitenciario, con la finalidad de reeducar al trasgresor de la norma para que de esa manera pueda compartir nuevamente con sus pares y familiares.

A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en la ley penal adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de Pena y de manera específica, el referido al Destacamento de Trabajo, concedido a la penada MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO. Al respecto, el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 500: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además,…deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la norma antes trascrita se infiere, que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de una cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Primero de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en la misma, que la penada fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISON, y una cuarta (1/4) parte de la misma es DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS; siendo que la penada de autos tiene una Pena Efectivamente Cumplida al día 30 -11-11 de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) HORAS, lo cual se evidencia del cómputo realizado por el Juzgado A Quo, considerando la pena física cumplida, al 30/11/2011 de: UN (01) AÑO SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DÍAS; más la redención de fecha 23/09/2011, de OCHO (08) MESES DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

Razón ésa, por la cual el A Quo consideró que la penada cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; así como los demás requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que tiene un pronóstico favorable, según se desprende del Informe Psicosocial, remitido a ese Juzgado por el Equipo Técnico; constatando este Tribunal de Alzada que dicho Informe, en el cual se emite un pronóstico favorable, esta debidamente suscrito por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y por los especialistas evaluadores, tales como la Psicóloga, la Trabajadora Social, el Criminólogo y el Abogado; todos designados para tal fin. Si bien, el Informe Técnico, no fue suscrito por el Médico Integral, como así lo señala el recurrente, esta circunstancia no invalida su contenido; pues, del mismo informe se evidencia que no consta en él, resultado alguno de la evaluación Médica, por lo que debe entenderse que ésta no se realizó; y de ser así, mal podría estar suscrita por este Profesional.

Señala igualmente el A Quo, que la penada una vez detenida, juzgada y condenada, no ha obtenido Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; por lo tanto; tampoco se le ha revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra. Añade Igualmente que la penada posee Carta de Buena Conducta, lo que evidencia que desde que entró al Establecimiento Penitenciario, ha mantenido una buena conducta, en relación la Régimen Intramuros, por lo que también se encuentra satisfecho este requisito para optar al beneficio.

Indica igualmente que aún cuando dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia del ofrecimiento de trabajo, resulta ser un requisito indispensable para el otorgamiento de tal beneficio, toda vez que la salida de la penada de las instalaciones del centro de reclusión lleva un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen, lo es el Trabajo fuera del mismo.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, efectivamente se puede evidenciar del Informe de evaluación realizado por el equipo Técnico, que el PRONÓSTICO ES FAVORABLE, para la penada MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO.

De manera que, en relación con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, con el cual, según lo denuncia el apelante, no cumple la penada para merecer la fórmula alternativa con destino al Destacamento de Trabajo, que le fuere concedida, consideran quienes aquí deciden que al ser seleccionada para su respectiva evaluación por el Equipo Técnico, que arrojó como resultado un pronóstico favorable, debe asumirse que dicha evaluación se realizó, previa a una clasificación que hiciere el Equipo Técnico de la misma penada.

En este Sentido, precisa este Tribunal de Alzada, que si bien el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal, prevé como requisito fundamental para otorgar cualquiera de las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, que el interno haya sido clasificado previamente en el grado de “mínima seguridad” por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, que estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo; igualmente prevé en su parte in fine, que la junta de clasificación y tratamiento del Establecimiento Penitenciario, también estará integrada por un funcionario designado, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno y que además lo integrará un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal; (el tercero).

Con esto se quiere significar, que previo a la evaluación que exige el numeral 3, del artículo 500 citado ut supra; en cada Centro Penitenciario debe hacerse una clasificación o selección de los internos, como así lo dispone el numeral 2, de la norma en comento; considerando para esa clasificación a los que estén aptos para obtener cualquiera de los beneficios, allí contemplados. Luego deberán ser sometidos a la respectiva evaluación por el Equipo Técnico, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3, para hacerse acreedores de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que corresponda; siempre y cuando esa evaluación arroje un pronóstico de conducta favorable de ese penado.

Por lo tanto, si bien no consta de manera expresa que se haya hecho la clasificación de la penada en grado de “mínima seguridad”, tampoco consta de manera expresa lo contrario. En consecuencia debe asumirse como cumplido el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que el penado ha sido sometido a la evaluación, que exige el numeral 3.

