Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de julio de dos mil ocho.

198º y 149º

Vista la diligencia de fecha 30 de junio de 2008, que obra agregada al folio 32, presentada por la parte actora, abogado M.A.D., mediante la cual, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal la comparecencia de los demandados, ciudadanos H.D. y E.L.D.D., a los fines de que absolvieran posiciones juradas, “en relación a las preguntas que oportunamente les formularé [formulará] en la oportunidad fijada por esta alzada” (sic), manifestando su disposición de absolver las que aquéllos tengan a bien hacerle, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisibilidad de dicho medio probatorio, a cuyo efecto observa:

No obstante que la prueba de marras fue promovida de conformidad con lo pautado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso previsto al efecto en el precitado artículo 520 eiusdem, y pese a que su promoverte omitió indicar en la referida diligencia los hechos que pretende probar con la misma, considera el juzgador que tal probanza es manifiestamente impertinente y, por ende, resulta inadmisible, ya que, de conformidad con la norma contenida en el encabezado del artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, “Las posiciones deber ser concernientes a los hechos controvertidos”, y de la revisión de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la litis incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad no existen hechos controvertidos que deban ser objeto de prueba, pues la misma no versa sobre una cuestión fáctica, sino jurídica. En efecto, mediante la sentencia interlocutoria apelada por la parte demandada, el a quo resolvió una incidencia surgida con motivo de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el actor --hoy promoverte de las posiciones juradas de marras--, formulada por el apoderado judicial de los demandados de autos, en escrito cuya copia certificada obra agregado a los folios 12 al 18 del presente expediente, alegando que aquel no indicó lo que pretende probar o demostrar con las dos letras de cambio promovidas en el particular primero de su escrito de pruebas y que las probanzas señaladas en los particulares segundo, tercero, cuarto y quinto, con los cuales --al decir del demandado opositor-- “pretende probar la supuesta autenticidad de las firmas que aparecen en los instrumentos cambiarios presentados por el actor con el libelo de la demanda y que supuestamente son del fallecido F.D.L., supuesto librado aceptante…, son IMPERTINENTES en consecuencia inadmisibles, pues de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil negada la firma o declarado por los herederos no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad con la prueba de cotejo, y la de testigos cuando no fuere posible hacer el cotejo” (negrillas propias del texto copiado). Por ello, el reexamen ex novo que esta Alzada debe hacer al resolver la controversia deferida a su conocimiento, a los fines de determinar si la oposición de marras se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si anula, confirma, revoca o modifica la sentencia recurrida, por la que se declaró sin lugar tal oposición, deberá fundamentarse en lo que resulte de las copias certificadas de las actuaciones procesales remitidas por el a quo y en el derecho que este juzgador considere aplicable.

Sobre la base de las amplias consideraciones de hecho y de derecho que se dejaron expuestas, este Tribunal NIEGA, por ser manifiestamente impertinentes, las posiciones juradas promovidas por la parte actora, y así se decide.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 03079

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