Ahora bien en cuanto a lo alegado por el apelante de que el fin que se persigue con el cumplimiento de la pena es el de la reinserción social y que la herramienta idónea para ello es el tratamiento penitenciario, precisa esta Corte de Apelaciones que para nadie es desconocido que el tratamiento penitenciario intramuros, no contribuye a la reinserción social de los penados en cárceles del País, dada las condiciones en las cuales se encuentran en la actualidad; y de acuerdo con el Principio de Progresividad del Régimen Penitenciario, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagró la garantía de un Sistema Penitenciario que le asegure al penado, tanto su rehabilitación, como el respeto a sus derechos humanos; al prever el tratamiento resocializador, como una obligación del estado; lo que significa que se debe contraponer a las medidas de carácter reclusoria, la preeminencia de las Fórmulas alternativas del cumplimiento de pena.

En este Sentido, cabe resaltar que el artículo 272, Constitucional; además de prever que es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, (lo cual es imposible que se cumpla dado el hacinamiento que existe en los diversos centros de Internamientos, en virtud del incremento del auge delictivo); también prevé que se deben aplicar las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, con preferencia, en relación con las medidas de naturaleza reclusoria, y entre éstas se encuentra El Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario. Finalmente contempla dicha norma, con el fin de propender a la reinserción social del penado, que el Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que la posibilite, las cuales ya existen en la actualidad, (si bien no son suficientes para atender el clamor de muchos de los penados, la tendencia es fomentar su creación).

Respecto al cuestionamiento que hace el recurrente de la Oferta de Trabajo, bajo el argumento de que se debe contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que éste adquiera hábitos de trabajo y convivencia; resalta esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que es indispensable la Oferta la Oferta de Trabajo para garantizar que el penado cumpla con la finalidad que se persigue con esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, exigen de manera expresa formalidad alguna para el otorgamiento de este beneficio.

No obstante ello, corren insertas a los folio 8 y 15 del presente Asunto, copia fotostática certificada de la Oferta de Trabajo expedida por el Presidente de la Asociación Civil, Unión C.E.P., la cual tiene por objeto, como así se evidencia de la Cláusula Cuarta del Acta Constitutiva de dicha Asociación, que consta igualmente en el Asunto en copia fotostática certificada, “…procurar la rehabilitación de los ciudadanos que se encuentren recluidos en las cárceles del país…”, con lo cual se quiere significar que este apoyo es importante para la reinserción social de los penados que han optado a la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, como parte de la garantía de los derechos humanos en los cuales se basa el derecho de ejecución penal.

En este sentido, siendo el Estado Venezolano, un estado democrático y social de derecho y de justicia, como así lo dispone nuestra Constitución, en su artículo 2, debe prevalecer ésta, ante el derecho.

En consonancia con lo anterior es propicia la ocasión para traer a colación lo que al respecto ha expresado nuestro M.T. de la República, en Sala Constitucional, según criterio explanado en Sentencia N° 1709, de fecha 07/08/2007 al prever: “…La proclamación del Estado de Derecho venezolano como “Estado social de Derecho y de Justicia” exige una administración de justicia material y no formal. Así lo reafirma la Carta Magna, al forjar como dos de los valores superiores del Estado, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, además al establecer que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Artículo 257 constitucional). (Resaltado Nuestro).

También es importante resaltar el criterio que ha sostenido la misma Sala en la misma Sentencia, respecto a los derechos que pueden hacer valer los penados durante la ejecución de la pena y al respecto señala:

…El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes…

De manera que siendo el fin del Estado, la aplicación del tratamiento resocializador, con la aplicación de las fórmulas alternativas del cumplimiento de Penas, antes de aplicar las medidas de naturaleza reclusoria, no debe prevalecer el hecho de tener los establecimientos penitenciarios llenos de infractores de la ley, sino darles la oportunidad de su reinserción en la sociedad, a través de las instituciones destinadas para darle asistencia pospenitenciaria o extramuros al interno o interna; sin que esto signifique que queden impune las conductas delictivas.

Como bien se observa en el caso de marras, le fue otorgado a la penada MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, El Destacamento de Trabajo, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, mediante decisión de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, por considerar el A Quo que la penada cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello; como así ya se hizo constar ut supra, evidenciando esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado: M.C.P., en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó: la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, a la penada MARIANNY DEL VALLE RIVERO MARCANO, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Superior Presidenta

ABG. C.Y.F.

La Jueza Superior (Ponente)

ABG. M.E.B.

El Juez Superior

ABG. J.M.D.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

ABG. LUÍS BELLORÍN MATA

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